Auto Penal Nº 820/2017, T...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 820/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2478/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 820/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201068

Núm. Ecli: ES:TS:2017:5831A

Núm. Roj: ATS 5831:2017

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y SOCIETARIO. MOTIVO: VULNERACIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. VULNERACIÓN ARTÍCULO 18 CE. INFRACCIÓN DE LEY. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 252 Y 290 CP. ERROR EN APRECIACIÓN DE PRUEBA, ARTÍCULO 849.2 LECRIM. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO. INCONGRUENCIA OMISIVA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 860/2015 , dimanante del procedimiento abreviado nº 340/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, por la que se condenó a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de doce euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad para el caso de impago de la multa.

Por un delito societario, previsto en el artículo 290 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, se condenó a Laureano , a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de doce euros diarios, con inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal de tres meses de privación de libertad en caso de impago de la multa.

Se le condenó, también al pago de 1/5 de las 2/3 partes de las costas.

Por último, se absolvió al resto de los investigados, por haberse retirado la acusación contra ellos.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Laureano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, formula recurso de casación alegando cuatro motivos. En primer lugar, alega la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los artículos 252 CP y 290 CP . En segundo lugar, alega, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , la vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a una resolución motivada y la vulneración del artículo 18 CE , por ilicitud de las grabaciones efectuadas. En tercer lugar, alega infracción legal, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. En cuarto lugar, alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim .

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales Don Vicente Martín Delfa en nombre y representación de María Antonieta y treinta y siete personas más, cuyas identidades constan en las actuaciones, presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.


Fundamentos

PRIMERO.-Se va a analizar, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, en el que alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a una resolución motivada, recogidos en el artículo 24 CE , e infracción del artículo 18 CE .

A) Alega el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio no es suficiente para enervar su presunción de inocencia y que la declaración de los coimputados no puede ser tenida en cuenta para razonar el fallo de la sentencia.

Sostiene, también, que la reproducción de las grabaciones en el acto del juicio vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

A propósito del derecho a una resolución motivada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Laureano era, desde el año 2002, administrador único la mercantil 'Aceites el Condado', domiciliada en la carretera de Linares s/n de la localidad de Arquillos. Esta sociedad se dedicaba a recibir la aceituna de diversos cosecheros de la localidad y adyacentes y procedía a limpiarla, pesarla, clasificarla y posterior molturación para producir el aceite. El aceite se almacenaba en la almazara hasta que el cosechero decidiera su venta, percibiendo la mercantil una comisión por los gastos de limpieza, obtención del aceite, conservación y almacenamiento del mismo.

Durante la campaña 2011/2012 y 2012/2013 el acusado dispuso, sin el consentimiento ni conocimiento de los cosecheros, del aceite existente en las bodegas vendiéndolo a terceras personas no identificadas y adueñándose de las cantidades de la venta.

El importe total de la cantidad de la que se apoderó el acusado es de 666.771 euros.

Además, con el fin de ocultar los hechos anteriores, no reflejó en la contabilidad de la mercantil la verdadera situación de la entidad; no depositó en el Registro Mercantil las cuentas del ejercicio de 2011 y depositó fuera de plazo las cuentas de los ejercicios de 2007 a 2010. Tampoco cumplió con la obligación de legalización de los libros y en la contabilidad presentada, se realizaron diversos ajustes contables, que no reflejaban una imagen fiel de la sociedad. Finalmente, la empresa fue declarada en concurso de acreedores y se inició el correspondiente procedimiento judicial.

La sentencia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

- Los perjudicados declararon en el acto del juicio que, a pesar de la cantidad de socios con los que contaba la mercantil, ellos siempre trataban con el acusado. Cada vez que ellos expresaban su deseo de vender el aceite, el acusado les contestaba que esperasen, porque el precio iba a subir más.

- Los demás socios de la mercantil también habían sido acusados, hasta que, en el acto del juicio se retiró la acusación respecto a ellos. Todos ellos son parientes del acusado y todos declararon que él era el encargado de la administración de la empresa y quien trataba con los cosecheros.

