Última revisión
12/04/2002
Auto Penal Nº 820/2002, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1517/2001 de 12 de Abril de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 820/2002
Núm. Cendoj: 28079120012002201090
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº 6/00 por delito de acoso sexual y agresión sexual, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price; y como parte recurrida Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Andosilla.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a ocho motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de acoso sexual, de tres delitos de agresión sexual y de dos delitos de violación, a las siguientes penas: diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el empleo de encargado de personal durante el tiempo de la condena, por el primero; un año de prisión por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el empleo de encargado de personal durante el tiempo de la condena de cada uno de estos delitos; seis años de prisión por cada uno de los dos delitos de violación, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el empleo de encargado de personal durante el tiempo de la condena de cada uno de estos delitos; prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima durante cinco años, indemnización a la perjudicada y pago de las costas procesales.
El motivo se formula con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim por indebida denegación de la prueba pericial médico psiquiátrica-psicológica de la denunciante.
A) Alega el recurrente que la Audiencia denegó por auto la prueba referida, esencial para el esclarecimiento de los hechos, sin justificación, habiendo admitido por el contrario la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La prueba denegada tenía por objeto demostrar que las conclusiones de los peritos de la acusación eran erróneas y que la denunciante debía tener un trastorno origen de sus imputaciones e igualmente que su comportamiento durante el período en que habían tenido lugar los hechos que atribuía al acusado era contrario a la naturaleza de esos hechos.
B) La formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». En efecto, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 22/1990, de 15 febrero; 59/1991, de 14 marzo ) y del Tribunal Supremo ( SSTS 18 septiembre 1992, 14 julio 1995 y 1 abril 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 abril y 23 mayo 1996 ). En definitiva, el éxito del motivo de casación planteado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinente», porque, como declara la Sentencia de esta Sala de 27 enero 1995, no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo y 150/1988, de 15 julio , entre otras). Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi» (vid. STC 51/1981, de 10 abril ); «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (dic. SSTC 116/1983, de 7 diciembre; 51/1985, de 10 abril y 45/1990, de 15 marzo ) ( STS 27-11-00 ).
El postulante de indefensión por la denegación indebida de pruebas debe acreditar de un lado la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de la controversia. En conclusión, que no es la prueba pertinente indebidamente denegada, sino sólo la prueba necesaria indebidamente denegada puede dar lugar a la indefensión con relevancia constitucional -- SSTC 290/93 y 187/96 entre otras y asimismo SSTS 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril y 1139/99 de 9 de Julio -- ( STS 8-2-00 ).
C) En este caso se propuso por la defensa que por dos peritos se realizara un informe referente al estudio de comportamiento, carácter y personalidad de la denunciante haciendo referencia a cualquier cuadro patológico de enfermedades mentales si existiera así como el estudio de la reacción lógica de quien hubiera sufrido los hechos a que se referían las acusaciones. La Audiencia rechazó la prueba indicando que no aparecía en la instrucción indicio de enfermedad o anomalía de comportamiento o personalidad y en tales circunstancias aceptar la prueba supondría una afectación a la intimidad y dignidad de la querellante más allá de lo que en tales circunstancias tenía que soportar. Obraba ya en autos, por haber sido realizado en la instrucción, un informe forense acerca del estado mental de la víctima indicando que presentaba un síndrome ansioso- depresivo en relación con la situación traumática vivida de grado moderado sin otras alteraciones psicopatológicas o de sus facultades intelectuales. Igualmente la acusación particular aportó con su escrito de calificación un informe psicológico. Y las acusaciones propusieron como peritos para el acto de juicio a los autores de los informes referidos. Prueba que se admitió y se llevó a cabo en el acto de juicio donde los peritos contestaron a cuantas aclaraciones les formularon las partes al respecto.
