Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 817/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 759/2020 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 817/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200512
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4857A
Núm. Roj: AAN 4857/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00817/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001500
RECURSO DE APELACIÓN 759/2020
OEDE 76/2020
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N 6
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dª. María Riera Ocáriz (ponente)
A U T O nº 817/2020
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Instrucción 6 dictó auto de 28 de agosto de 2020 en el procedimiento de OEDE 76/2020 acordando la entrega de Ambrosio , nacional de Lituania, a las autoridades judiciales de Finlandia para el ejercicio de acciones penales en virtud de la OEDE emitida por el Ministerio Fiscal, Región Fiscal de Finlandia Oriental.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la defensa del Sr. Ambrosio , en el que solicitaba que se dejara sin efecto el auto apelado acordando la no procedencia de la entrega a las autoridades finlandesas.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal que lo impugnó e interesó la confirmación del auto apelado.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante recurre el auto que acuerda su entrega a las autoridades finlandesas para su enjuiciamiento como presunto autor de 48 hechos que podrían constituir en nuestro ordenamiento jurídico delitos de robo en casa habitada consumados y en grado de tentativa. En el recurso se afirma que el apelante nunca ha tenido intención de sustraerse a la acción de la justicia y siempre ha mantenido que es inocente y que no pudo cometer los hechos que se le imputan porque en las fechas de tales hechos se encontraba en una prisión en Lituania; por eso afirma que debe prevalecer su presunción de inocencia. Alega también que el formulario remitido por Finlandia adolece de defectos, porque en él tan solo se refleja la existencia de una denuncia y no se explica cómo se cometió el hecho denunciado.
La orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores. Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea. Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.
Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.
Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.
Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.
Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley. Ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE y el arraigo de la persona reclamada en el país requerido no se halla entre esos motivos.
SEGUNDO: Ninguno de los motivos alegados en el recurso constituyen causa de denegación de la entrega.
Como ya se explicó en el auto que resolvía el recurso de apelación formulado contra el auto de prisión de 26-8-2020 dictado en este procedimiento, la presunción de inocencia del apelante no se cuestiona en este procedimiento de OEDE, pues no es el adecuado para practicar la prueba en la que su presunción de inocencia pueda ser destruida, porque la única finalidad del procedimiento seguido en España es resolver sobre la petición formulada por las autoridades de Finlandia.
De otro lado, el formulario emitido por la Fiscalía finlandesa no es defectuoso. Por el contrario, es acorde con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI y con el art.36 de la Ley 23/2014 y sigue el modelo homologado en toda la Unión Europea. La descripción de los 48 hechos objeto de la reclamación es completa, pues son descripciones perfectamente individualizadas de todos y cada uno de esos hechos en las que es posible apreciar la naturaleza delictiva de esas acciones. En modo alguno se limitan a reflejar que existe una denuncia y nada más, ni siquiera se menciona la existencia de denuncias. Como ejemplo valga la descripción del hecho nº 4: 24/08-28/08/2019 Ambrosio entró, acompañado, con fuerza en una vivienda unifamiliar forzando la puerta y sustrajo joyas y dinero en efectivo, por lo menos. El autor del delito entró con fuerza en una vivienda habitada.
El hecho es grave también en su totalidad porque fue realizado sistemáticamente como parte de las actividades de un grupo delictivo organizado.
No existe así razón alguna para la estimación del presente recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Sanz Fernández en nombre de D.Ambrosio contra el auto acordando la entrega, de 28 de agosto de 2020, dictado por el Jdo. Central de Instrucción 6 en OEDE 76/2020.
Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
