Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 815/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 656/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 815/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017200758
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10047A
Núm. Roj: AAP B 10047/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 . D. Previas nº 981/16
Rollo de Apelación nº 656/17-MK
AUTO
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
En Barcelona a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
UNICO.- Por la Procuradora Dª Eva Mª Viudez Castro, en representación de D. Aureliano , se interpuso recurso de apelacion contra el auto de 24 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en las D.P. nº 981/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del art 779.1.1º en relación con el art 641.1º de la L.E.Criminal , siendo impugnado dicho recurso por el Procurador D. Eduard Entralla Martínez, en representación de D. Benedicto y Dª Gregoria , y por el M. Fiscal, habiéndose formado el preceptivo rollo de Sala que se ha sustanciado en legal forma.Siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quién expresa la opinión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación un auto por medio del cual se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del art 779.1.1º en relación con el art 641.1º de la L.E.Criminal , al considerar el recurrente D. Aureliano que los hechos objeto de investigación eran indiciariamente constitutivos de los delitos de desobediencia a la autoridad judicial y coacciones, habiéndose cerrado inadecuadamente la instrucción judicial al haber solicitado dicha parte una serie de diligencias necesarias para el adecuado esclarecimiento de los hechos, postulando en función de ello la continuación del curso de la causa con la práctica de las mismas.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado debe comenzarse exponiendo que el Tribunal comparte el criterio de la Magistrada instructora a la hora de entender que no se había justificado debidamente la perpetración del delito de desobediencia a la autoridad judicial que, junto al de coacciones, se atribuye a los investigados, sin que, por lo que se razonará, las diligencias interesadas por el apelante pudieran variar tal conclusión en relación con la citada infracción penal.
El delito de desobediencia se hace gravitar sobre el incumplimiento del auto dictado en fecha 15 de abril de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC en el seno de la pieza separada de medidas cautelares derivada del procedimiento ordinario nº 102/2015, seguido a instancia de D. Aureliano contra la Conselleria d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, resolución en la que se acordó haber lugar parcialmente a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte aptora, disponiéndose en consonancia con ello que, partiendo de la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo, con la correspondiente traducción en el horario lectivo que debe derivarse de dicho principio, se fijaba la presencia mínima del castellano como lengua vehicular, en el curso y clase donde los dos hijos del recurrente siguen sus estudios, en un 25% de las horas efectivamente lectivas, debiendo impartise en dicha lengua oficial, además del área, materia o asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga, ordenándose al propio tiempo requerir al Sr Director del centro educativo Colegio Concertado DIRECCION001 de DIRECCION000 , mediante notificación de la indicada resolución, para que adoptase las disposiciones pedagógicas oportunas en orden a la efectiva ejecución de lo acordado, en el plazo de veinte días naturales, contados desde dicha notificación, dando cuenta detallada al Tribunal.
El análisis de las actuaciones pone de manifiesto que las medidas cautelares acordadas en la resolución dictada por la Sala de lo Contecioso Administrativo del TSJC debían comenzarse a cumplir el 19 de mayo de 2015, habiéndose tomado por el Colegio en que cursaban sus estudios los dos hijos de quien las interesó, la decisión de que fueran las matemáticas la asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga que se impartiese en lengua castellana, con lo que se mostró conforme el denunciante.
Es un hecho incuestionable que fue el padre de los menores quien por inciativa propia, atendido que el curso que se estaba desarrollando estaba ya finalizando y, además, el clima de alta tensión que el anuncio de las medidas cautelares generó, planteó que éstas se comenzasen a aplicar en el curso siguiente, contestándosele desde la dirección de la escuela que se necesitaba que lo dispusiese así el Tribunal que las había acordado, instándolo así del mismo el Sr Aureliano , accediéndose al aplazamiento por el TSJC por resolución de 20 de mayo, llegando a comenzar a impartirse en castellano la asignatura de matemáticas hasta el instante en que se tuvo constancia del reseñado aplazamiento.
Cualquier que hubieran sido las motivaciones que condujeron a ello, es un hecho indubitado que D.
Aureliano cambió a sus hijos de colegio tras el citado curso escolar, de forma que cuando comenzó el siguiente ya no cursaban sus estudios en el Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 , de modo que imposible resultaba incumplir por éste algo cuya ejecución estaba condicionada a que aquéllos cursasen sus estudios en el citado centro educativo.
