Auto Penal Nº 812/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 812/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1215/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 812/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200560

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6203A

Núm. Roj: AAP M 6203/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006894
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1215/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Pz de orden de protección 55/2017-01
Apelante: D./Dña. Aurora
Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA LIRON DE ROBLES PEREZ
Apelado: D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. JULIA ALONSO LOPEZ-TOFIÑO
A U T O Nº 812/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Aurora se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/03/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en Pieza de Orden de Protección núm. 55/2017-01, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada, dándose traslado de la apelación al Ministerio Fiscal y a la representación de D. Jose Ignacio que, en sus escritos de fecha 24/05/2017 y de 22/05/2017, respectivamente, impugnaron el mismo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Aurora contra el auto de 14/03/2017, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid , y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Aurora se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/03/2017 dictadel Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en Pieza de Orden de Protección núm. 55/2017-01, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada, viniendo a alegar, en esencia, que la declaración de la perjudicada reúne los requisitos doctrinalmente exigidos para considerarla como prueba apta y válida para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado, concurriendo, por todo ello, indicios racionales de criminalidad relativos a que el investigado D. Jose Ignacio ha agredido a Dª. Aurora , así como a la existencia de una situación objetiva de riesgo, alegando, a la par, que la resolución carece de la suficiente y oportuna motivación respecto a la denegación recurrida, instando, por todo ello, la concesión de esa orden de protección interesada.

El Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 24/05/2017, entendió que la resolución del Juzgado es ajustada a derecho pues, tras la práctica de las diligencias necesarias, no constan los necesarios requisitos para la concesión de tal medida cautelar, y solo de forma muy leve, indicios racionales sobre las supuestas agresiones, las cuales no vienen corroboradas por otros elementos periféricos, y sin que tampoco concurra una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente.

Por la representación de D. Jose Ignacio en su escrito de impugnación de fecha 22/05/2017, entendió igualmente que la resolución del Juzgado es ajustada a derecho, ya que no concurre ni una situación objetiva de riesgo para la Recurrente, ni indicios racionales de criminalidad respecto de su patrocinado, entendiendo, además, que la resolución recurrida fundamenta de forma motivada la denegación de la medida de protección objeto del presente recurso.

La Sra. Magistrada-Juez a quo, en la resolución recurrida, en su Razonamiento Jurídico Segundo, hace expresa mención a que, aunque pudiesen existir indicios racionales de criminalidad contra D. Jose Ignacio , por presuntos maltratos e insultos, no obstante, concurren versiones plenamente contradictorias al respecto de aquéllos entre el investigado y la testigo, no hallándose corroborada la versión de esta última por otros elementos periféricos, entendiendo, a la par, de las diligencias practicadas, que no consta la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente que evidencie y haga necesaria la adopción de las medidas de protección pretendidas.



SEGUNDO.- El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._ En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión'._ Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la recurrente, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

Y en relación al deber de motivación, ha de traerse a colación una reiterada doctrina constitucional que expone que 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art.

117.3 CE ; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4 ; 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; 35/2002, de 11/02 , F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 C.E ., sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E ., el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión.

De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3/06 , F. 4). No obstante lo anterior, este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC 196/1988, de 24 / 10 F. 2; 215/1998, de 11/11, F. 3 ; 68/2002, de 21/03, F. 4 ; 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 / 06; 122/1994, de 25/04, F. 4 ; y 37/2001, de 12/02 , F. 6)'.



CUARTO.- Del examen de la prueba documentada que por copia nos ha sido remitida, obra el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Usera, de fecha 6/01/2017, que comprende la denuncia interpuesta por Dª. Aurora contra su marido D. Jose Ignacio , refiriendo los sucesos acontecidos en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, sobre las 11,00 horas del dia 24/12/2016, afirmando haber sido agredida por Jose Ignacio cuando se encontraba dormida en la cama, propinándole fuertes tirones en el pelo y varios puñetazos en la espalda, arrojándole al suelo, y subiéndose encima de ella, y dándole además varios bofetones en el pecho, mientras que le gritaba 'levántate hija de puta, cerda, vaca, que estas tan gorda que ni moretones te pueden hacer', procediendo seguidamente a llamar al 016, que le recomendó llamar al 112, y siendo sorprendida posteriormente por Jose Ignacio , que le empujó fuertemente contra la ventana, consiguiendo arañar a éste en la cara durante tal agresión; los sucesos acaecidos el dia 5/01/2017, sobre sus 12,00 horas, al discutir entre ellos, al percatarse Jose Ignacio que le había quitado dinero de la cartera para pagar los gastos de una escuela de música de su hija menor, siendo de nuevo agredida por el mismo, en presencia de la menor, y abandonando en esos momentos el domicilio común Jose Ignacio ; y por último, los sucesos acaecidos en tal domicilio, el propio dia 6/01/2017, sobre sus 11,00 horas, al volver Jose Ignacio a dicho domicilio, al propinarle de nuevo golpes y patadas en sus piernas, y en todo el cuerpo, cogiéndole del pelo, y golpeándole la cabeza contra la pared, y todo ello, al solicitarle que le devolviese el dinero que le había cogido de esa cartera; señalando seguidamente la denunciante que no ha acudido al médico, aunque le dolía la espalda y las piernas. En tal prueba documentada, se hace constar además la existencia de una previa denuncia de Aurora contra Jose Ignacio , de fecha 11/12/2015; que el denunciado no es titular de permiso de armas o de poseer arma alguna; y estableciendo una valoración policial del riesgo que fue calificado de 'MEDIO', adjuntando, a la par, informe del SUMMA 112, extendido a las 18,59 horas del mismo dia 6/01/2017, que determinó que en la explorada no se observan en ese momento lesiones, no obstante referir contusiones dolorosas en frente, pecho, región lumbar y piernas (folios 1 a 26).

