Auto Penal Nº 815/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 815/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 452/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 815/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200782

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2601A

Núm. Roj: AAP M 2601:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0005144

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 452/2020

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Abreviado 806/2016

Apelante: D./Dña. Jose María

Procurador D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. LUIS MANUEL FONTAN GOMEZ

Apelado: D./Dña. Blanca y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

Letrado D./Dña. ESPERANZA LOPEZ AYUSO

AUTO Nº 815/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Dña Ana María Pérez Marugan.

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Jose María, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 3-4-2019, en el procedimiento abreviado 806/2016, en el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, siendo impugnado por Dña Blanca y por el Ministerio Fiscal.

La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto de fecha 4-12-2019, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con la documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.

SEGUNDO.-El día veinticinco de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Jose María, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 3-4-2019, que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado respecto al investigado por un delito de violencia de género habitual del artículo 173.1 y 2 y otro contra la intimidad del artículo 197 de dicho texto legal, viniendo a alegar que en dicha resolución se dan por ciertas unas conversaciones que no se corresponden a la realidad, siendo falso que acaecieran y menos que su representado amenaza a la denunciante con publicar fotografías.

Señala, que dicha parte solicitó el archivo de las actuaciones en base al principio 'non bis in ídem', considerando que los hechos por los que se siguen las mismas, ya fueron enjuiciados en el procedimiento de diligencias previas 952/2016. Indica finalmente, que teniendo varias líneas telefónicas la denunciante se hace necesario que se realice el cotejo del teléfono de su representado para que se comprueben los whassapt recibidos desde los teléfonos que la denunciante señaló como suyos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar la naturaleza de dicha resolución que presupone que la instrucción efectuada en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras puedan fijar sus posiciones en los términos del Art. 790 de la L.E.Crim., poniendo fin a la fase de instrucción e iniciando la denominada fase intermedia de procedimiento abreviado.

En esta línea señalaba la STS 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999, que dicha resolución cumple una triple función a/ concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, b/ acuerdo continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (actualmente 757 L.E. Crim) desestimando implícitamente las otras 3 posibilidades prevenidas en el art. 789, 5ª (actualmente art. 779 LECrm.) c/ como efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formula acusación o bien excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria.

No obstante la naturaleza procesal anterior, señala el auto del T.S. de 20 de Febrero de 2001, recordando diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, que cuando el instructor adopta la decisión de llevar el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

A estos efectos resultará de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo (RJ 20034283), no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador, tras la reforma de nuestra Ley penal de ritos operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre (RCL 20022480, 2725).

En la referida sentencia nuestro Alto Tribunal remitiéndose a las STS 21 de mayo 93 y 1437/98 de 18 de diciembre recuerda 'que dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario ....teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre (RTC 1990186) '....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso' . Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 54/1991 de 11 de marzo [RTC 199154]), la fase de preparación del juicio oral que se abre con la resolución prevista en el artículo 790.1 de la Ley de Procedimiento Penal 'posibilita que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias'. Se trata, pues, de una resolución que excede de la mera ordenación del procedimiento y que abre un abanico de posibilidades directamente afectantes a la situación material del imputado, que puede impugnarla ( art. 787 LECrim), a diferencia de la situación en que se verá en el caso de que se llegue a acordar la apertura del juicio oral, contra cuyo acuerdo ya no podrán alzarse. Y mal podrá ejercitar el derecho de recurso si el Auto que puede ser objeto del mismo se limita a una genérica reflexión de orden procedimental y no refleja siquiera en forma breve o sucinta los datos, elementos o motivos que han conducido al Juzgado de Instrucción a la conclusión de la procedencia del mismo; esto es, la expresión de cuáles son los hechos sobre los que ha versado la investigación que no tiene por qué ser detallada o pormenorizada, su aparente calificación jurídica a los efectos de aquella y la designación de las personas presuntamente implicadas en relación con los diversos hechos.

El art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), en concordancia con dicha jurisprudencia, exige que se realice un relato de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan,

Por otra parte en relación a los delitos que recoge el auto impugnado recordaba la Sts 358/2007, 30-4 que el artículo 197 del Código Penal, contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo.