- Grabaciones reproducidas en el acto del juicio de conversaciones mantenidas entre el hijo del acusado y Carlos Manuel , uno de los iniciales acusados, en las que el hijo del acusado reconoce que su padre falseaba las cuentas y que les debía a los cosecheros 600.000 euros; dice, además, que las cuentas falsas se las mandaba su padre al contable.

- Declaración del asesor fiscal, Pedro Jesús , que sostuvo que todos los datos se los daba el acusado y que, según los datos facilitados, la contabilidad iba bien. Fue en Navidad de 2012 cuando él se enteró del 'desfase' y el acusado le reconoció que la culpa era suya y que había metido la pata.

- Declaración del contable, Apolonio que decía que los datos le eran facilitados por el acusado y que, de acuerdo con esos datos, la empresa 'no iba mal'. Declaró que en enero de 2013 se enteró de lo sucedido y de que no había aceite en la bodega, a pesar de que tres meses antes y según la contabilidad que le enviaba el acusado, había aceite en los depósitos para todos los cosecheros.

- Informe de la administradora concursal que acredita que el acusado no tenía libros de actas, ni libro de socios, ni depositó las cuentas anuales del año 2011. En definitiva, concluyó que la empresa no había cumplido ninguno de los preceptos señalados en el RD 1784/1996, sobre el depósito de cuentas anuales y legalización de libros.

Respecto del delito de apropiación indebida, son pruebas concluyentes, la declaración de los perjudicados, así como la documentación que no refleja una entrada de dinero acorde con el aceite que luego se comprobó que había sido vendido por el acusado. El acusado tenía la posesión del aceite y, ocultándolo al resto de socios, al contable y al asesor fiscal, distrajo ciertas cantidades, hasta dejar prácticamente vacía la bodega. El importe que la mercantil debía recibir por estas entregas de aceite era cobrado por el acusado a título personal. La documental acredita que los importes no eran reintegrados a la empresa.

Respecto del delito societario, tanto la documental, como el informe de la administradora concursal acreditan que el acusado no tenía libros de actas, ni libro de socios, ni depositó las cuentas anuales de 2011. El contable y el asesor fiscal declararon que los datos que el acusado les facilitaba no eran reales, pero ellos lo desconocían. Con la testifical del primero, quedó acreditado que a pesar de que en la contabilidad, el acusado reflejaba que había aceite para pagar a todos los cosecheros, luego comprobó que estos datos no eran reales y que no quedaba aceite, prácticamente. No supieron, hasta 2013, cuál era la situación real de la empresa. En la grabación de la conversación del hijo del acusado, este afirma que su padre falseaba las cuentas. El informe de la administración concursal acredita que el acusado incumplió todos sus deberes sobre el depósito de cuentas anuales y legalización de libros.

Efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, las declaraciones de los coimputados han de ser valoradas con especial cautela a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva ( STS 156/2017, de 13 de marzo ). Sin embargo, el Tribunal de instancia, como ya ha quedado expuesto en este razonamiento, no se basa únicamente en las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del acusado; sino que es el resto de prueba lo que le lleva a un pronunciamiento condenatorio.

En cualquier caso, los coacusados declararon que el condenado era el único que administraba la mercantil, y ello vino corroborado por la declaración de los perjudicados, que manifestaron que el recurrente era con quien se relacionaban. Quedó desvirtuada así la versión del acusado que, en el acto del juicio, manifestó no saber ni recordar nada.

A propósito del razonamiento efectuado por el órgano de instancia, procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

D) En siguiente lugar, se analiza el deber de motivación que, según el recurrente, no ha sido suficientemente satisfecho por la sentencia.

