Auto Penal Nº 82/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 82/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 69/2022 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 82/2022

Núm. Cendoj: 28079220032022200075

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1492A

Núm. Roj: AAN 1492:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 69/2022

Procedimiento de origen: Diligencias Previas nº 90/2021

Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción nº 6

AUTO nº 00082/2022

(Auto nº 69 /2022 del Libro de Apelaciones)

TRIBUNAL

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En la Villa de Madrid a 25 de febrero de 2022

Antecedentes

PRIMERO. -En la presente causa se acordó por Auto de 30.12.2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, 'Incoar las presentes Diligencias Previas y decretar su archivo provisional al no reputarse competente la Audiencia Nacional para conocer sobre los hechos denunciados'.La incoación de las diligencias se había producido tras la denuncia formulada por el letrado del ICAM D. Sebastián Gómez Marfil contra Jacinto, Bárbara y las sociedades Abbatia SL, Oriamendi SL, San Pedro de Gazaga SL y Yelem By SL por su posible participación en Madrid en posibles delitos de estafa a la Agencia Tributaria, y/o los fondos europeos, y/o de falsedad documental. En esta denuncia también se interesaba la investigación de posibles delitos de 'omisión del deber de perseguir delitos, encubrimiento, cohecho, acoso, acusación falsa, corrupción entre particulares, prevaricación, odio y/o de pertenencia a banda criminal, que habrían podido cometer el fiscal de la fiscalía de Madrid, Enrique y los dos jueces del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid (...)'.

Mediante escrito de 30.12.2021 el letrado del ICAM D. Sebastián Gómez Marfil formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución. Desestimada la reforma por auto de 17.01.2022, se dio traslado a las partes para alegaciones.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso mediante escrito de 04.02.2022.

SEGUNDO. -Remitido el expediente digital confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordándose la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designar como Magistrada-Ponente a Dª. Ana María Rubio Encinas y señalar para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -El apelante alega como motivo de recurso que el auto de 17.01.2021 no se pronuncia sobre sus alegaciones acerca de la aplicación de los preceptos del art. 65LOPJ invocados de los que se desprende que la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados podría corresponder a la Audiencia Nacional, lo que podría vulnerar el art. 11.1.3 de la LOPJ, los principios de legalidad, acusatorio, igualdad de armas y el derecho al Juez predeterminado por la Ley contemplados en los Arts. 9, 24, y 25CE y tampoco se ha pronunciado sobre ' ninguna de las múltiples pruebas fehacientes y abrumadoras, que acreditan todos y cada uno de los indicios de la posible comisión de los presuntos delitos denunciados'por todo lo cual interesa ' que se anule la resolución citada, y se dicte otra más ajustada a Derecho, en la que se ordene que se investiguen con la máxima urgencia todos los hechos denunciados, o subsidiariamente, que este Juzgado se inhiba a favor de los órganos judiciales que considere oportunos, dando siempre cuenta inmediata de todos los hechos a la Fiscalía Anticorrupción, y a la FGE, con un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas documentales ya aportadas en la presente causa'.

SEGUNDO. -Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos. El art. 88LOPJ establece que los Juzgados Centrales de Instrucción 'instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal'y ' conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley'.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá, entre otros asuntos ( art. 65LOPJ) :

'1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: (...)

(...) c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. (...)

(...) e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 , cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. (...)'.

El apelante ha denunciado hechos cometidos en Madrid que podrían ser constitutivos, a su entender, de multitud de delitos de falsedad documental, en declaraciones de IVA, impuesto de sociedades y mediante la emisión de facturas falsas y de estafa a la Agencia Tributaria; defraudaciones de fondos europeos y otros delitos cuya comisión atribuía al fiscal de la Fiscalía de Madrid D. Enrique y a los dos jueces del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid.

TERCERO. -Sobre la no competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos denunciados se da cumplida respuesta en los autos recurridos.

