Última revisión
29/02/2012
Auto Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 23/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012200033
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:197A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00082/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500030
ROLLO: APELACION AUTOS 0000023 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002515 /2011
RECURRENTE: Imanol
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº82/2012
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA (PONENTE)
Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BRA
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de Febrero de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO auto de fecha 15.12.2011 por el que "se acuerda la transformación del presente procedimiento de diligencias previas en procedimiento abreviado......".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el letrado D. MANUEL FERNANDEZ PEREZ en nombre y representación de D. Imanol recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.
Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día veintisiete de febrero de dos mil doce.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se recurre por la representación de Imanol el auto que acuerda la transformación de las D. Previas en Procedimiento abreviado. El recurrente no discute los indicios recogidos por la Juez a quo en su resolución, sino que da una valoración distinta, manteniendo en esencia que la droga era para su consumo, que las básculas eran para el pesaje de piezas del taller, que no puede mantenerse la agravante de venta en establecimiento público, pues ninguna prueba existe de que en dicho lugar se traficase, ya que el empleado de Imanol mantiene que no vio ni intuyó nada que le hiciera sospechar de la existencia de algún acto ilícito etc.
Pues bien , para resolver el recurso, procede decir que la naturaleza y finalidad del auto recurrido, no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse , así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 E.D.J. 1990/10428 ); de semejante tenor la S.T.S. de 13 mayo de 2.003 cuando indica que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación; en el mismo sentido ST.C. de 30 de septiembre de 2002 que en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, señala que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado; apuntando la STS de 17 enero de 2.003 que no es preciso calificar jurídicamente los hechos en el momento inicial del proceso , pues precisamente la fase de instrucción tiene entre otras finalidades la de preparar el juicio oral, permitiendo a la acusación determinar los elementos fácticos que puede incorporar a su escrito de conclusiones provisionales dándoles entonces la pertinente calificación jurídica; doctrina que reitera la ST.S. de 18 febrero de 2.002, al indicar que el Juez Instructor no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante, añadiendo que la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones; por su parte, el A.TS 20-12-1996 , indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes , con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria , a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento , pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario.
La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a confirmar el auto dictado, pues la parte recurrente, ha impugnado la Resolución de la Juez a quo, como si de una acusación se tratase y a los indicios, como si fuesen pruebas que aún no son, por lo que la existencia de prueba indiciaria , (seguimientos policiales de los que se infiere que los contactos entre Imanol y Valentín se llevaban a cabo en el taller, detenido el recurrente junto con Valentín en la puerta del taller, incautándose a Valentín una bolsa de plástico de color blanco con logotipo Anca, conteniendo sustancia en roca blanca "cocaína" con un peso de 19?991 gramos -en el taller de Imanol se encuentra también una bolsa blanca con recortes varios y logotipo de Anca similar a la que se utiliza para guardar la droga de Valentín -, la incautación en el interior del taller de 85?4 grs de cocaína , 6.000 euros en moneda fraccionada, tres balanzas de precisión, anotaciones de clientes en una agenda; conversaciones telefónicas donde se habla de "pegatas" sin que se dé una explicación razonable a dicha conversación etc ); es suficiente para acordar la acomodación del proceso al cauce del procedimiento Abreviado, sin que sea el presente, el momento procesal oportuno para enjuiciar de modo definitivo la concurrencia de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del tipo delictivo imputado, ni para valorar la credibilidad de los testimonios, ni la supremacía de unos sobre otros, siendo solo el Tribunal Sentenciador, quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado , en virtud de esa posible prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia, todo lo que nos lleva pues a desestimar el recurso.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en las D.P. 2515/11 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J . , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

