Auto Penal Nº 82/2011, Au...il de 2011

Última revisión
15/04/2011

Auto Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 114/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200126

Núm. Ecli: ES:AP H:2011:578A

Resumen:
21041370032011200126 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 82/2011 Fecha de Resolución: 15/04/2011 Nº de Recurso: 114/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 114/2011

Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 1837/2008

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En Huelva, a 15 de Abril de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 22 de Febrero de 2001 se dictó Auto en las presentes Diligencias Previas, cuya Parte Dispositiva establece: "SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de Aricam 2001 S.L.U., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 8 de Marzo de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes por Providencia de 25 de Marzo de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sociedad hoy Apelante Aricam 2001 impugna la decisión del Instructor de acordar el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las presentes Diligencias Previas.

En este contexto tenemos que señalar en primer lugar que mediante Resoluciones de esta audiencia Provincial se practicado una investigación de los hechos objeto de Denuncia que calificamos como suficiente.

El Instructor tras la practica de esas diligencias ha estimado que no concurren en tales hechos elementos de relevancia penal, en concreto de un delito de Estafa.

La sección Segunda de esta Audiencia en su Auto de 15 de Septiembre de 2008 centraba la materia litigiosa con acierto, texto que damos por reproducido en estos momentos, pero precisamente de la investigación instructora no se deriva la presencia ni tan siquiera prima facie del delito Denunciado.

En efecto no advertimos el requisito nuclear de ese ilícito, cual es el engaño , pues nos hallamos en el marco de unas relaciones comerciales que han tenido su correspondiente trasposición jurídica, constituyendo la interpretación de ese entramado jurídico el verdadero objeto del relato fáctico denunciado, interpretación y consiguiente declaración de efectos jurídicos que estimamos debe efectuarse con arreglo no a los Principios del Derecho Penal sino conforme a las normas propias del Derecho Civil, pues de su calificación como de "importantes y complejos" no se deriva per se su relevancia penal, esa complejidad, esa importancia puede y debe ser analizada ante la Jurisdicción Civil.

En definitiva pues compartimos el criterio sostenido por el Juez a quo en cuanto que estos hechos carecen de relevancia penal y por consiguiente no puede ni debe someterse al conocimiento del Derecho Penal materias ajenas a su estricto contenido, reservándose pues a la Sociedad recurrente la oportuna reserva de acciones civiles.

SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar , en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose , además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El carácter doblemente fragmentario del derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal.

Por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal.

Estimamos pues , es de insistir, correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de Aricam 2001 S.L.U contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2011 dictado por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS en su integridad la expresada resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta Resolución para cumplimiento de lo acordado.

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