La Jurisprudencia exige que la decisión a la que llega el juzgador sea motivada, razonada y que los argumentos esgrimidos para el razonamiento sean suficientes; sin que en ningún caso puedan ser arbitrarios o irracionales.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia va explicando por qué valora unas pruebas y les otorga mayor credibilidad que a otras. Enumera las pruebas valoradas y los elementos corroboradores (como las grabaciones que se reprodujeron en la vista) de la versión de los testigos. Asimismo, también explica por qué no considera creíble la versión del acusado. Por otro lado, cita y explica la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y la aplica al caso concreto, explicando si concurren o no los requisitos. Además de dedicar un amplio fundamento a la valoración de la prueba, dedica otro a la calificación jurídica y la subsunción de los hechos probados en los tipos penales aplicados. Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente; que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión del recurrente, no significa que no se haya respetado su derecho a una resolución motivada.

E) Por último, alega el recurrente que se ha infringido el artículo 18 CE por haberse admitido la reproducción en el acto del juicio de unas grabaciones de origen ilícito.

Procede señalar al respecto que la aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación ( STC 114/1984, de 29 de noviembre y STS de 9 de julio de 1993 , entre otras) ( STS 652/2016, de 15 de julio ).

En consecuencia, se considera que las grabaciones aportadas son válidas y no vulneran derecho alguno, por haber sido realizadas y aportadas por Carlos Manuel uno de los inicialmente acusados, que intervino en todas las conversaciones grabadas, junto con otro interlocutor, que no es el recurrente, sino su hijo. No se advierte pues en qué medida ha podido vulnerarse el derecho del recurrente al secreto de sus comunicaciones.

En cualquier caso, debe reseñarse, en relación con esta impugnación, que aún cuando no se valorasen las citadas grabaciones los hechos se encuentran plenamente acreditados por otras pruebas diferentes y no relacionadas con el contenido de las mismas.

Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO.-En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos en el recurso, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 y 290 CP .

A) A lo largo de este motivo, el recurrente insiste en diferenciar la actividad propia de las cooperativas agrarias, que actúan como depositarias de las aceitunas, de la actividad de las almazaras privadas, que compran la aceituna, para su transformación en aceite y posterior venta del mismo. Sostiene que no pudo existir apropiación indebida, porque no se trataba de una cooperativa agraria, sino de una almazara. Respecto del delito societario, sostiene que no hubo falsedad alguna y que no hay prueba de que la conducta del acusado sea subsumible en el tipo penal del artículo 290 CP .

B) El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado -respecto a la redacción vigente a la fecha de los hechos- que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

C) Los hechos probados de la sentencia son claros cuando dicen que la empresa de la que el acusado era administrador único se dedicaba a 'recibir la aceituna de diversos cosecheros de la localidad y adyacentes procediendo a limpiarla, pesarla, clasificarla y posterior molturación para producir el aceite, el cual se almacenaba en la almazara hasta que el cosechero decidiera su venta'.

Como hemos dicho, este cauce casacional no permite la alteración de los hechos probados y los hechos probados concluyen que la empresa del acusado no adquiría la propiedad del aceite que producían, sino que eran meros depositarios a merced de la voluntad de venta de los cosecheros.

Pues bien, dado el factum probado, concurren todos los elementos del tipo por el que el recurrente ha sido condenado, toda vez que hace suyas las cantidades de aceite y dispone de ellas, procediendo a su venta y quedándose con el precio. Con ello causa un perjuicio evidente a los cosecheros, que confían en que su aceite siga depositado en las instalaciones de la empresa de la que el acusado es administrador único. Es patente, por tanto, que la conducta del recurrente es sulsumible en el art. 252 CP -según la redacción vigente a la fecha de los hechos-.

A propósito del delito societario, el artículo 290 CP dice: 'Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior'.

Como ya se ha explicado en el razonamiento anterior, consta en los hechos probados que el acusado, como administrador único de la mercantil, no reflejó en la contabilidad la verdadera situación de la entidad, no depositó en el Registro Mercantil las cuentas de 2011, depositó fuera de plazo las cuentas de los ejercicios de 2007 a 2010 y no cumplió con la obligación de legalización de los libros. Además, en la contabilidad que presentó, se realizaron diversos ajustes contables que no reflejaban una imagen fiel de la sociedad. Pues bien, este comportamiento es, indudablemente, subsumible en el tipo penal recogido en el artículo 290 CP .

