Auto Penal Nº 82/2014, Tr...re de 2014

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16/09/2017

Auto Penal Nº 82/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2014 de 03 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014200115

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:284A

Núm. Roj: ATSJ CAT 284/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
Recurso de Apelación 5/2014
Diligencias Previas núm. 2/2013
Causa Penal núm. 4/2013
A U T O nº 82
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Hugo Preciado Doménech
En Barcelona, a 3 de septiembre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 7 de abril de 2014 el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la presente Causa dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '
PRIMERO .- No ha lugar a decretar el sobreseimiento interesado por las representaciones procesales de la Sra. Evangelina y Eulogio .



SEGUNDO .- Continuar la tramitación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y siguientes de la LECr , contra el aforado Don. Eulogio y los Sres. Miguel , Carlos José , por un presunto delito previsto en el artículo 428 del Código Penal y contra Evangelina por un presunto delito previsto en el art. 404 del Código Penal .



TERCERO .- Dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación popular personada para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 LECR .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que podrán interponer subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución (si se interpone la apelación subsidiariamente al de reforma, este último debe interponerse en el plazo de tres días)' .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución las representaciones procesales de Doña. Evangelina , Don.

Eulogio , Don. Miguel Don. Carlos José interpusieron recurso de reforma.



TERCERO.- Por Auto de 2 de junio de 2014 se acordó literalmente: ' DESESTIMAR los recursos de reforma interpuestos por la representaciones procesales de Don. Eulogio y Evangelina , así como el recurso de reforma de los Sres. Miguel y Carlos José contra el Auto de este Magistrado instructor, de fecha 7-04-2014, y confirmar íntegramente lo en él acordado.

Dese traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo de diez días, acrediten que las intervenciones telefónicas, cuya ilicitud se cuestiona por los recurrentes, cumplen con las exigencias constitucionales que justifican la restricción de los derechos fundamentales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación' .



CUARTO.- Las representaciones procesales Don. Miguel , Don. Carlos José , Doña. Evangelina Don.

Eulogio interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 2 de junio de 2014 , los cuales, por Providencia de 13 de junio de 2014, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma admitiéndose a trámite de conformidad con lo dispuesto en el art. 766 de la LECrim .



QUINTO. - Tras la admisión a trámite de los recursos de apelación, se practicó el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a las otras partes personadas a fin de que en el plazo de cinco días pudiesen alegar lo que estimaren conveniente a su derecho, señalar los particulares que se tengan que testimoniar y presentar los documentos que justifiquen su pretensión.



SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2014 se acordó elevar toda la causa a la Sala de Recursos de este Tribunal a fin de formar el correspondiente rollo que permita a este Tribunal conocer y resolver dichos recursos de apelación incoándose como recurso de apelación núm. 5/14.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 14 de julio de 2014 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de julio de 2014.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Las distintas representaciones procesales de las cuatro personas imputadas en la presente causa, a saber, Don. Eulogio , Evangelina , Miguel y Carlos José , han interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Magistrado Instructor de 2 de junio de 2014 que desestima el recurso de reforma contra el Auto de 7 de abril de 2014, por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y siguientes de la LECr , e interesan su revocación y el sobreseimiento libre de las actuaciones, así como -la dirección letrada de los hermanos Carlos José Miguel - la declaración de ilicitud de las medidas de intervención, grabación y escuchas telefónicas efectuadas Don. Miguel , a cuya pretensión se ha adherido asimismo la defensa de la Sra. Evangelina .

2. Así las cosas, el objeto de la presente apelación es primordialmente la decisión del Instructor de proseguir el procedimiento abreviado y aperturar la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral.

Pues bien, para la adecuada resolución de los recursos formulados, es preciso tomar en consideración las siguientes premisas normativo-jurisprudenciales: - El artículo 779.1.4ª de la LECr establece: 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:... 4ª.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión,...

contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la(s) persona(s) a la(s) que se imputan...' .

- Como en su día expresó el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 186/1990 , la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

En fin, para la adopción de la decisión se ha de constar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración.

En esta fase, incluso la posible contradicción de indicios ha de resolverse en favor de la continuación del procedimiento, de forma tal que sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme.

