Auto Penal Nº 82/2011, Au...yo de 2011

Última revisión
16/05/2011

Auto Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 62/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200102

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:103A

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00082/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2011 0012542

ROLLO: APELACION AUTOS 0000062 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000063 /2011

RECURRENTE: Isidoro

Procurador/a: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Letrado/a: ISABEL MARINEZ GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

AUTO PENAL Nº 82/11

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En SORIA, a dieciséis de Mayo de 2011.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación nº 62/11, dimanante de las D. Previas nº 63/11 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria.

Han sido partes:

Apelante: D. Isidoro , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por la Letrado Sra. Martínez García.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 12 de enero del 2011 , se presentó escrito de denuncia por parte de D. Isidoro, frente a D. Víctor, por razón de un supuesto delito de falso testimonio, en causa civil, siendo dictado auto por el juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, en fecha de 27 de enero del 2011 , en el que se acordaba el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- En fecha de 16 de febrero del 2011, se interpuso recurso de reforma frente a dicha decisión, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y dictándose auto por el citado Juzgado de Instrucción en fecha de 29 de marzo del 2011 , en el que se acordaba la desestimación del recurso de reforma interpuesto.

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Apelación en fecha de 7 de abril del 2011, dándose vista al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 13 de mayo del 2011 , siendo designado magistrado ponente, y miembros de composición del Tribunal, señalándose el mismo día 13 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución.

Ha sido designado Magistrado Ponente para el conocimiento de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia, se alza la parte denunciante a través de una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar señala que la entidad Obras Rurales del Duero SL, que al parecer es la perjudicada en la Sentencia civil, donde supuestamente tuvo lugar el falso testimonio, es una sociedad limitada, con cuatro socios, que a la vez son administradores de la sociedad, si bien , en el tráfico jurídico actúa solo uno de ellos , que dispone de los mayores conocimientos técnicos de gestión y Administración, y era el principal conocedor de los hechos.

Esta afirmación , que en principio nada tendría que ver con los hechos, viene realizada porque al parecer D. Adolfo, uno de los socios de dicha entidad , y lógicamente administrador también de la misma, desconocía las circunstancias técnicas de la obra, y por tanto, sus afirmaciones vertidas en el acto de juicio carecen de relevancia, según el parecer de la parte apelante.

Es decir, todo el inicio del recurso tiene un único objeto. Afirmar que si dicho socio y administrador de la sociedad demandada en procedimiento ordinario 179/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de esta ciudad , indicó en interrogatorio de parte que la "inclinación de la cubierta del inmueble del actor en dicho procedimiento D. Bernardino era inferior al 26 %", era precisamente porque se había equivocado, y no tenía ni idea de lo que decía. Al dedicarse a trabajos de albañilería y no a cuestiones técnicas.

Sorprende de todo punto dicha afirmación. Si es socio y administrador de la empresa Obras Rurales del Duero se supone que tiene condición y capacidad para responder en interrogatorio de parte a cuantas cuestiones le sean planteadas. Y en cualquier caso, ninguna objeción tuvo al responder a dichas preguntas, cuando fue interrogado , y si efectivamente nada sabía de un tema, nada más fácil que haberlo manifestado así. Y si respondió, en definitiva, que la inclinación de la cubierta del tejado de D. Bernardino era inferior al 26 % , era porque así lo había determinado y lo había visto. Puesto que en caso contrario, ningún motivo habría existido para realizar dicha afirmación.

Otra cosa es que dicha afirmación no hubiera gustado a la representación letrada de dicha parte en dicho procedimiento. Pero como es lógico, no todas las cuestiones o afirmaciones que disgustan a una parte en la práctica de los medios de prueba en un procedimiento civil, pueden dar lugar, sin más, al nacimiento de un delito.

En cualquier caso, si el citado no debería haber comparecido en el acto de juicio como tal representante de la sociedad, nada más fácil que haberlo expuesto así con carácter previo por dicha representación procesal en el procedimiento civil correspondiente. Haber consignado la protesta correspondiente en su caso , y haber hecho valer su pretensión en segunda instancia. Si nada de todo ello tuvo lugar es precisamente porque dicho socio y administrador de la sociedad Obras Rurales del Duero SL, D. Adolfo tenía plena capacidad y conocimiento para ser interrogado en la representación de dicha persona jurídica. Otra cosa es que sus manifestaciones, repetimos, no sean del agrado de su representación letrada.