Por su parte el articulo 173 1 del código penal tipifica la conducta del que infringiera a otro un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, tipificando el apartado 2 la conducta del que 'habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Estableciendo en su párrafo segundo, que para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctima de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. Definiendo a su vez la STS 1366/2000 de 7 de septiembre el tipo penal referido como la 'reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos...'.

TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso ha de prosperar, al carecerse de indicios delictivos objetivos que permitan mantener abierto el procedimiento penal contra el investigado y sostengan la resolución impugnada, que en la forma que a continuación analizaremos efectúa sustancialmente afirmaciones genéricas ,carentes ni indiciariamente de elementos que las avalen.

De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 15-9-2016 por Blanca contra Jose María, con quien señalaba, había mantenido una relación sentimental, iniciada en el mes de marzo del referido año, concluida el 10 de agosto , en la que venía a relatar los siguientes hechos:

A) Que desde la ruptura de la relación el denunciado la había remitido innumerables mensajes de whassapt audios al teléfono y llamadas telefónicas, a pesar de que ella no quería tener contacto con él.

B) Que el denunciado el día 11-8-2016, había entrado en las cuentas de ella en Instagram, Gmail y Facebook sin su consentimiento

C) Que el denunciado tenía en su poder fotografías de ella desnuda, que le habría hecho sin su consentimiento, y amenazaba con publicarlas en las redes sociales, aportando copia de tres fotografías.

En la denuncia, se trascribía conversaciones mantenidas entre la denunciante y su ex pareja 4 días más tarde de la ruptura de la relación y durante los días anteriores a la denuncia, aportando conversaciones de whassapt mantenidas por ambos, entre los días 13-8-2016 y 12-9-2016.

Se recogía el contenido de las mismas, señalando como en principio el denunciado desde su teléfono NUM000 le remitía los mensajes a su teléfono NUM001, recogiendo conversaciones entre ellos del día 14-8-2016 y después cuando ella cambio de teléfono al nuevo número NUM002, trascribiendo el mensaje de fecha 12-9-2016, que se dice recibido en este último teléfono, que se reproduce en el auto impugnado.

Con posterioridad, se procedió a acumular las diligencias previas 463/2016 seguidas en el juzgado de instrucción número 4 de Plasencia, por anterior denuncia de Blanca de fecha 15- 8- 2016 contra Jose María en la que venía a relatar una supuesta agresión por parte del denunciado que situaba en Chiclana el día 2-8-2016. Diligencias en las que aparecían las declaraciones en el juzgado contradictorias de denunciante y denunciado sobre los hechos, indicando la primera que carecía de testigos, no contándose tampoco con partes facultativos. También las manifestaciones de aquella en relación a extremos a los que se refirió en su denuncia posterior, indicando que el investigado 'tiene fotos realizadas sin el consentimiento de la declarante en las que ella aparece desnuda..., que nunca le ha amenazado directamente con publicar las fotos o subirlas a las redes sociales, pero en alguna ocasión le ha dicho que si ella le iba a joder la vida, él se la iba a joder más, pero sin hacer referencia a la publicación de las fotos'. Y del investigado, en las que este venía a señalar que 'tiene fotos desnudas de Blanca pero tomadas con el consentimiento de Blanca, que ella también tiene fotos desnudas de él con su consentimiento..., que no ha amenazado nunca a Blanca con publicar las fotos que tiene de ella desnuda, que nunca han salido del teléfono de él..., que entre el jueves de la semana pasada y el día de ayer ha mandado whassapt y ha llamado a Blanca por teléfono, también le ha mandado mensajes de sms, que tiene las claves para entrar en las redes sociales de Blanca porque fue la propia Blanca quien le dio las claves...'.