Que a juicio del apelante se ejecutasen por los investigados actos que denotaban una patente voluntad de enmascarar la desobediencia a la resolución judicial para evitar las consecuencias de la misma, será algo que en relación con el delito de desobediencia no tendrá trascendencia jurídica por cuanto, como se viene razonando, la resolución judicial se comenzó a cumplir hasta que se recibió la comunicación judicial de que la aplicación de las medidas cautelares quedaba aplazada hasta el curso siguiente, en el cual ya resultaba imposible su cumplimiento por cuanto los hijos del Sr Aureliano ya no cursaban sus estudios en la DIRECCION001 de DIRECCION000 .
En definitiva, no cabe entender acreditado que se hubiera producido una desatención o incumplimiento de lo ordenado por la Autoridad judicial mientras se daban los prespuestos en los que descansaba tal orden.
TERCERO- Distinto habrá de ser el tratamiento que se otorgue al delito de coacciones igualmente atribuido a los investigados. Tal infracción penal se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art 172 CP ) Es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta (hoy delito leve); d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
El delito de coacciones consistirá en definitiva en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero ).
La violencia exigida por el tipo penal en aras a conseguir el resultado descrito en el mismo no sólo comprenderá los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. En tal sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir tambiénla intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre y 982/2009, de 15 de octubre , entre otras). La mera restricción en la libertad de obrar supone supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción, debiendo ser la utilización del medio coercitivo adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio ).
El examen del auto apelado pone de manifiesto que la Magistrada instructora consideró que no se había justificado debidamente la concurrencia en la actuación de los investigados de los elementos configuradores de la reseñada infracción penal, basando tal conclusión en que no podía afirmarse que los actos ejecutados por los mismos, aisladamente considerados, hubieren tenido la intensidad suficiente para incidir de modo decisivo en la libertad de elección del denunciante y su esposa, viniendo a reproducir así el criterio que había sostenido el M. Fiscal en el Decreto de 4 de marzo de 2016 que acordó el archivo de las diligencias de investigación nº 683/2015 incoadas por la Fiscalía a raiz de los hechos de autos.
CUARTO.- A la hora de analizar si resulta o no ajustada a derecho, al menos en el momento en que ha sido acordada, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones por el delito de coacciones que el apelante considera igualmente perpetrado junto al de desobediencia, estima el Tribunal que debe partirse de algo que no admite discusión por su carácter objetivo. En el curso 2014-2015 los hijos del Sr Aureliano , Severino y Jose Daniel , estudiaban 5º y 3º de Primaria, respectivamente, en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 y durante el verano de dicho año 2015 sus padres les cambiaron de colegio de forma que el curso 2015-2016 cursaron sus estudios en otro centro escolar.
Así las cosas, lo primero que debe dilucidarse --siempre al nivel indiciario propio de la fase en que se dictó la resolución apelada-- es si la indicada decisión fue adoptada libremente por los padres, respondiendo a un auténtico deseo de los mismos o, por el contrario, vino motivada por causas externas o ajenas que obligaron a éstos a adoptar una decisión en contra de los que era su auténtica voluntad, resultando compelidos en definitiva a hacer algo que no querían realmente. Y de haber sido forzados a hacer algo que no deseaban, si ello lo fue mediante actos en los que cabría a nivel indiciario considerar concurrente la violencia exigida por el art 172 del C. Penal .
Que en el ánimo de los padres de los menores no estaba que en el curso académico 2015-2016 estudiaran en otro colegio que no fuera la DIRECCION001 de DIRECCION000 lo revela que tras haber tratado de conseguir sin éxito que la Consellería d'Ensanyament de la Generalitat de Catalunya implantase la presencia del castellano como lengua vehicular para sus hijos en el citado centro escolar, accionaron judicialmente contra la decisión de la Consellería, pidiendo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC la adopción de medidas cautelares, pretensión que fue acogida parcialmente en los términos ya detallados precedentemente. Como quiera que el auto por el que se acordaron tales medidas cautelares se dictó ya muy avanzado el curso escolar 2014-2015, debiendo darse cumplimiento a lo acordado en fecha 19 de mayo, faltando en definitiva poco tiempo para que acabara el curso, a lo que se unió el clima de indudable tensión que la decisión judicial generó en la localidad donde estudiaban los hijos del Sr Aureliano , éste interesó del Tribunal que la había dictado se aplazara la entrada en vigor de las medidas cautelares hasta el inicio del curso escolar siguiente, actuación que inequívocamente denotaba el propósito de que sus hijos siguieran estudiando en el colegio en que lo venían haciendo.