Se contaba por tanto con dos informes periciales suficientemente ilustrativos y detalladamente estudiados por peritos con suficiente cualificación técnica sobre las circunstancias que a la defensa le resultan tan esenciales y sobre los que sus autores ofrecieron las aclaraciones necesarias. Se denegó, pues, la prueba de modo justificado, con acertados argumentos como se ha visto.
Procede por tanto la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.
A) Alega el recurrente que en el factum de la sentencia se afirma que el acusado podía entrar y salir de la empresa sin fichar ni ser visto y que disponía de un juego de llaves propio, lo que resulta contradicho por la prueba documental. Se señalan como documentos que demuestran lo erróneo de tal afirmación y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios una serie de certificados de las empresas donde se indica la obligación de fichar de todos los empleados y el sistema para ello y para recogida de llaves, así como el registro de entradas y salida. Con ello se dice que se acredita que el acusado sí fichaba y que entró a la empresa los días en que se cometieron las violaciones después de las horas en que sucedieron y que sí debía recoger las llaves; se afirma además, con examen de las declaraciones, que esto se corrobora por la testifical de los empleados y vigilantes de la empresa.
B) Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aun existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante ( STS 12-3-01 ).
C) En primer lugar la afirmación de que el contenido de los documentos acredita el error resulta inexacta -las declaraciones testificales no son valorables en este cauce casacional-, porque no demuestran de modo suficiente y por su propio tenor que el acusado no estuviera en el lugar de los hechos en el momento de su comisión, sino que las normas exigen fichar y que en determinadas horas de esas fechas el acusado "fichó" y que no recogió las llaves a los vigilantes. Pero además existen pruebas que contradicen su contenido en ese sentido, la principal el testimonio de la víctima. La sentencia da cumplida explicación, con acertadas razones no desvirtuadas por el recurrente, de por qué concluye que el procesado podía acceder al lugar de trabajo de la víctima sin reflejo documental en el sistema de vigilancia de la empresa. Esta conclusión se mantiene pese a los documentos citados como se acaba de exponer.
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el motivo por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 178 del CP .
A) Alega el recurrente que sin discutir los hechos declarados probados, los mismos no son constitutivos de dos delitos de agresiones sexuales del art. 178 , porque no se describe acto alguno de violencia o intimidación ni la existencia en la víctima de una inequívocamente exteriorizada voluntad contraria a la realización de tales actos, pues "acorralar" no constituye fuerza física suficiente para doblegar la voluntad y tampoco "empujar contra la pared"; no hay golpe ni acometimiento, ni desgarro de ropa. Y tampoco puede hablarse de intimidación pues no hay amenaza con entidad suficiente para doblegar la voluntad y lograr que no hubiera resistencia porque el factum no dice que el acusado amenazara a la víctima con represalias laborales y tal advertencia en todo caso integraría el delito de acoso del art. 184. Además no concurre, según el recurrente, la falta de consentimiento del sujeto pasivo, pues la víctima no hizo ver con suficiente claridad al acusado que no quería mantener ningún contacto sexual con él por lo que no puede presuponerse que éste tuviera inequívocamente claro que actuaba contra la voluntad de ella.
B) Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 , «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación» ( STS 14-7-00 ).
El bien jurídicamente protegido por el art. 178 C.P . no es la honestidad, ni siquiera la intimidad de la persona, sino la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste, y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la libertad sexual de otro imponiéndole por las vías de hecho o por la coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza que, sin la menor duda, es lo acaecido en el caso presente según revela palmariamente el relato histórico de la sentencia, del que, por lo demás, fluye con fuerza propia la evidencia del ánimo libidinoso que informa todo el hacer del acusado ( STS 21-2-01 ).