Ostentando el fiscal de la Fiscalía de Madrid y los jueces de instrucción de Madrid denunciados la condición de aforados, los juzgados centrales de Instrucción no son competentes para conocer de la denuncia en virtud de lo establecido en el art.73 de la LOPJ,

CUARTO. -La instrucción de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, como sería el fraude de fondos europeos denunciado, corresponde a la Fiscalía Europea. Así se desprende de lo establecido en la LO 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea en cuyo Preámbulo señala que, a la Fiscalía Europea, ' como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales'.

QUINTO. -Para que la instrucción por las posibles falsedades y defraudaciones a la Agencia Tributaria correspondiera a los jueces centrales de instrucción, tendrían que darse las condiciones previstas en el art. 65.1. c) de la LOPJ, es decir, que produjeran o pudieran producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, y sobre ello se dice en los autos recurridos que no se aportan elementos de juicio que permitan llegar a esa inferencia.

Acerca de la competencia de la Audiencia Nacional en estos supuestos el ATS 105/19 decía que ' la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional (...) Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto - 65.1ª c) - al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido también ATS 13/01/1997 ).

Ahora bien, la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que 'los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción, el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 21.05.99)'.

En parecidos términos se pronuncia el TS en Auto nº 56/2022 de 26 de enero señalando que ' (...) este Tribunal ha venido reiteradamente declarando que la atribución de competencia a la Audiencia Nacional se ha de interpretar de manera restrictiva, al tratarse de una jurisdicción especializada: '... la doctrina de esta Sala ha entendido que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la 'especializada' representada por la Audiencia Nacional 'deben resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional, en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que, de no concurrir aquellas notas, corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente' ( Auto T.S. de 3 de abril de 2000 ). El criterio por tanto de atribución competencia a la Audiencia Nacional viene determinado por el tipo de delito (...)'.

En el presente caso no estamos ante la generalidad de personasa que se refiere el precepto.

Sobre que haya de considerarse repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacionalse pronuncia el ATS Roj: ATS 11822/2021 - ECLI:ES:TS:2021:11822ª, Nº de Recurso: 20463/2021 de 22.09.2021 en un caso en que se investiga un entramado empresarial que podría haber cometido delitos contra la Hacienda Pública, por facturación irregular en el Impuesto de Sociedades e IVA correspondiente a varios ejercicios fiscales determinando que no eran competentes para el conocimiento de la causa los Juzgados Centrales de Instrucción señalando que ' (...) En el caso del fraude fiscal del IVA e Impuesto de Sociedades existe habitualmente un único perjudicado, el Erario Público. De hecho, la única personación posible en calidad de perjudicado es la de la Abogacía del Estado, en defensa de los intereses patrimoniales del Erario Público ( SSTS 1045/2007 y 54/2008 ). Así lo ha entendido esta Sala (ATS 6 de junio de 2013 ) en el que decíamos que 'se debe descartar que el hecho investigado afecte a múltiples perjudicados, habida cuenta del bien jurídico protegido mediante la incriminación de los fraudes a la Hacienda Pública, el único perjudicado por la acción delictiva sería el Estado'.

En la resolución anteriormente citada sin embargo admitíamos que cuando la cuantía de la defraudación es elevada, 'los delitos fiscales pueden ser competencia de la Audiencia Nacional ' si se estima que la defraudación denunciada es susceptible de producir una grave repercusión en el tráfico mercantil o en la economía nacional. En el referido auto la cuantía defraudada era superior a los 68 millones de euros, si bien no siempre se ha exigido por este Tribunal una cifra tan alta.

Por otra parte, no debe olvidarse que además de la cuantía del fraude, sobre la que no existe un límite prefijado para considerar la grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, se ha de atender a otras variables como la complejidad de la instrucción.

En este sentido, el ATS de 06/11/2008 señalaba 'que una defraudación de 21 millones de euros, muy superior al caso que nos ocupa, no fue considerada suficiente para estimar que se producía un grave perjuicio a la economía nacional '. El ATS de 20/10/2010 de la misma manera consideró que 'la cuantía de las defraudaciones denunciadas (26 millones, 28 millones y 130 millones de ¡pesetas), ni de forma aislada, ni globalmente consideradas, puede afirmarse que cumplan la referida exigencia legal (grave repercusión en el tráfico mercantil o en la economía nacional)'.