-En sentido análogo, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011, proclama que: 'Situados en la órbita de la regla 4 ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado 'juicio de acusación' tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el Instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1 , 641.1 y 637.2, todos ellos de la LECrim . Por lo tanto la función del Tribunal de casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los Jueces encargados del enjuiciamiento del caso. Por ello, basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes' . Ello viene asimismo refrendado por el Auto de nuestro más Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012.



SEGUNDO.- 1. Frente el planteamiento de las partes recurrentes, es de señalar, ante todo, que esta Sala de apelación da por reproducidos, por remisión, todos los alegatos fácticos y jurídicos contenidos tanto en el Auto de continuación del procedimiento y apertura de la fase intermedia, de fecha 7 de abril de 2014, como el desestimatorio de los recursos de reforma interpuestos contra el mismo, de fecha 2 de junio de 2014.

En efecto, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 146/1990 y 171/2002) y del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 29 de octubre de 2000 , 25 de junio de 2007 y 14 de abril de 2009 ) que la llamada motivación por remisión no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( Art. 120.3 C.E .), ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 C.E .), siempre, claro está, que en la resolución no se apunten cuestiones diferentes a las ya contenidas en la resolución recurrida objeto de remisión y que causaren indefensión a la parte recurrente.

2. Sentado lo anterior, es de constatar que la resolución objeto de la presente apelación y de la que aquélla trae causa, contiene todos los extremos requeridos en el artículo 779.1.4ª de la LECr y se ha dictado una vez se ha tomado declaración a los imputados referidos en la misma, tal como preceptúa el artículo 775 de la propia Ley adjetiva. Es decir, el Auto impugnado por los aquí recurrentes expone con detalle los hechos punibles e identifica claramente las personas a quienes se les atribuyen éstos.

Así pues, el objeto de las apelaciones se circunscribe a que las direcciones letradas de los recurrentes entienden que conforme a lo instruido, en lugar de ordenar la transformación del procedimiento, cerrando o concluyendo la instrucción y principiando la fase intermedia, con traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación popular personada, debería haberse acordado el sobreseimiento y archivo de la causa, conforme a lo preceptuado en la regla 1ª del mentado artículo 779.1 de la LECr .

3. Dicho esto, es de reseñar, ex abundantia , que la Sala, tras examinar toda la causa remitida, debe desestimar sendos recursos de apelación y ello por varias razones.

En primer lugar es preciso recordar, como ya hace la resolución recurrida, que el fundamento de la misma no son pruebas, sino únicamente indicios racionales de criminalidad frente a los imputados que permiten excluir el sobreseimiento de la causa acordado por el Instructor y permitir el traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento que corresponda o, excepcionalmente, soliciten diligencias complementarias. En el caso que aquí nos ocupa, los recurrentes, en sus respectivos escritos, realizan una serie de alegaciones que traspasan los límites propios de la fase instructora, cuya función cardinal es recabar y valorar si hay indicios racionales de criminalidad o no a los efectos de poder llegar al juicio oral.

En segundo término, se ha podido comprobar, singularmente del contenido de la voluminosa documental obrante en la causa, que hay suficientes indicios como para que el sobreseimiento no fuere acordado, ni puede ser, por tanto, ahora decretado.

Y en tercer lugar, la existencia de estos indicios racionales de criminalidad respecto de todos y cada uno de los imputados, no implica que pueda o deba examinarse y menos dilucidarse, aquí y ahora, la concurrencia o no de los elementos configuradores de sendos ilícitos penales, ni tampoco acerca de la prueba de si se ha perpetrado o no el tipo delictivo de referencia, pues ello corresponde exclusivamente a la fase del plenario.

4. Pero es más, tal como antes se ha apuntado, el Auto apelado da respuesta a las alegaciones vertidas por los recurrentes y explica con sumo detalle los distintos indicios que llevan al Instructor a dictar y luego a mantener su resolución de proseguir con la tramitación de la causa, principiando la fase intermedia o de preparación del juicio oral, contra los cuatro imputados, hoy apelantes.