C) Así por lo que respecta al primer hecho aludido en el motivo, tras exponer el factum que la víctima desempeñaba su trabajo a las órdenes del acusado quien le había facilitado el acceso al empleo, se añade que éste le dijo que estaba en la empresa gracias a él y que "esos favores se pagan" que "ya le diría cómo y dónde porque ella no era tonta y sabía la manera" y una semana después estando ella sola limpiando unos baños entró el acusado y la acorraló contra la pared tocándola con ánimo lúbrico las piernas y los pechos al tiempo que le decía "qué buena estás", "te echaría un polvo aquí mismo" insistiendo ella en que la dejara en paz y que no volviera a hacerlo que si no lo pondría en conocimiento del jefe a lo que él contestó que el jefe era amigo suyo y creería lo que él le dijera. A continuación se relata cómo dos meses después cuando ella estaba sola tomando un bocadillo en el cuarto de vestuario entró el acusado quien, tras decirle "ya sabes a lo que vengo, a lo que dejamos pendiente la otra vez", "ya sabes el favor que me tienes que pagar" y a pesar de las réplicas de ella la empujó contra la pared le desabrochó la bata y le tocó los pechos al tiempo que la besuqueaba tratando ella de zafarse en varias ocasiones y pidiendo con insistencia que la dejase en paz cosa que él no hizo. Y ella que no denunció los hechos por el miedo al despido u otras represalias laborales dada su precaria situación económica familiar solicitó como solución un cambio de horario que le fue concedido para no coincidir con el acusado.
Primero acorralada y luego empujada, insistiendo en que la dejara en paz y tratando de zafarse, resulta meridiano que no hubo consentimiento ni posibilidad de confusión o error del acusado al respecto, y que los tocamientos y ataques se realizaron con empleo de fuerza e intimidación, al lograr el acorralamiento de su víctima en el contexto descrito, para retenerla y agredirla sexualmente.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim y con carácter subsidiario al motivo anterior parta denunciar la indebida aplicación del art. 178 del CP y la falta de aplicación del art. 181 a los hechos referidos en el motivo anterior.
Alega el recurrente que en todo caso los hechos de los apartados b) y c) del factum debían haber sido calificados como sendos delitos de abuso sexual del 181.1 o del 181.3 en vez de como delitos de agresión sexual, por la inexistencia de violencia o intimidación.
Habida cuenta de lo que se acaba de exponer en relación con la calificación de los hechos al analizar el motivo anterior, el presente es improsperable, pues concurren en la descripción del factum los requisitos de falta de consentimiento y de violencia e intimidación.
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo revisto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
QUINTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 179 a los hechos de los apartados d) y f) del factum.
A) Alega el recurrente que en los referidos hechos tampoco es posible apreciar violencia o intimidación alguna, pues en el primero de ellos se dice que el acusado acorraló a la víctima, lo que no constituye una fuerza física suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, y que ella intentó repetidamente esquivar al acusado, lo que, se dice, no supone una firme oposición y ni siquiera una auténtica exteriorización de voluntad contraria al acto sexual, y tan sólo consta que el acusado quitó el pantalón y la ropa interior, y en el apartado d) se repite la acción de acorralar. Ante el comportamiento de ella el acusado no llegó a pensar que se estuviera sintiendo agredida sexualmente. Se añade incluso que en los hechos del apartado f) se ve cómo el acusado cuando ella manifestó claramente su oposición desistió de su actitud.
B) Tiene declarado esta Sala que la fuerza física es equivalente al acometimiento, a la imposición material y, en último término, a la coacción; de tal modo que la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia no precisa que alcance un grado de irresistibilidad o invencibilidad que haga imposible, en términos absolutos, cualquier intento de oposición o de freno al despliegue de la acción material recayente sobre el cuerpo de la víctima, bastando que hubieran resultado suficientes, idóneas y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto; de tal modo que habrán de ponderarse todas las circunstancias concurrentes y de ellas deducir la existencia de un ánimo resuelto de no acceder a la lúbricas e incontroladas pretensiones del agente de tal modo que habrán de ponderarse todas las circunstancias concurrentes ( STS 5-4-94 ).