Que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y con la conclusión de que se falsearon las cuentas, es distinto. Pero, el cauce procesal esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige absoluto respeto a los hechos probados y no permite un examen sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, que, además, ya se ha realizado en el razonamiento anterior.

Procede, por lo expuesto, la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO.-El tercer motivo esgrimido, al amparo del artículo 849.2 LECrim , es por infracción de ley, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

A) Los documentos en los que se apoya el recurrente para alegar este motivo son los siguientes: el informe pericial de Fabio ; el informe pericial de la Administración Concursal; extractos de los movimientos bancarios de los años 2011, 2012 y 2013 donde se reflejan los ingresos y gastos de la mercantil; el documento 2 acompañado con la querella; el acta del juicio oral y un auto de 11/10/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de La Carolina.

B) Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015, de 15 de diciembre ).

C) A la vista de la Jurisprudencia mencionada y de los documentos referidos por el recurrente, no todos ellos reúnen los requisitos exigidos para ser considerados 'documentos' a los efectos del artículo 849.2 LECrim . Así, ni los informes periciales, ni el acta del juicio oral, ni el auto dictado por el Juzgado de La Carolina son 'documentos' a estos efectos.

En cuanto a los extractos bancarios, alega el recurrente que estos acreditan que la mercantil, en realidad, sí tenía actividad y realizó operaciones en virtud de las cuales se recibieron ingresos. Ahora bien, ello no es incompatible con el relato de hechos probados, ni con la argumentación de la sentencia; en ningún momento se dice que la actuación del acusado afectara a la totalidad de la actividad de la mercantil. Que la documentación referida acredite la existencia de ingresos y que el acusado se apropiara indebidamente de ciertas cantidades es compatible. Es decir, la documentación alegada por el recurrente no demuestra por sí el error que se denuncia.

Lo mismo ocurre con el documento 2 que acompaña a la querella y en el que se acuerdan unas condiciones en virtud de las cuales, el cosechero entregaba la aceituna a la empresa y posteriormente, según las oscilaciones del precio del aceite en mercado, la Almazara debía pagarle el precio de su aceituna. Este documento (folio 47), lejos de desmentir lo que se ha considerado probado por la sentencia, viene a acreditar que quien debía haber decidido sobre la venta eran los cosecheros.

Por tanto, no existen documentos literosuficientes; ninguno de estos permite traslucir, sin ningún género de dudas, el error alegado; ni acreditan fehacientemente un hecho sin necesidad de otras pruebas.

Procede, por lo expuesto, la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

CUARTO.-El cuarto motivo esgrimido es por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim .

A) Alega el recurrente que a lo largo de la resolución hay elementos que implican una 'predeterminación' del fallo y que, además, el relato de hechos probados omitió ciertos aspectos que, de haberse tenido en cuenta, hubieran supuesto su absolución.

B) La predeterminación del fallo requiere para su estimación:

a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

c) Que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia jurídica es que se la defina como constitutiva de la infracción concernida. Por ello, el vicio de predeterminación solo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal ( STS 809/2016, de 28 de octubre ).

Respecto de la incongruencia omisiva, la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

C) Al alegar la predeterminación del fallo, el recurrente señala las siguientes expresiones: 'depósito' en el Registro Mercantil; 'obligación de legalización de libros'; 'ajustes contables'; 'concurso necesarios de acreedores'; 'concurso necesario de acreedores'; 'Junta de Acreedores'; 'Acreedores'; 'convertir crédito en acciones' y acuerdo de 'reducción y simultáneo aumento del capital social'.

Pues bien, ninguna de estas expresiones están contenidas en el tipo penal previsto por el artículo 290 CP . No se trata de términos jurídicos propiamente, sino imprescindibles para describir la situación en que se encontraba la empresa.

Respecto de la incongruencia omisiva, el recurrente denuncia un vicio 'in iudicando', pero reitera los argumentos que desarrolló en el motivo anterior, y pretende una nueva valoración de la prueba por parte del Tribunal, con base en los documentos referidos en el motivo anterior. Por ello, nos remitimos al razonamiento anterior.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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