El ATS de 06.03.2013 señala que tampoco concurre el segundo 'grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional ' ya que la cuantía que cifra el fraude fiscal (9 millones de euros) siendo importante, en modo alguno puede entenderse que pueda producir un grave perjuicio en la economía nacional. Tampoco aprecia la competencia de la Audiencia Nacional el ATS de 19.03.2014 dado que 'el único dato de la cuantía de la defraudación, que no olvidemos que en el caso que nos ocupa es la suma de las cuotas defraudadas por varias sociedades en sucesivos ejercicios fiscales (45 millones de euros), sin otros aditamentos añadidos que justifiquen una grave repercusión o quebranto en la economía nacional o en la seguridad del tráfico mercantil no permite, en principio, atribuir la competencia a los órganos centrales, (ver autos de 20 de Enero de 2011 , cuestión de competencia 20388/20101 o de 24 de Enero de 2012, cuestión de competencia 20656/2011 entre otros) que para que se entienda cumplido el requisito de la grave repercusión en la economía nacional, se requiere no solamente el criterio cuantitativo, sino que estén presentes otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional puede verse repercutida o que la propia complejidad de la causa con la Implicación de diversas personas físicas y empresas o con operaciones fraudulentas desarrolladas en distintos territorios, nacionales o extranjeros, así lo aconsejen'.

El ATS de 20/01/2011 sí consideró competencia de la Audiencia Nacional en un delito fiscal en el que 'la cuantía es de casi 108 millones de euros y por tanto se cumple el requisito de la grave repercusión en la economía nacional '. Así mismo se otorga la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción en una defraudación de 50 millones de euros ( ATS de 24/01/2012).

El ATS de 25/01/2012 en una defraudación de 11 millones de euros, remite la competencia a la Audiencia Nacional, pero atendiendo no solo a la cuantía defraudada. De esta forma se indicaba que 'Esta Sala a efectos de cuantía, ha tenido oportunidad de pronunciarse, (cfr. auto de 15/05/2009) otorgando la competencia al Juzgado Central, entendiendo que la cuantía situada en torno a los 7 millones de euros era importante como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, atendiendo así mismo al dato de la instrucción compleja y dificultosa, así como al número de sociedades intervinientes. Anteriormente (cfr. auto de 06/11/2008, cuestión de competencia 20046/20081 ) situó el límite en una cantidad superior'. En parecidos términos el ATS de 04/05/2012 considera que tienen entidad suficiente para otorgar la competencia al Juzgado Central, unos hechos existen identificadas 55 sociedades mercantiles, 30 personas físicas, el montante de la defraudación asciende a 10.936,507 euros'.

En el presente caso cifra el apelante en 7.000.000 de euros los posiblemente defraudados por los denunciados a la Hacienda Foral Navarra, habiendo sido ya juzgados por la Audiencia Provincial de Navarra por los posibles delitos cometidos en ese territorio, dice en la denuncia, pero no cuantifica la defraudación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, limitándose a decir que se trata de un posible fraude millonario, pero no se determinan los detalles exactos de donde extrae esa conclusión para poder valorar el tribunal si existe o no la grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional,que es lo que atraería la competencia de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de las normas de atribución de competencia a la Audiencia Nacional, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas. Por todo ello procede la desestimación del recurso sin remisión a otro órgano jurisdiccional como se infiere de lo dispuesto en el art. 313LEcrim para los casos de desestimación de la querella por falta de competencia, igualmente aplicable dado que no estamos ante un caso de conflicto de competencia. Tampoco procede hacer pronunciamiento alguno sobre las medidas interesadas dada la incompetencia del Juzgado Central de Instrucción para el conocimiento de la causa.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables,

Fallo

ACORDAMOS:Desestimamos el recurso de apelación formulado por el letrado del ICAM D. Sebastián Gómez Marfil contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 17.01.2022 que desestimaba el recurso de reforma formulado contra el de 30.12.2021, y confirmamos íntegramente ambas resoluciones.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente libro registro.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados que han constituido el Tribunal para ver y decidir esta resolución, de lo que, como secretaria doy fe.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fé.

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