C) El factum relata respecto de estos hechos que cuando la víctima se hallaba sola en el vestuario cambiándose de ropa entró el acusado y la acorraló comenzando a tocarla y como ella gritaba el decía que se callase que nadie la iba a oír -eran las 6 de la mañana-, y aunque ella intentó esquivarle repetidamente él le quitó con ánimo lúbrico el pantalón y la ropa interior penetrándola vaginalmente; y en el apartado f) que cuando estaba sola sobre las 7 limpiando las oficinas de la dirección el acusado entró y la acorraló y aunque ella intentó esquivarle él le quitó el uniforme y la ropa interior y la penetró vaginalmente.
Nuevamente es notoria la oposición de la víctima y el empleo por el acusado de violencia e intimidación -acorralada, sola y en la situación genérica que se ha visto de intimidación y agresiones, tras haber solicitado un cambio de horario que no sirvió de nada-, sin que como razona la sentencia recurrida le sea exigible a la víctima exponerse a males mayores ante la representación de que a mayor resistencia el autor acudiera a más graves formas violentas.
Sólo cabe añadir, ante los argumentos que el recurrente utiliza en apoyo de su alegación, que el hecho de que la denunciante compartiera charlas con el acusado en un café o fuera recogida por él en las cenas de Navidad obviamente en nada excluye, como parece pretenderse, que rechazara como se ha visto, el contacto sexual a que fue obligada en los descritos ataques del acusado; y no se entiende cómo se afirma que resulta relevante que ante la voluntad contraria de ella inequívocamente exteriorizada en el primer momento el acusado desistiera de su propósito poniendo como ejemplo el ataque, posterior a los analizados, descrito en el apartado g), donde se describe que tras entrar en el vestuario el acusado sorprendiendo a la víctima y cerrando la puerta, le dijo que le iba a hacer "una comida de coño" poniéndole la mano encima de la pierna e intentando tocarla por detrás de la espalda, apartándole ella con rabia y bajando a la oficina siendo perseguida por él que la agarró por el pelo y la tiró al suelo, le bajó los pantalones y le tocó los pechos, pubis y vagina diciéndole "déjame que te coma el c.. que no te la voy a meter" y al comenzar ella a llorar él se marchó. Según el recurrente esto revela que en el primer momento que ella expresó inequívocamente su voluntad contraria él desistió.
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
SEXTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación a los hechos de los apartados d) y f) del art. 179 del CP y la indebida falta de aplicación a los mismos del art.182.
Alega el recurrente de modo subsidiario respecto al motivo anterior que si se admite que no hubo consentimiento de la víctima en las penetraciones referidas, en que no está presente la violencia o intimidación exigidas por el 179, a lo sumo habría que considerar que se lograron por el acusado prevaliéndose de su superioridad jerárquica.
La inadmisión del motivo anterior por las razones que allí se expusieron para considerar correcta la calificación de los hechos como constitutivos de delitos contemplados en el art. 179 excluye la posibilidad de considerar que dicho precepto se aplicó indebidamente y debiera sustituirse por el 182 como pretende el recurrente.
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
SÉPTIMO.- Se formula el séptimo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 184 del CP a los hechos del apartado e) de la sentencia recurrida.
A) Alega el recurrente que no concurren en los hechos citados los presupuestos típicos del delito de acoso sexual, pues no aparece el motivo por el que el acusado trataba de abordar a la víctima ni la petición expresa de favores sexuales.
B) La acción típica, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril , requiere la presencia de los tres elementos siguientes: a) que se soliciten favores de naturaleza sexual. Este requisito queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualesquiera que sea el medio de expresión utilizado, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre; b) que el sujeto se prevalezca de una situación de superioridad laboral, docente o análoga; y c) que anuncie al sujeto pasivo, de modo expreso o tácito, que de no acceder puede causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación ( STS 23-6-00 ).