A su vez, consta nueva declaración, ya en el seno de las presentes diligencias, de la denunciante Blanca, en la que esta volvió a aludir a que el investigado pese a la ruptura de la relación, siguió mandándole mensajes y llamadas, 'en los whassapt... le mandó un video quemándole un oso que ella tenía de la infancia, que se lo dejó cuando fue a Cádiz ,,era como amenazante, el oso estaba roto y lo estaba quemando en el video, él le enviaba whassapt y ella le contestaba, el investigado no paraba de mandarle mensajes, ella le contestaba y le decía que le dejara en paz, él le amenazó con que iba a publicar fotos de ella desnuda, le amenazaba a publicar las fotos sino volvía con él, nunca autorizó durante la relación al investigado a que le hiciera fotos desnuda, nunca le autorizó a que usara sus cuentas de Facebook e Instagram...'.

También del denunciado, quien volvió a señalar, que las fotografías a las que alude la denunciante se las hizo con su consentimiento y con el teléfono de aquella, añadiendo que, no ha publicado nada de ella en Facebook, 'en Instagram público un texto en el que relataba lo que había pasado, que se enteró que ella estaba hablando mal de él...'.

Finalmente, aparece testifical de Lorenza, amiga de la denunciante, quien tras indicar que no conoce al denunciado, manifestó que sobre el mes de agosto 'vio el perfil de Blanca en redes sociales dirigiéndose a ella el investigado diciendo que Blanca, se había inventado un montón de cosas, que no estaba bien, no recuerda lo que decía, vieron que Jose María estaba utilizando el perfil de Blanca, cambiaron la contraseña, para que Jose María no volviera a entrar en el perfil'. Así como, que había visto como Blanca recibía llamadas del investigado, 'pero no las ha escuchado, que hablaban muchas veces'. Y de Mónica, amiga de Blanca, quien señaló que tenía conocimiento de los hechos de Chiclana porque se lo había contado aquella y cuando los denunció ante la fuerza actuante, 'que sabe que Jose María tenia las cuentas de Instagram de Blanca....'.

Consta además documental de los mensajes remitidos por whassapt y sms, así como cotejo efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia con fecha 3-4-2019, sobre los mensajes recibidos los días 14-8-2016, 15-8-2016 procedentes del teléfono que aparece como del investigado NUM000 con la trascripción de los mensajes de whassapt que aporta así como de los mensajes de sms que obran al folio 9 de las actuaciones , sin que se pudiera trascribir y cotejar los mensajes que se ubicaban loe días 11 y 12-9-2016 recogiendo como la denunciante manifestó, haber perdido el teléfono con numero NUM002 'por lo que no puede exhibir en este acto y cotejar los mensajes de whassapt de fecha 11- 09-16 y 12-09-16...'.

A su vez la representación del investigado, presentó escrito aludiendo al conocimiento de los hechos por otro juzgado en las diligencias previas 591/2016 adjuntando escrito de la acusación particular en dicho procedimiento en el que se refería a los supuestos hechos del día 2-8-2016, así como a llamadas y mensajes después de la ruptura, de las que se habría percatado el 14-8-2016, sin que se hayan aportado otras diligencias relativas a dicho procedimiento, apuntando el auto de fecha 4-12-2019 que desestimó el recurso de reforma contra el auto impugnado que, el procedimiento abreviado 952/2016, se siguió por los hechos presuntamente sucedidos el día 2-8-de 2016 en Chiclana y por los sucedidos a mediados del mes de agosto y el día 15 de agosto, mientras que este procedimiento recoge mensajes y hechos posteriores.

Con el resultado de las diligencias probatorias referidas y con las incidencias procesales que constan en las actuaciones, el auto impugnado atribuye al investigado los siguientes hechos, ' una vez finalizada la relación con la víctima, le ha mandado mensajes vía whassapt en los que se contienen expresiones tales como no vales para nada, follar contigo no tiene ningún mérito, estás loca tu comportamiento es de guarra y desesperada, como me dejes tirado vete olvidando de paz. También ha entrado en las cuentas de las redes sociales de la denunciante y ha sugerido la posibilidad de publicar material de carácter íntimo que tiene de ella, en concreto fotografías que tiene de ella dormida y cambiándose de ropa, en el caso de que ella se negara a retomar la relación con él. También le envió videos además de los mensajes al objeto de generarle miedo y desazón para convencerle de que retomaran la relación...'.

