Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 822/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5401/2019 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 822/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201385
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11182A
Núm. Roj: ATS 11182:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 822/2020
Fecha del auto: 12/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5401/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia. (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5401/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 822/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019 en el Rollo de Sala nº 71/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 35/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza, en la que se condenó a Nicanor y Octavio como autores de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de siete meses y quince días de prisión y multa de cuatro meses y quince días a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 67 días de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debiendo los condenados indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados que se relacionan en el fallo en las cantidades descritas en el mismo.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Octavio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Turpin Herrara, alegando como motivos:
1) Infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad del artículo 24 de la Constitución, y vulneración del principio in dubio pro reo.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 150.1.6º y 74 del Código Penal.
También por Nicanor se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, alegando como motivos:
1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 150.1.6º y 74 del Código Penal.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Saturnino y Sergio, interesaron la inadmisión de los recursos.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurso de Octavio se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad del artículo 24 de la Constitución, y vulneración del principio in dubio pro reo; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 150.1.6º y 74 del Código Penal. En los tres motivos se viene a alegar, en esencia, que la sentencia contiene una valoración ilógica, irracional y errónea de la prueba, así como una falta de motivación; que no se le atribuyen actos concretos determinantes del delito de estafa, refiriéndose la sentencia genéricamente a su intervención; que cuando se iban a entregar los vehículos el recurrente se encontraba en Cieza con alguno de los compradores, y de haber conocido la actividad desplegada por Jose Manuel no hubiera tenido sentido estar esperando con dichos compradores la entrega de vehículos que no existían; que desconocía que el negocio de venta de vehículos era ilícito.
Los motivos primero y segundo del recurso de Nicanor se formulan por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 150.1.6º y 74 del Código Penal. En ambos motivos se sostiene que no existe prueba alguna que permita afirmar una actuación conjunta del recurrente con Jose Manuel y el otro coacusado, ni la sentencia establece cuál era su actuación concreta para considerarle coautor.
Procede, pues, el examen conjunto de los motivos relacionados, en cuanto en todos ellos se alega la falta de acreditación de los hechos que se consideran probados, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Se consideran como hechos probados en la sentencia, que, desde el mes de mayo y hasta el mes de septiembre del año 2009, el fallecido Jose Manuel y los acusados Octavio y Nicanor, actuando de común acuerdo, y los dos últimos con ánimo de lucro ajeno, aprovechándose de contactos tanto profesionales como personales, ofertaban a las víctimas vehículos de alta gama procedentes de supuestos embargos judiciales de los Juzgados de Cieza, así como de diversas entidades bancarias de esta localidad, ofreciéndoles condiciones de venta muy competitivas tales como vehículos con muy pocos kilómetros, seguro de todo riesgo incluido, en algunas ocasiones con varios extras (como remolques, sillas de niño, entre otras), quince días de prueba de los vehículos con devolución íntegra del dinero si no quedaban satisfechos y plazo de entrega en un mes.
Tras conseguir captar a las víctimas, los acusados solicitaban el ingreso del 30% del valor total del vehículo en el número de cuenta NUM000 de la entidad Cajamar, cuyo titular era el fallecido Jose Manuel, autorizada su novia Justa, respecto de la que se acordó el sobreseimiento de la causa, formalizando el negocio Jose Manuel en un documento denominado 'reserva', ofreciendo a los compradores la apariencia de estar adquiriendo un vehículo a motor.
De la forma anteriormente descrita los compradores de los inexistentes vehículos ingresaron en la citada cuenta las siguientes cantidades:
- Doroteo la suma de 4.800 euros en concepto de reserva de un vehículo BMW.
- Emiliano la suma de 3.600 euros en concepto de reserva de un vehículo Volkswagen Passat.
- Estanislao la suma de 4.500 euros en concepto de reserva de un vehículo BMW X 5.
- Ezequias la suma de 4.800 euros en concepto de reserva de un vehículo BMW X 5.
- Fermín la suma de 15.000 euros en concepto de reserva de un vehículo Volkswagen Passat y un Alfa, y la suma de 5.580 euros en concepto de reserva de un vehículo Audi Q 7.
- Gabriel la suma de 3.000 euros por la reserva del vehículo Sangoung Rexton 2.7.
- Imanol la suma de 11.000 euros en concepto de reserva de un vehículo BMW.
- Saturnino la suma de 5.640 euros y otro pago por importe de 6.540 euros en concepto de reserva de dos vehículos marca Audi modelo Q 7, 3.7 y 3.0, respectivamente.
- Sergio la suma de 8.400 euros en concepto de reserva de un vehículo marca Mercedes modelo CLS 320.
- Justiniano la suma de 11.000 euros en concepto de reserva de un vehículo marca BMW.
- Leandro 4.500 euros por la reserva de un vehículo Audi A6.
- Lucas la suma de 3.300 euros y 1.990 euros por la reserva de un Land Rover y de un vehículo Audi TT.
- Mario la suma de 6.600 euros por la reserva de un vehículo Audi A5.
- Maximino la suma de 5.100 euros en concepto de reserva de un vehículo BMW.
- Miguel la suma de 5.400 euros en concepto reserva de un vehículo BMW.
- Justo la suma de 6.300 euros en concepto de reserva de un vehículo 4x4.
- Obdulio la suma de 8.000 euros en concepto de reserva de un vehículo Mercedes.
- Pascual la suma de 28.000 euros concepto de reserva de un vehículo Audi.