Añade a continuación que "la juez a quo, recoge en la Sentencia para argumentar el fallo, las manifestaciones del citado D. Adolfo a preguntas de la parte actora, pero no a preguntas de la letrada de la parte demandada". Lógico, la valoración de la prueba corresponde a los Jueces y tribunales de este país , y por tanto, podrán recoger aquellos medios de prueba y manifestaciones que consideren se ajustan más a la realidad de lo sucedido, sin que por ello, el hecho de no haber recogido las manifestaciones vertidas por el citado D. Adolfo a preguntas de su letrada , determine la existencia de delito alguno. Máxime cuando las manifestaciones del citado D. Adolfo, a preguntas del letrado de la parte actora -como se verá seguidamente- se corresponden con lo determinado a través de otros diversos medios de prueba practicados.

Pero en cualquier caso, esta última afirmación del segundo párrafo del segundo folio de su escrito de recurso colisiona frontalmente con lo dicho antes. Si efectivamente D. Adolfo carecía de conocimientos técnicos para deponer , como parte, en la prueba de interrogatorio del representante legal de la entidad Obras Rurales del Duero -según ha expuesto la representación procesal del recurrente en su escrito de apelación- se deberá entender que dicha carencia lo es, tanto para responder a las preguntas de la representación letrada de la parte actora, como de la representación letrada de la parte demandada. Curiosamente para el recurrente sí tenía capacidad para responder técnicamente a las preguntas de su propia letrada, pero no para responder a las preguntas de la representación letrada de la parte actora. A pesar que como afirmó la Juez de Instancia , su representación letrada -folio 53 de los autos- "más que preguntar, intentó corregirle en su turno procesal".

Lo que viene a confirmar que sí tenía plena capacidad , por su condición de socio y administrador de la entidad Obras Rurales del Duero SL, para responder en prueba de interrogatorio de parte. Afirmando , a preguntas de la parte actora, que la cubierta del tejado de la vivienda de D. Bernardino tenía una inclinación inferior al 33 %. Concretamente del 26 %.

Pero es más, en la Sentencia civil dictada en Primera Instancia por el juzgado número 4 de los de esta ciudad, se indicó que el perito ahora denunciado "fue el único que visitó la vivienda de la parte actora , y realizó las mediciones correspondientes". De tal modo que su informe pericial tiene más verosimilitud que el aportado por la demandada, por cuanto este no visitó el inmueble, y solo pudo realizar su informe a través de lo que vio desde un inmueble contiguo. Afirmación, la realizada por la Juez a quo, que, desde luego, en materia de valoración de prueba, es perfectamente lógica.

Se dice por el recurrente que la afirmación dada por el perito de la parte actora en dicho procedimiento , en el sentido que la pendiente de la cubierta de la vivienda del actor D. Bernardino es aproximadamente del 20 %, es claramente constitutiva de un delito de falso testimonio. Cuando en realidad debe ser del 33 %.

Sorprendente afirmación. Cuando tal como se afirma en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de Instancia, aportada por dicha parte recurrente, se indica textualmente que "tanto el perito de la parte actora como la propia parte demandada que sí midieron dicha pendiente, coinciden en que la misma es inferior al 26 %". De tal manera que no es cierta la aseveración que la pendiente sea del 33 % sino desde luego muy inferior a dicho porcentaje. Como fue admitido , además, en interrogatorio de parte por el socio y administrador de la entidad Obras Rurales del Duero SL, D. Adolfo . Por lo que si el perito denunciado indicó en el acto de juicio que efectivamente la pendiente de la cubierta era del 20 %, y en cualquier caso, inferior al 33 %, no solo no está mintiendo, sino que está diciendo la verdad, tal como fue contrastada por la propia versión de los hechos del socio y administrador de la entidad demandada en dicho procedimiento.

Y si dijo la verdad, claro está , no nos podemos encontrar con un delito de "falso" testimonio. Precisamente porque el testimonio no fue falso, sino veraz.

Por último , conviene recordar, aún cuando ha sido omitido por la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria ha sido confirmada íntegramente por esta Sala en Sentencia de 4 de marzo del 2011, recurso de Apelación 37/2011 . Por tanto, al tiempo de interponer el recurso de Apelación ya se tenía conocimiento de dicha circunstancia por la parte apelante. E intencionadamente dicho extremo se omitió. De tal modo, que por esta Sala se valoró íntegramente la prueba -el recurso de apelación civil es un recurso ordinario- llegando a la misma conclusión que la Juez a quo. Es decir , la cubierta del tejado de D. Bernardino tenía una inclinación inferior al 33 %. Por lo que el informe pericial presentado por la parte actora era plenamente veraz.

Solo por este motivo el recurso de Apelación habría de ser desestimado.