La Magistrada instructora, tal como ha quedado expuesto, entendió que a su juicio la actuación de los investigasdos, aisladamente considerada, no tenía la intensidad suficiente para incidir de modo decisivo en la libertad de elección de los padres. Se está ante una afirmación que, de entrada, el Tribunal no puede sino calificar de equívoca o confusa por cuanto no queda claro si para la Juzgadora lo que medió fue una decisión adoptada libremente por los padres o si, por el contrario, habiendo sido tomada en contra de su auténtica voluntad, en la toma de decisión de los mismos no habría incidido de modo decisivo la actuación de los investigados.
El Tribunal entiende que a nivel indiciario, sin prejuzgar obviamente el resultado final del procedimiento, la decisión de cambiar a sus hijos de colegio tomada por el Sr Aureliano y su esposa antes del comienzo del curso 2015-2016, fue fruto de una 'vis compulsiva' a la que coadyuvó la actuación de los investigados, por mucho que a ella concluyeran otros factores que a su vez desplegaron eficacia en la toma de decisión a la que se vieron compelidos los progenitores de los menores.
Recibida la resolución del TSJC acordando las medidas cautelares ya reseñadas, desde la dirección del colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 se convocó a los padres que las habían solicitado a una reunión que tuvo lugar el 11 de mayo con el fin de explicarles los cambios organizativos que realizaría la escuela a partir del 19 de mayo en que debía darse cumplimiento a la mencionada resolución, reunión en la que tres preguntar el director al padre de los menores si quería continuar con el tema obteniendo respuesta afirmativa del mismo, le comunicó que la asignatura que se había elegido para darla en castellano era la de matemáticas.
Celebrada dicha reunión, el director D. Benedicto y la Presidenta del AMPA, Dª Ángela , remitieron un correo electrónico dirigido a todas las familias que contenía un enlace a un comunicado colgado en la página Web de la escuela donde, por una parte, se informaba sobre el contenido de la resolución dictada por el TSJC y la forma de cumplir la medida cautelar acordada 'per tal que tingui la mínima afectació en el desenvolupament del nostre projecte educatiu i lingüístic' y, por otra, se recordaba que el proyecto de la escuela estaba basado en el modelo de inmersión lingüística, expresando asimismo que se cumpliría la medida aun cuando no era compartida por el ideario de la escuela DIRECCION001 de Cataluña.
De forma prácticamente immediata a los hechos previos, comenzó a difundirse la noticia a través de mensajes de whassapp en un grupo en el que participaban padres de la escuela, exteriorizando un gran número de ellos su disconformidad con la medida, al tiempo que proponían llevar a cabo actos de protesta, iniciándose movilizaciones para convocar una concentración ante el colegio el 13 de mayo.
Vista la situación de evidente tensión que se estaba generando, el Sr Aureliano y su esposa solicitaron una nueva reunión, que tuvo lugar unas horas antes de la prevista para la concentración, asistiendo a ella junto al Director Sr Benedicto , la pedagoga del centro Dª Gregoria , exteriorizando los padres su preocupación por la repercusión que la medida podía tener en sus hijos, comentándoseles desde la dirección, según declaró el Sr Aureliano , que el clima de tensión generado era importante y que no se podía gantizar la seguridad de los niños fuera del colegio.
Esa misma tarde, poco después, tuvo lugar la concentración convocada por diversas asociaciones vinculadas a la enseñanza en catalán bajo los lemas 'defensem l'escola en català, desobediència, no a la imposició judicial del castellà a l' DIRECCION001 ', concentración de carácter multitudinario al haber asistido unas 2000 personas, entre las que figuraban políticos, profesores y padres del AMPA, pronunciándose diversos discursos, habiéndose colocado carteles en la fachada del centro escolar en los que, entre otros eslóganes, podía leerse 'Catalonia is not Spain' o 'Wertgonya' en clara referencia a la ley Wert.
La próximidad del fin de curso, unido al clima de tensión que se había generado, llevó al Sr Aureliano a demandar ante el TSJC el aplazamiento de la aplicación de la medida cautelar hasta el curso siguiente 2015-2016, siendo acordado así por auto de 20 de mayo de 2015.
