Auto Penal Nº 821/2005, T...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Auto Penal Nº 821/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 806/2004 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 821/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200759

Resumen:
CONTRA LA SALUD PUBLICA. - Presunción de inocencia. Prueba de cargo suficiente. - Atenuante de enajenación mental.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, en el Rollo de Sala 2.868/04, dimanante del P. Abreviado 62/03 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadarira, se dictó sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.004 , en la que se condenó a Carlos Antonio y a Antonia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de alcoholismo crónico, en cuanto a Carlos Antonio y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cuanto a Antonia , a la pena de: a) A Carlos Antonio , tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días, en caso de impago, así como al pago de 1/3 parte de las costas procesales; y b) A Antonia , de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, así como a 1/3 de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: Tras numerosos días de vigilancia, a lo largo aproximadamente de un mes y medio, de la parcela núm. NUM000 de la c/. DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 " de Alcalá de Guadaira, en la que vivían los acusados Carlos Antonio e Antonia , durante los cuales se comprobó numerosa afluencia de consumidores de droga, y se practicaron algunas incautaciones de cocaína a adquirentes, el día 1 de abril de 2.003, se procedió a practicar por agentes del Cuerpo Nacional de Policía diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira.

En el curso de dicho registro se intervino en la referida vivienda sobre una mesa un bolso con 156 papelinas de cocaína, en un tarro de cristal enterrado en el patio otras 239 papelinas de cocaína y una bolsa de plástico conteniendo unas tijeras, un peso electrónico, recortes de plástico y una cucharilla con restos de cocaína.

La cocaína intervenida que estaba destinada por los acusados a su venta a terceros, arrojó un peso total de 202,714 grs., con una pureza del 46,9%, pudiendo haber alcanzado en el mercado un precio aproximado de 11.245 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Antonio e Antonia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en base a un único motivo por cada uno de ellos, el interpuesto por Antonia , por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . y, el interpuesto por Carlos Antonio , por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Antonia .

PRIMERO.- La recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., en su inciso de "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la acusada, ya que la Sra. Antonia no estaba presente el día del registro en la vivienda, por haber sido intervenida quirúrgicamente el día anterior. Y que no consta que ella haya intervenido en la venta de las tres operaciones de venta realizadas los días 18, 24 y 26 de Marzo de 2.003

1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad ( STS 9-07-2001). Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 2.163/2001 de 19 de Noviembre, 2.508/01, de 28 de Diciembre y 1.430/2003 de 22 de octubre ) tiene sentado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por la recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada.

Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: Que tras recibir informaciones anónimas de que en la parcela de los acusados se vendía droga, se montó un dispositivo de vigilancia en torno a dicha parcela en el que participa el agente NUM001 como observador, el cual auxiliado por unos prismáticos ve a los dos acusados - Carlos Antonio e Antonia - y a una tercera persona no identificada vender, a través de la ventana de la vivienda, droga a las personas que se acercaban a la vivienda montadas en un vehículo, transmite a sus compañeros las características del coche y el agente NUM002 , intercepta al comprador cuando llega a un sitio seguro. El agente NUM003 , que es el instructor de las diligencias, declara que el observador siempre identifica como vendedores a Carlos Antonio e Carlos Antonio y que había una tercera persona que vigilaba o vendía pero que no la tenían identificada, ya que aparecía menos que los otros dos.

3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación de la acusada, Antonia , una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que la misma realizaba operaciones de venta de droga a las personas que se acercaban a la parcela a comprar droga. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por la acusada.

El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones de la propia acusada y su marido, que es la base fundamental del recurso, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal , y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones de los acusados, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dada las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

Por otro lado, no pueden situarse en el mismo plano, las declaraciones de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento, que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Antonio .

SEGUNDO.- El recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 ó 20.2 o, alternativamente, el art. 21.6 en relación con el 20.1, todos ellos del CP .

Se alega para ello, que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que ha tenido en cuenta la sentencia -analógica de "alcoholismo crónico"- debe ser considerada como "muy cualificada". Para ello se apoya en unos informes médicos del año 1.995 -el obrante al folio 153- y 1.996 -el obrante al folio 151-, así como en las sentencias dictadas en el PA. 64/96 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla, en los PA 384/00, 396/00 y 539/00 del Juzgado de lo Penal núm. cinco de Sevilla, en el PA 178/02 del Juzgado de lo Penal núm. tres de Sevilla y en los P.O. 517/01 y 308/02 del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Sevilla , ya que en todas ellas consta, como hecho probado, que D. Carlos Antonio presentaba un conducta delirante paranoica por etilismo crónico, aplicándose en unas la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del CP . y, en otras, la atenuante analógica, como muy cualificada, del art. 21.6 del CP .

1. En primer lugar, el motivo del recurso se fundamenta en el apartado 1º del art. 849 LECr , por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( STS 31-01 y 03-06-2000 , entre otras muchas), no está permitido modificar o extravasar el "factum" de la sentencia y, por tanto, el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente, limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo ha realizado el Tribunal de instancia, so pena de incidir en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECr .

2. En el relato de hechos probados de la sentencia no existe dato alguno que lleve a este Tribunal a estimar como muy cualificada la atenuante simple aplicada al acusado en la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser inadmitido.

El Tribunal de instancia -FD. quinto de la sentencia- considera que ha quedado acreditado, en base a un informe del Médico Forense del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla, de fecha 16 de Mayo de 1.996 -folio 151 de la causa- que el acusado está aquejado de un etilismo crónico, que ha llegado a producir en el pasado síntomas psicóticos-delirantes y que le ha producido daños físicos y mentales, lo que determina la disminución de su imputabilidad.

Sin embargo, los Jueces a quibus califican tal disminución como circunstancia atenuante simple y no como muy cualificada, debido a que el acusado siguió tratamiento de rehabilitación de su alcoholismo en el Hospital del Tomillar en los años 90, lo que ha mejorado su estado, según se desprende de su historial clínico, de tal forma, que al folio 183, consta informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Sevilla, practicado al acusado en el momento de su ingreso en dicho centro, en el consta que el interno presenta buen estado de salud, sin manifestaciones propias del consumo, abuso o abstinencia de drogas, no precisando tratamiento farmacológico alguno, ni tampoco atención médica alguna durante su estancia en prisión.

En consecuencia, habiendo ocurrido los hechos aquí enjuiciados en el mes de Marzo -la diligencia de entrada ya registro se lleva a efecto el día 1 de abril y las vigilancias se practican en el mes o mes y medio anterior a dicha fecha- de 2.003, cuando el acusado acaba de salir del Centro Penitenciario y no constando haberse practicado prueba alguna que acredite que la incidencia del alcoholismo etílico que padeció, en su día, el acusado haya influido en la comisión de los hechos ahora enjuiciados, procede aplicar la atenuante analógica de alcoholismo crónico, como simple, al amparo de los arts. 21.1 y 6, en relación con el 20.1 del CP ., y no como muy cualificada, tal y como solicita el recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido al no ajustarse al relato de hechos probados de la sentencia e incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la ley procesal penal .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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