SEGUNDO.- Tal como viene determinado por diversa doctrina, a título de ejemplo , la SAP de Baleares, de 3 de noviembre de 2006, el artículo 459 del Código Penal que recoge el falso testimonio de peritos en acto de juicio, determina que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 458 del mismo texto legal. Así el falso testimonio se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su dictamen (peritos). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos, de la expresión "maliciosamente" está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros -testigos- en la causa judicial , lo que determina la diferenciación de la penalidad establecida en los artículos 458 y 459 del CP . Así el testigo declara sobre hechos percibidos por los sentidos, y el perito efectúa una valoración técnica de ciertos datos. De este modo, la determinación de lo que es falso en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos es menos clara que en el caso de los testigos, debido precisamente a que lo que prevalece en la actividad de aquellos no es un elemento de hecho, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus conocimientos científicos , técnicos o prácticos. Por ello , es claro que la conducta típica del falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifEstado no se ajuste a la verdad, (lo que exigiría la constancia clara de cuál es la verdad), mientras que respecto de los peritos comenzará, como precisa la doctrina, a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. De otra parte, el delito de falso testimonio no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, pues no se exige que haya querido perjudicar a una de las partes. En cualquier caso, no es un delito contra una de las partes procesales, sino contra la administración de justicia , para cuya comisión se requiere que el acusado actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesto a todo perito que sirve a la Administración de Justicia.

Dicho lo anterior, la detección de la falsedad de un dictamen resultará difícil. Pues para que sea constitutivo de delito es preciso que sea llevado a cabo falsamente de forma dolosa, puesto que su emisión con poca capacidad o pericia excluye la aplicación del tipo, que queda reservado exclusivamente a los dictámenes conscientemente falsos.

De tal manera que para entender que existe falsedad será exigible un documento pericial que acredite claramente que el dictamen ha sido emitido con mendacidad. Y que , la acusación de falso testimonio para intentar desvirtuar un informe pericial, carece de razón de ser en Derecho, pues conviene recordar que en todo proceso, civil y penal, existe una abundancia de pruebas, que han de ser valoradas discrecionalmente por el Juzgador.

Siendo así, en la medida que el informe pericial del denunciado fue emitido y siendo el citado perito el único las mediciones en el inmueble afectado por los desperfectos. Puesto que el informe pericial presentado por la parte demandada, el perito ni siquiera entró en la vivienda dañada. Que en interrogatorio de parte uno de los representantes de la parte demandada admitió que la cubierta tenía una inclinación inferior al 33% , y que, es evidente , que antes de realizar las obras de reparación por la entidad demandada, la vivienda no sufría daños en la parte superior de la misma, y sí después , es claro, que el informe pericial objeto de denuncia no fue "dolosamente falso", sino plenamente veraz. De tal manera que la conclusión que existió en dicho informe fue plenamente correcta , y así se determinó y valoró no solo por el Juez a quo, sino por esta misma Sala.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Tal como se deriva del artículo 240 de la Lecrim, las costas se entenderán impuestas por ministerio de ley a quien sea responsable de un delito o falta, de lo que se deriva que en caso contrario, no les serán impuestas las costas, de haber resultado absueltos. En cualquier caso, en supuestos de actuación temeraria o de mala fe de las partes acusadoras, las costas les deberán ser impuestas a estos. Y siendo la justificación de dicho pronunciamiento el de prevenir las resultados distorsionadores del sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad , así como restituir a la parte contraria los gastos que se le hayan ocasionado por la defensa de sus Derechos e intereses legítimos.

En el caso de autos el Ministerio Fiscal ha apoyado sin fisuras la declaración de archivo del procedimiento penal, al igual que el Juez a quo. Siendo evidente que se ha producido una manifiesta temeridad en el ejercicio de la acción penal, a la vista de los argumentos expuestos, buscando ex profeso, y pendiente el recurso de Apelación una vía totalmente inadecuada para tratar de desvirtuar los argumentos del perito de la parte actora. El hecho de haberse emitido el informe pericial en la causa, de contenido contrario a los intereses del recurrente, indica de manera incontrovertible que nos encontramos ante el ejercicio y mantenimiento de una acción penal claramente infundada. A mayor abundamiento , la falsedad no fue objeto de acusación cuando se advirtió, sino tiempo después, cuando estaba pendiente el recurso de Apelación y el resultado del procedimiento en primera instancia fue contrario a los intereses del apelante.

Y que la acusación es temeraria se deriva por último de otro elemento esencial. El informe pericial emitido por el denunciado no fue falso, sino plenamente veraz.

Por lo que las costas, de existir alguna, serán de imposición a la parte apelante (240-3 Lecrim).

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en no mbre y representación de D. Isidoro, frente al Auto dictado por el juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, de 29 de marzo del 2011, en diligencias previas número 63/2011 seguidas en dicho Juzgado , y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución como aquella otra de la que trae causa de 27 de enero del 2011, en el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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