CUARTO.- Los antecedentes referidos reflejan la ausencia de indicios delictivos que permitan sostener el auto impugnado.

De esta forma, en cuanto a la supuesta amenaza del investigado de publicar unas fotos intimas de la denunciante , como hemos visto el denunciado lo negó y la declaración de la primera no solo carece de elemento periférico alguno que la avale , sino que examinado el contenido de las conversaciones de whassapt mantenidas entre la ex pareja se aprecia como el día 29-8-2016 la denunciante le dice al denunciado, 'las fotos mías que me hiciste espero que no las publiques por tu bien', y el denunciado le contesta, 'las he borrado'. No pudiéndose obviar además las contradicciones en la versión incriminatoria, considerando que aquella mientras en su primera declaración manifestó que no le amenazo directamente con publicarlas, ('nunca le ha amenazado directamente con publicar las fotos o subirlas a las redes sociales, pero en alguna ocasión le ha dicho que si ella le iba a joder la vida, él se la iba a joder más, pero sin hacer referencia a la publicación de las fotos'), ya en su segunda declaración introduce esa supuesta amenaza directa, ('él le amenazó con que iba a publicar fotos de ella desnuda, le amenazaba a publicar las fotos sino volvía con él'). Versión esta última, que recoge la resolución impugnada, sin elemento objetivo alguno que la avale ni indiciariamente, sin que aparezca dichas fotos hayan salido de su teléfono.

Por otra parte, tampoco existe elemento periférico alguno que avale la afirmación de la denunciante de que el denunciado le tomo dichas fotografías sin su consentimiento, negado por este último, quien señala que fueron tomadas con su consentimiento y que también la denunciante tiene fotos suyas intimas tomadas con su consentimiento Ni que de que le enviara videos ni mensajes, como genéricamente alude la resolución impugnada, sin describirlos ni mínimamente al objeto de generarle miedo y desazón para convencerle de que retomaran la relación, no apareciendo en las actuaciones los supuestos videos ni mensajes de tal naturaleza.

Así mismo, en cuanto a la documental aportada, respecto a los mensajes y llamadas, tras la ruptura de la relación se desprende una comunicación bidireccional en que como señala el Ministerio Fiscal en su escrito solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, consta en ocasiones tantos mensajes de la primera como del segundo, sin que se refleje en ellos amenaza o actitud intimidatoria alguna. No desprendiéndose tampoco ni lo describe en la resolución impugnada que el investigado indiciariamente se haya desplegado conducta alguna tendente a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de su expareja.

Y finalmente respecto a las expresiones que se atribuyen en el auto impugnado al investigado al trascribir en contenido del supuesto mensaje de fecha 12-9-2016, sin perjuicio de que como hemos visto no ha podido ser cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia al manifestar la denunciante que ha perdido el teléfono en el que supuestamente lo recibió NUM002, sin que aparezca que el investigado admitiera su remisión , no apareciendo siquiera se le preguntara expresamente por el mismo, por sí solo no constituiría el supuesto delito contra la integridad moral ni de maltrato habitual que recoge la resolución impugnada ni ningún otro ilícito, no pudiéndose obviar el marco de ruptura en el que supuestamente se produce, con reproches mutuos, en el que también el investigado le dice a la denunciante, 'te aprovechaste de mí, te disfrazarte de una persona que no eres, me pusiste a caldo a las espaldas', apareciendo también como la propia denunciante se dirige a su ex pareja en las comunicaciones aportadas el día 9-8-2016 (folio 4) en términos de que 'te jodan, eres un capullo'. Todo lo que apunta a su falta de relevancia penal aun cuando se trate de frases desafortunadas y reprochables

En este sentido en cuanto al delito de injurias, (único que podría apuntarse), la jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, también la jurisprudencia

(STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4-12-2019, que se deja sin efecto, debiendo acordarse en su lugar el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María, contra el auto dictado por el Juzgado de Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 3-4- 2019, en el procedimiento abreviado 806/2016, REVOCANDO la expresada resolución, debiendo acordarse en su lugar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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