Ya paralizada la ejecución, el día 28 de mayo se convocó por correo electrónico a los padres a otra reunión con el fin de exponer la aplicación de la medida cautelar para el siguiente curso, asistiendo nuevamente la pedagoga Sra Gregoria , quien de forma más o menos velada recomendó a los padres como mejor solución para todos que matricularan a los niños en otro centro. Ciertamente la misma negó tal extremo, más si se atiende a su declaración judicial se constata que dijo que entre todos se comentó que había otros colegios que se adaptaban mejor a sus requisitos y que les pregunto a los padres si sabían que había otros colegios que se adaptaban mejor a sus requisitos, manifestaciones que solo pueden tener una explicación razonable desde la óptica de tratar, por quien las hizo, de que los progenitores cambiaran a sus hijos de colegio, eliminando así el necesario acatamiento de una resolución judicial que no se compartía al entender que iba contra el ideario del centro escolar.
Días después, concretamente el 6 de julio, el Director D. Benedicto remitió correo electrónico comunicando al Sr Aureliano que el libro de matemáticas sería en lengua catalana ya que 'el desarrollo de la propuesta educativa de la Escola solo la cumplían determinades editoriales' sin que ninguna de ellas contase con la traducción al castellano de los libros de texto de matemáticas.
QUINTO.- El Tribunal, atendidos los hechos anteriormente expuestos, entiende que desde un punto de vista estrictamente indiciario y sin prejuzgar lógicamente el resultado final del proceso, en la conducta de los investigados están presentes los elementos configuradores del delito de coacciones.
Si se analiza el auto a través del cual la Magistrada instructora consideró que no se había justificado debidamente la perpetración de dicho delito, se constata que en el mismo vino a sostenerse que aun cuando la divulgación de la resolución judicial del TSJC en la página web del colegio y el recordatorio del modelo de inmersión lingüística adoptado por la escuela, con la advertencia de que se daría cumplimiento a lo ordenado, propició que se divulgara la noticia entre los padres y que se generaran movilizaciones de colectivos en discrepancia con la medida cautelar acordada judicialmente, generándose una situación de tensión y malestar en la que se vieron involucrados el Sr Aureliano y su esposa, uniéndose a ello que el director del colegio anunció que el libro de matemáticas sería en catalán hasta que se encontrará uno en lengua castellana que se acomodara a la metodología del centro, así como la invitación de la pedagoga Sra Gregoria a que fueran matriculados en otro centro, no fueron los expuestos los únicos motivos que condujeron a los padres a cambiar a sus hijos de centro escolar dado que a ello se unió la presión recibida por la movilizaciones de padres y de asociaciones quer tuvieron lugar en las inmediaciones del colegio, la difusión de la noticia en los medios de comunicación y la colocación de carteles en las paredes del centro, habiendo motivado sin duda tal conjunto de factores la decisión de cambiar a los hijos de colegio, añadiendo a ello que, tal como concluyó el M. Fiscal en su Decreto de archivo, pese a que ciertamente la actuación de los investigados no contribuyó a rebajar la tensión social, aisladamente considerada no tuvo la intensidad suficiente para incidir de modo decisivo en la libertad de elección del denunciante y de su esposa.
El Tribunal no puede compartir tal valoración. De entrada debe destacarse que aun cuando la Instructora hizo suyas las consideraciones que llevaron al M. Fiscal a archivar mediante Decreto de 4 de marzo de 2016 las diligencias de investigación que abrió a raiz de los hechos de autos, obvió dejar constancia, al menos expresa, de algo que en dicho Decreto sí se puso de manifiesto, a saber, que la confluencia de todos los factores que se detallaron en dicha resolución --de los que en su práctica totalidad se hizo eco la Instructora--, constituyó una verdadera 'vis compulsiva' que determinó a los padres a matricular a sus hijos en otro colegio distinto de la DIRECCION001 de DIRECCION000 .
Sin duda que ponderados los hechos desde un punto de vista indiciario concurrió la indicada 'vis compulsiva' y la misma resultó conformada por el conjunto de factores que confluyeron, sin que desde lugo quepa hacer una valoración aislada de cada uno de ellos pues lo relevante será que la conexión entre todos llevó al Sr Aureliano y su mujer a tener que tomar una decisión no querida por ellas, a la que fueron compelidos por mor de la confluencia de aquéllos. Así lo vino a admitir de hecho la Magistrada de instancia cuando en su auto expuso que tal conjunto de factores fue lo que motivó la decisión del Sr Aureliano y de su esposa de cambiar a los hijos de col legio.