C) El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado realizó comentarios y actos que implicaban un sentimiento de atracción sexual respecto a la denunciante -trató de abordar a la víctima después de haber ocurrido los hechos de los apartados b), c) y d), ya vistos, y ella o bien se escondía o lograba escapar, le dijo los últimos días de julio de 1999 "mañana voy a hacerte una visita y te voy a hacer una comida de coño que seguro que tu marido no te la hace", y ella al día siguiente se encerró con llave en la dirección y al advertir que él tenía llave se escondió en un armario y él le dijo el último día antes de las vacaciones que la había estado buscando y la iba a esperar cuando volviera-.
Estos hechos se sitúan en el contexto de las restantes agresiones y tras haberse expuesto en el inicio del factum que el acusado era el encargado de la empresa de limpiezas y ella era trabajadora que empezó a desempeñar su trabajo bajo las órdenes de él quien le había facilitado el acceso al trabajo y quien le había dicho ya en el verano de 1998 que estaba en la empresa gracias a él y que esos favores se pagaban, que ya le diría cómo y dónde porque ella no era tonta y sabía la manera, se producen también tras haber ocurrido las dos agresiones consistentes en tocamientos, hechos no denunciados por miedo al despido u otras represalias, el cambio de horario a solicitud de ella y la primera agresión con penetración, y antes de la segunda agresión con penetración y del ataque que terminó con el llanto de la víctima.
Resulta indudable que constituyen por tanto el delito previsto en el art. 184 del CP .
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
OCTAVO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del actual art. 184.2 y 3 del CP a los hechos del apartado a) y por falta de aplicación a los mismos del art. 184 vigente en el momento de su comisión con infracción del art. 2.1 del CP .
A) Alega el recurrente que los hechos del apartado a) ocurrieron en julio de 1998, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 11/99 que introdujo las agravantes de los apartados 2 y 3, aplicando el tribunal la pena del nuevo 184.2 y 3 más perjudicial que la anterior. Por ello se interesa la separación de estos hechos de los del apartado a), que en sentencia se penan juntos como un supuesto de continuidad delictiva, porque no se puede aplicar a los del e) una norma posterior más severa y no pueden considerarse junto a los del a) como delito continuado porque no hay una misma ley infringida y no se pueden aplicar dos normas temporales a un mismo hecho en sucesión.
B) Es evidente que al aplicar el artículo 71 del Código Penal y optar por la regla penológica de castigar el delito más grave en su grado máximo no ha dado lugar a una pena superior a la que correspondería sancionando por separado los dos delitos ( STS 1-6-98 ).
C) No se trata exactamente de que el tribunal aplicara el art. 184.2 y 3 al hecho descrito en el apartado a) del factum. La sentencia explica de modo razonado que, vista la postura de la defensa que se abstuvo de discrepar de la calificación jurídica de las acusaciones porque basó toda su estrategia en negar los hechos imputados, con lo cual ni se opuso a la solicitud de las acusaciones ni planteó en la instancia la cuestión que ahora discute, convirtiéndola por tanto en cuestión nueva ajena a la casación como es reiterada doctrina ( STS 24-1-00 ), las acusaciones sostuvieron la continuidad delictiva para los hechos del apartado a) y el e) -éste cometido ya tras la reforma de 1999 y calificado como delito del art. 184.2 y 3 - y partiendo de que los referidos episodios eran autónomamente cada uno de ellos un delito de acoso sexual y que lo más acertado hubiera sido configurar un concurso real, esta solución resultaría desfavorable para el reo, por lo que se asumió la de las acusaciones y se impuso la pena de 10 meses.
Si se hubiera optado por la calificación separada postulada por el recurrente -que, no lo olvidemos, nada dijo en su momento- las penas a imponer hubieran sido la de 12 a 24 fines de semana o multa de 6 a 12 meses -apartado a)- y 6 meses a 1 año de prisión -apartado e)-; habiendo impuesto por apreciar la continuidad delictiva 10 meses de prisión por ambas conductas, esta misma pena se podría aplicar únicamente por los hechos del apartado e) y entonces habría que sumarle la del apartado a), lo que podría perjudicar al reo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