Frente a los alegatos de las defensas, el Magistrado Instructor, tras transcribir la base quinta de las bases reguladoras del concurso para la provisión de la plaza de Director Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixach, que obra en el expediente administrativo adjuntado a las actuaciones, remarca que: 'La referida base requiere, precisamente, que para que la Alcaldía pueda nombrar a uno de los aspirantes, éstos deben haber superado el informe final que emite la empresa de selección de personal ,..., no puede dispensarse la superación de otras pruebas o aptitudes con base en el alto nivel de conocimientos urbanísticos' .

Asimismo reitera el órgano jurisdiccional, 'que tampoco puede convenirse con la recurrente que se elevaron las exigencias, sino que ya este instructor refirió como en la reunión del día 18 de mayo, que se convocó a instancia de la alcaldía, como así lo reconoce el concejal Sr. Manuel , y sin convocatoria previa, las integrantes de la empresa de selección de personal reconocieron como sólo se efectuaban preguntas sobre la candidata no apta, se les refería que no habían entendido lo que pretendía el Ayuntamiento, pese a haber recibido con anterioridad, y hasta en dos ocasiones distintas, las instrucciones para llevar a cabo esa evaluación, de manera que se les conminó a bajar el nivel de exigencia requerido . Es más, fue el propio Ayuntamiento de Montcada i Reixach el que reguló el proceso de selección mediante la aprobación de las referidas bases del concurso y que, en aras a la consecución de la transparencia, eficacia y objetividad, estableció una serie de pruebas previas , de forma que la Alcaldía sólo podía nombrar a quien hubiera superado las mismas ' .

Tampoco puede obviarse que dicha reunión convocada desde la Alcaldía y sin anuncio previo, 'lo fue tras la conversación mantenida entre la Alcaldesa y el Sr. Eulogio , como así lo refleja la conversación telefónica entre éste último y el Sr. Miguel , Alcalde de Sabadell, en la que se da cuenta de los problemas que presentaba la candidata Sra. Lidia - esposa del que ostentaba el cargo de Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Sabadell- para obtener la plaza, al haber obtenido la calificación de 'no apta' en el informe de selección de personal, y como se conminaba a la Alcaldesa a eliminar el 'no' de la calificación , para así poder nombrar a la que llamaban ' nuestra candidata ' .

También, entre otros varios indicios, se resalta que 'de las conversaciones intervenidas se desprende que el Sr. Eulogio , al igual que los Sres. Carlos José Miguel , se encontraban al corriente del desarrollo de todo el proceso de contratación y conocía que se había llevado a cabo un informe, por parte de la empresa de selección que calificaba a una de las candidatas -la Sra. Lidia - como no apta(s) ' . 'Y se extrae de estas conversaciones que, ante ese informe negativo... a la que calificaban como 'nuestra candidata', el Sr. Eulogio le refería al Alcalde de Sabadell como le había dicho a la Alcaldesa de Montcada i Reixach que debían eliminar el 'no' del informe de la empresa de selección de personal ' . 'Y fue, precisamente, tras la conversación del Secretario de Organización del PSC, Sr. Eulogio , que la Alcaldesa de Montcada , presionada e influida por el anterior, decidió convocar la reunión con la empresa de selección de personal y políticos, para remover los obstáculos que impedían el nombramiento de la Sra. Lidia , a saber, obtener el cambio del informe de 'no apta' por el de 'apta' .

Otros indicios a considerar son los dos expedientes concernientes a Doña. Lidia , en el que en el primero consta como 'no apta' , y en otro posterior, una vez llevadas a cabo las conversaciones y reuniones antes referidas, figura como 'apta' .

En definitiva, esta Sala de apelación, amén de considerar que existen indicios más que suficientes para proceder a la prosecución del procedimiento abreviado, acorde con lo estatuido en el artículo 779.1.4ª de la LECr ., estima que las alegaciones realizadas por los distintos recurrentes con el fin de interesar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, no pueden, ni deben, ser objeto de debate en este momento procesal, sino que deberán elucidarse en el juicio oral y ante el Tribunal enjuiciador de la causa.



TERCERO.- 1. En cuanto al motivo de apelación relativo a la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en su día Don. Miguel , formulado por su representación procesal y la de su hermano Don. Carlos José , a la que se ha adherido, subsidiariamente, la de la Sra. Evangelina , es de señalar que el mismo tampoco puede prosperar.