Que desde la dirección de la DIRECCION001 de DIRECCION000 , tan pronto tuvo conocimiento de la resolución judicial que acordaba las medidas cautelares, se convocara a una reunión a los padres y lo primero que se hiciera fuera preguntar en ella al padre si quería seguir con el tema, remitiendo tras ello, junto a la Presidenta del AMPA, Dª Ángela , un correo electrónico dirigido a todas las familias que contenía un enlace a un comunicado colgado en la página Web de la escuela en el que se informaba del contenido de la decisión judicial, dejándose constancia ciertamente de que se cumpliría la misma, però expresando al propio tiempo que no era compartida por el ideario de la escuela DIRECCION001 de Cataluña, uniéndose a ello que, más allá de haberse dicho que se ordenó que se quitaran, no consta que desde la dirección del centro se hiciera nada por evitar que el día en que se celebró la multitudinaria concentración a sus puertas en protesta por la decisión judicial, fueran colocados en la fachada del colegio toda una serie de carteles en los que entre otros eslóganes podía leerse 'Catalonia is not Spain' o 'Wertgonya', en clara referencia este último a la ley Wert, que, asimismo, se recomendase a los padres por la pedogoga del col legio, Sra Gregoria , de forma más o menos velada y como mejor solución para todos, que matricularan a los niños en otro centro según afirmó el Sr Gregoria , habiendo admitido la misma en su declaración judicial que entre todos se comentó que había otros colegios que se adaptaban mejor a sus requisitos y que les pregunto a los padres si sabían que había otros colegios que se adaptaban mejor a sus requisitos y, finalmente, que días después el Director D. Benedicto remitiese un correo electrónico comunicando al Sr Aureliano que el libro de matemáticas, asignatura que sería la que se cursaría en castellano, sería en lengua catalana ya que 'el desarrollo de la propuesta educativa de la Escola solo la cumplían determinades editoriales' sin que ninguna de ellas contase con la traducción al castellano de los libros de texto de matemáticas, cuando es notorio que, como bien resaltó el apelante, hay diversas editoriales que ofrecen libros de matemáticas en castellano, tratándose de una asignatura que por su contenido difícilmente podría tener diferencias en sus ediciones en catalán y castellano, máxime cuando no se supo explicar qué diferencias del sistema pedagógico del centro podrían quedar afectadas por estudiarse las matemáticas con un libro en castellano, fueron sin duda factores que coadyuvaron a menoscabar la libertad de los padres, compeliéndoles a tomar la decisión no querida por ellos de cambiar a sus hijos de colegio.
Que ciertamente en la toma de tal decisión confluyeran otros factores y que la fuerza compulsiva de los mismos pudiera indiciariamente calificarse de más intensa, como lo fueron el que de forma prácticamente simultánea a haberse remitido el correo electrónico a las familias con el enlace a la página web de la escuela, comenzase a difundirse la noticia a través de mensajes de whassapp en un grupo en el que participaban padres de la escuela, exteriorizando un gran número de ellos su disconformidad con la medida, al tiempo que proponían llevar a cabo actos de protesta, iniciándose movilizaciones para convocar una concentración ante el colegio el 13 de mayo, así como el propio desarrollo de ésta con una participación multitudinaria al haber asistido unas 2000 personas, entre las que figuraban políticos, profesores y padres del AMPA, ello no eliminará la aportación de los investigados a la 'vis compulsiva' que sirvió de instrumento para compeler a los padres a hacer algo que no querían, aun cuando pueda servir para modular la gravedad de la acción coactiva directamente emanada de los mismos, reduciendo la misma en atención al resto de factores confluyentes, configurando indiciariamente su actuación delictiva como constitutiva de un delito leve de coacción previsto en el art 172.3 del C. Penal .
La indiaria valoración jurídica expuesta en nada podría quedar afectada por las diligencias que, directamente vinculadas al delito de coacciones, interesó la parte apelante, de ahí que deban rechazarse las mismas, debiendo convocarse sin más dilacion por la Magistrada instructora a juicio por delito leve conforme a lo que se ha razonado en el presente auto.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Mª Viudez Castro, en representación de D. Aureliano , contra el auto de 24 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en las D.P. nº 981/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones; en su virtud, se revoca parcialmente dicha resolución, debiendo continuarse el curso de la causa por la presunta comisión por los investigados de un delito leve de coacciones, declarándose de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, al M. Fiscal y demás partes personadas, remitiéndose copia certificada del mismo al Juzgado instrutor para su conocimiento y efectos oportunos, y archívese este rollo previas las oportunas anotaciones en los libros de su razón.
Así lo acordó y firma la Sala.
DILIGENCIA.- Seguidamente se da cmplimiento a lo acordado; doy fe.