Por Dª. Aurora , en sede de instrucción, mantuvo esa denuncia, añadiendo que la Policía resumió su denuncia, que dormía en el suelo con mantas, que a mediados del mes de junio le tiró el somier a la calle, que Jose Ignacio se marchó de la casa el dia 5/01/2017, que el dia 7 fue a la casa con su hermano para recoger sus efectos, y el dia 8 con otros familiares, que no sabía dónde vivía el investigado, que fue al médico el dia 6 porque se lo dijo la Policía, que solo quiere tranquilidad para su hija, que la violencia ha sido durante mucho tiempo pero solo ha denunciado estos tres hechos, que desde el dia 19 vivía en una casa de acogida, que la discusión del día 24 fue para que ella limpiase la casa porque venían familiares, que le sacó de la cama a empujones, le golpeó con las manos abiertas, que le agredió durante todo el dia, que la empujó varias veces contra la pared, viendo todo su hija, que le golpeó las costillas fuertemente con los puños, que le pegó en el abdomen y en el brazo; que el dia 5 le pegó patadas en las espinillas y le causó muchos moratones en las piernas, que le pegó con las manos abiertas en el pecho, que le empujó contra la pared, golpeándose en el lateral de la cabeza; que tiene miedo, y la niña tiene terrores nocturnos; que el dia 6 el médico le dijo que los moratones le saldrían más tarde, que el dia 8 estaba con él y con su hermana, y le dio empujones diciéndole que 'era una mierda de persona' (folios 60 a 62).

Por el contrario, el investigado D. Jose Ignacio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, y en fecha 7/01/2017, mantuvo que existía una relación sentimental con la denunciante, negando los hechos o que la hubiese agredido, refiriendo que sí era cierto que discutieron por la compra de los regalos, que no le había quitado el móvil, que ella lo perdió hacía una semana; que el día 5 no era cierto que ella le quitase dinero de la cartera, que ella le insultó y que él mismo se fue a casa de sus padres, que después volvió con su hermano y ella no le dejó entrar en la casa, que ella odia a sus hijos, que vive en casa de su madre desde el dia 5, y que el dia 6 fue a recoger los regalos, y ella le echó de la casa, que el domicilio es de alquiler y lo paga él mismo, que sus hijos tienen 3, 12 y 14 años y estuvieron presentes el dia de los hechos (folios 38 y 39).

De todo lo expuesto, a los solos efectos que nos ocupan, no permite considerar, desde luego, y cuando menos, la existencia de una situación objetiva, por objetivada y por objetivable, de riesgo, pues como se indica por la Juzgadora de instancia, de forma motivada, según la doctrina antes referida, y aunque pudiesen existir, ab initio, unos mínimos indicios racionales de criminalidad contra el investigado, según términos empleados por el Ministerio Público, respecto de los supuestos sucesos acaecidos en los días 24/12/2016, 5 y 6/01/2017, antes aludidos, no obstante ulterior calificación, tras la valoración de las declaraciones de la entonces testigo, hoy Recurrente, y del investigado, sólo cabe afirmar que las mismas son plenamente contradictorias entre sí, sin que las alegaciones de la Recurrente vengan mínimamente corroboradas por otros elementos probatorios, y ello atendiendo al parte de SUMMA 112, de fecha 6/01/2017, antes referido, que señaló toda ausencia de menoscabos físicos en Dª. Aurora , no obstante, el relato de hechos por ella misma mantenido, y todo ello, además, sin concurrir en esos momentos una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos del art. 544 Ter LECRIM ., ya que de tales pruebas, y de la documental referida, solo se constata, e infiere, una grave situación de quebranto familiar.

Por todo ello, solo cabe afirmar que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, y del resto de pruebas practicadas, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por la Sra. Magistrada-Juez a quo en la resolución recurrida, según la doctrina antes aludida, y la resolución que denegó la concesión de tal medida cautelar, auto de fecha 14/03/2017, fundamenta de forma adecuada, según la indicada doctrina jurisprudencial, la no necesidad de adoptar la orden de protección pretendida en su Razonamiento Jurídico Segundo, cumpliendo, con ello de forma ostensible, el supuestamente vulnerado deber de motivación.

En consecuencia, no existe en esta fase procedimental la concurrencia de una situación objetiva de riesgo que, conforme a la doctrina ya mantenida, permita entender, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, la existencia de circunstancias que permitan modificar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 Ter 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección .



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Aurora contra el auto de fecha 14/03/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en Pieza de Orden de Protección núm. 55/2017-01, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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