Del examen de las actuaciones resulta que la susodicha intervención fue adoptada por el Juez Instructor mediante Autos debidamente motivados, de 10 y 31 de enero de 2012, en los que explicitaba las razones por virtud de las cuales acordó tal decisión, atendiendo, precisamente, a los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y excepcionalidad, al igual que en los sucesivos Autos de prórroga de la mentada intervención telefónica -siendo de destacar por lo que aquí interesa los de 29 de junio y 23 de agosto de 2012-, en los que detalló, también, el grado de evolución de la investigación y los indicios racionales de perpetración de los ilícitos penales que se les imputan, de todo lo cual, además, se hacía la pertinente dación de cuenta por parte de la policía judicial al órgano jurisdiccional, lo que viene a demostrar y a evidenciar que el Instructor tuvo en todo momento un real y auténtico control de la medida por él acordada.

2. Pero es más, como ya se ha pronunciado recientemente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en varias resoluciones, atinentes a idéntica cuestión y relativas a distintas piezas del mismo asunto que afectan a otros imputados (Autos de 6 y 10 de junio y 7 de julio de 2014), la invocada 'vulneración de un derecho fundamental' no ha de resolverse en este momento procesal, salvo en supuestos realmente excepcionales, que aquí no concurren, debiendo dilucidarse, en su caso, en el trámite correspondiente del juicio oral. Tesis ésta plenamente compartida por esta Sala de apelación del TSJC, como también por nuestro Tribunal Constitucional.

Así, la pretensión de la parte recurrente de obtener ahora un pronunciamiento que resuelva acerca de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones , reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española , al considerar prueba ilícita las medidas de intervención grabación y escuchas telefónicas realizadas Don. Miguel , forzosamente debe decaer.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que en el procedimiento abreviado la alegación de nulidad por vulneración de derechos fundamentales debe realizarse como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral, o sea, en la fase del plenario ( SSTC, entre otras, 247/1994 ; 153/1999 ; 236/2001 ; 353/2006 ).

En tal sentido, la STC núm. 153/1999 , proclamó que 'el significado especial del trámite del artículo 793.2 de la LECrim desde la perspectiva constitucional del artículo 44.1 c) LOTC se destaca con especial énfasis en la STC 247/1994 , cuyo fundamento jurídico 2º dice al respecto: '... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado , donde al comienzo del juicio oral aparece configurada unaaudiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual 'vulneración de un derecho fundamental ' ( Art. 793.2 LECrim ). Allí y entonces, no antes ni después , pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos puede ser la sedicente indefensión'' .

La sentencia del TC núm. 236/2001 , precisa que: 'en aquellos casos... en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta claramente prematura la invocación en esta sede de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso ' .

Y la STC núm. 353/2006 , vuelve a pronunciarse en el sentido de que no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto de indefensión que prive a la parte de las posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten. Cuando se establece un trámite, en una cierta fase del procedimiento, no cabe practicarlo en otro momento, y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece consignada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime necesario acerca de una serie de cuestiones...

Finalmente es de señalar que el artículo 786.2 de la LECr ., tras la nueva redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establece que: 'El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponerlo que estimen oportuno acerca de la... vulneración de algún derecho fundamental,..., nulidad de actuaciones... ' .

Por ende y sin necesidad de mayores consideraciones procede el rechazo de dicho motivo.



CUARTO.- Corolario de todo lo hasta aquí expuesto es la desestimación de los respectivos recursos de apelación formulados; con declaración de oficio de las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación de los mismos.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA , integrada por los Magistrados designados en el encabezamiento, ACUERDA : DESESTIMAR los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don. Eulogio , Evangelina , Miguel y Carlos José , contra el Auto del Magistrado Instructor de fecha 2 de junio de 2014 , desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el Auto de 7 de abril de 2014, y CONFIRMAR íntegramente las mentadas resoluciones; declarando de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes recurrentes y a las demás partes personadas en esta causa, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Comuníquese el susodicho Auto al Ilmo. Sr. Instructor a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, ordenan y firman en el día de la fecha los Magistrados identificados en el encabezamiento; doy fe.

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