- Leandro la suma de 4.500 euros por la reserva de un vehículo Audi A6.
- Raúl la suma de 3.700 euros en concepto de reserva de un vehículo.
Los vehículos no fueron entregados, falleciendo Jose Manuel en accidente de tráfico el día 16 de septiembre de 2009, en que había quedado con los compradores para la entrega de los inexistentes vehículos.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.
Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las pruebas que a continuación se exponen.
Las declaraciones testificales de los perjudicados que manifestaron que Jose Manuel les indicaba las condiciones y precio de los supuestos vehículos que procedían de embargos judiciales, señalando, igualmente, que en ocasiones iba acompañado por Octavio o por Nicanor. En concreto, Emiliano, Ezequias, Gabriel, Leandro, Pedro Miguel, Sergio, Justiniano, Estanislao, Raúl manifestaron que Octavio acompañaba a Jose Manuel siendo aquel quien enseñaba las fotografías de los vehículos, especificando alguno de los testigos que la matrícula no se veía; y, por su parte, Fermín, Saturnino, además de afirmar los extremos anteriores, declararon que también acompañaba a los anteriores Nicanor, que manifestó ser perito, y que personalmente hablaba del coche, asimismo Obdulio manifestó que se enteró de la oportunidad de comprar vehículos procedentes de embargos judiciales por un primo segundo de Nicanor, que cuando fue a informarse estaban juntos Jose Manuel y Nicanor, y que fue este último quien insistía en depositar el dinero para hacer la compra.
Apunta también la Sala sentenciadora que en la causa obran comunicaciones de correo electrónico en las que el acusado Octavio comunicaba al comprador el importe del 30% del precio de adquisición del vehículo y el número de cuenta para realizar el ingreso, o el modelo del supuesto vehículo con fotografía del mismo.
Además la Audiencia destaca otras manifestaciones de algunos de los testigos citados en orden a considerar acreditada la participación de los recurrentes, y no únicamente de Jose Manuel. Así, el testigo Emiliano habló de un segundo desplazamiento de Jose Manuel y de Octavio a su puesto de trabajo, cuando se retrasaba la entrega del vehículo, en el que llevaban los papeles de un seguro para agilizar la transferencia; Pedro Miguel afirmó que el acusado Octavio le manifestó que 'el coche por el que se interesaba tenía una sillita de bebe' y que disponía de un Mercedes 'para entrega inmediata', y que ante los retrasos para la entrega del vehículo tuvieron una última reunión señalando que Nicanor fue quien le dijo que no se preocupara por el retraso en la entrega 'porque ellos habían visto los vehículos'; Saturnino, ante el retraso en la entrega del vehículo, expresó que Octavio acudió con otra persona que decía que era perito y que llevaba los papeles para 'agilizar la preparación de la documentación del vehículo'; Sergio señaló al acusado Octavio como la persona que le atendió cuando la entrega del vehículo se retrasaba y le dijo que se podía agilizar 'con lo del seguro'; Leandro afirmó que cuando se retrasó la entrega del vehículo, fueron Octavio y Nicanor y le llevaron una propuesta de seguro porque 'el coche no podía salir', que Nicanor se alteraba diciéndole 'que esas cosas tardaban', señalando expresamente que no le permitió ver los papeles, que le dijo 'que tenía prisa', abrió la carpeta, firmó y cerró la misma cuando intentó leer, y ese día Nicanor iba acompañado de Octavio.
Asimismo, se señala por el Tribunal de instancia, respecto al acusado Nicanor, según resulta de la prueba documental, la existencia de un contrato de depósito a la vista con la entidad Cajamar, figurando como titulares de dicha cuenta el fallecido Jose Manuel y el acusado Nicanor. La fecha de apertura de esta cuenta era de 9 septiembre 2009, obrando un ingreso efectuado el 15 septiembre por la suma de 3.357 euros, sacaron 1.500 euros y otra cantidad igual que fueron retirados por Nicanor; añadiendo la Audiencia que, aunque el acusado acompañó facturas de encargos hechos por el fallecido Jose Manuel, ello no obsta a la calificación de los hechos como cooperación culpable al lucro ajeno.
En este sentido, esta Sala viene manteniendo que es suficiente para estimar en el autor la existencia de ánimo de lucro, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 235/2018, de 17 de mayo).
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas existentes para apreciar que los acusados intervinieron en reuniones de Jose Manuel con los compradores en orden a dar más solvencia a la operación.
Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El motivo tercero del recurso de Nicanor se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal.
Alega que, en todo caso, no ha tenido dominio del hecho, ni su actuación ha sido principal, y en la mayoría de los casos las referencias a él aluden a en episodio concreto que tiene lugar en tiempo muy posterior a que el desplazamiento patrimonial se hubiera producido.
B) El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'. Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( STS 8-3-06).
C) El motivo carece de fundamento. El recurrente intervino en reuniones con Jose Manuel y Octavio, y habló directamente con los compradores, contribuyendo a que realizaran la compra.
Es evidente que su actuación no fue accesoria sino que intervino de forma esencial, acudiendo a reuniones con Jose Manuel y los compradores, manifestando su condición de perito para dar más solvencia a la operación. El recurrente y el coacusado (de común acuerdo con Jose Manuel) pusieron, pues, en marcha un plan encaminado a conseguir su propósito, en el cual la intervención del recurrente era fundamental. Ello supone una colaboración no auxiliar sino determinante que determina su calidad de autor.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONde los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
