Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 823/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 503/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 823/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200813
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:935A
Núm. Roj: AAP BU 935:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 503/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 142/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BRIVIESCA (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00823/2019
En Burgos, a doce de Diciembre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Dº Álvaro López Linares Derqui en nombre y representación de Justiniano se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 19 de Agosto de 2.019 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Justiniano fueren constitutivos de un presunto delito de falsedad en documento privado y de un delito de estafa. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos) en las Diligencias Previas nº 142/19. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se hace referencia entre sus alegaciones, a inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado un hecho delictivo, de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.Cr., imputables al recurrente; por lo que se interesa el sobreseimiento de la causa, dado que los hechos denunciados por Pura no se han visto corroborados por prueba objetiva alguna, (el testigo Millán, en representación de la Junta Vecinal de Villanasur Rio de Oca, no corrobora los hechos denunciados), según se argumenta en el escrito de recurso.
Ante tales alegaciones, cabe tener en cuenta que previo informe en tal sentido del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 64), a través del Auto defecha 19 de Agosto de 2.019 se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Justiniano fueren constitutivos de un presunto delito de falsedad en documento privado y de un delito de estafa, (acontecimiento nº 68).
Cuando conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que ' si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...'.
Igualmente, cabe tener en cuenta lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, ' La referida resolución contiene una motivación sucinta pero suficiente, en relación con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).
El recurrente alega ahora que el 'laconismo' de dicha resolución le impidió conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento abreviado así como su valoración y trascendencia jurídica, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aun cuando no sea de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. (...)
Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, (...).
Asimismo, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
QUINTO.- La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.'
Por lo que teniendo en cuenta que el Auto de incoación del procedimiento abreviado, se ha de limitar a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a la que se le imputan. Y que, por esta Sala de apelación, en su facultad revisora, lo que se debe analizar, es si existen los indicios suficientes para abrir procedimiento abreviado o sobreseer libremente la causa.
Es por lo que tras el examen de lo actuado en el presente supuesto se llega a la conclusión que de las diligencias practicadas si se desprenden indicios con respecto a la presunta comisión por parte del ahora recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un presunto delito delito de falsedad en documento privado y de un presunto delito de estafa. Desprendiéndose tales indicios, del ATESTADOelaborado por la Dirección General de Policía Cuerpo Nacional de Policía Comisaría de Burgos, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 15 de Abril de 2.019 por Pura contra Justiniano, con referencia entre los hechos denunciados, que la primera conoció al denunciado de forma casual en un local de Belorado, con el que entabló cierta amistad, al cual comentó que buscaba trabajo, informándole éste que en Villanasur se alquilaba el bar de la Junta Vecinal, lo iba a coger él y dar trabajo a la denunciante. Si bien, finalmente el mismo le dijo que no lo podía poner a su nombre, por lo que podía cogerlo ella, a lo que él le ayudaría con las diversas gestiones de papeleo y compraría la bebida para el bar, la cual le pagaría según este fuese funcionando. Por lo que ella en fecha 20 de Febrero del 2.019 firmó un contrato de arrendamiento con la Junta Vecinal de Villanasur Rio de Oca, en el cual se solicitaba el pago como fianza de trescientos euros (300 Euro/s), aunque, ella ese mismo día se olvidó el contrato en el vehículo de Justiniano, después éste antes de la devolución del contrato le dijo que ya había pagado él los tres mil euros (3.000 Euros) de la fianza a la Junta Vecinal y que ella se los tenía que pagar a él (le devolvió el contrato, sin revisarlo en ese momento). Ella el 20 de Marzo de 2.019 pidió un crédito por valor de dos mil ochocientos euros (2.800 Euro/s) en Cajal Laboral de Avenida de la Paz de Burgos, haciendo a continuación la trasferencia de este dinero a la cuenta del denunciado NUM000. Por la tarde, revisando el contrato, observó que era una copia y no el original que ella había dejado en el vehículo de éste y sobre la cantidad de '300'euros había escrito a mano '3.000'. Ella llamó al teniente alcalde del Ayuntamiento de Villanasur, el cual le dijo que el denunciado había entregado un pagaré por la cantidad de trescientos euros (300 Euro/s) y que no se podía hacer efectivo hasta el 2.020, desconociendo en este momento el concepto del pagaré.
Añadiendo la denunciante, como el 21 de Marzo de 2.019 contactó con el denunciado para ver que estaba ocurriendo y este le indicó que era él quien se lo había arrendado y por eso tenía que pagarle los tres mil euros (3.000 Euro/s), indicándole que no era así, sino que ella lo había alquilado a la Junta Vecinal. Llegando al acuerdo de que le devolvería a la denunciante el dinero si bien había de descontar la cantidad que él había puesto en bebidas, aunque éste le envió documentación de diversas gestiones que había hecho él y otras cosas que no pidió la denunciante, pero que él quiere que le descuente, y sin que finalmente el mismo se haya personado desde hace tres semanas que intenta quedar con él para arreglar lo sucedido, teniendo las llaves, aunque han cambiado la cerradura.
Así como con referencia también a que entregó al denunciado la cantidad de cuatro cientos (400 Euro/s) euros en mano y en metálico, a finales de febrero o principios de marzo, para que él encargara una reforma, entregándole el mismo una factura por importe de trescientos ochenta y siete euros (387Euro/s), que estaba sin realizar y no ha sido pagado a nadie, puesto que únicamente se ha hecho un presupuesto con Ebanistería Rio Tirón, como le han confirmado en dicha empresa; y posteriormente también le entregó otra factura en la que indicaba que estaba pagado, haciendo entrega en este acto de dichas facturas.
Con aportación de un contrato de arrendamiento de la casa- taberna de dicha localidad, fechado el 20 de Febrero de 2.019, entre el Alcalde Pedáneo y Pura, constando una fianza de 300 euros; así como documentación referida a una transferencia bancaria de fecha 20 de Marzo de 2.019 por parte de la denunciante al denunciado, indicando que en concepto de traspaso de la cantina, por el importe de 2.800 euros; escrito en el que consta que firmado por el denunciado solicitando de Pura que prepare los gastos y el efectivo entregado por el anterior, para comprobar y calcular la cantidad pendiente hasta llegar a la entregada de 2.800 euros en concepto de fianza y garantía de la explotación; junto con un presupuesto fechado el 20 de Febrero de 2.019 por la colocación de tarima por la cantidad de 387'20 euros, (acontecimiento nº 1 de las Diligencias nº 515/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos).
Mientras que, en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), por parte de Justinianose afirma que fue él quien firmó el contrato en su nombre y puso 300 euros de fianza; él estaba de baja y surgió la posibilidad de que fueran Pura y su novio los que explotaran el establecimiento. Él habló con el alcalde de la Junta Vecinal y con el Secretario y le dijo que era Pura la que iba a explotar el bar; estando conforme el Alcalde de hacen un nuevo contrato entre Pura y el Ayuntamiento, estando presente el declarante cuando Pura y el Alcalde acordaron hacer el nuevo contrato, siendo él el intermediario; sin que en el nuevo contrato a Pura se le exigiera fianza, porque ya la había puesto el declarante. Con referencia igualmente a que Pura dio al declarante 2.800 euros, en concepto de las cosas que había dejado en el bar, tales como la máquina registradora, la cafetera, y bebidas y alimentación compradas y pagadas por él; así como que le hizo transferencias a la cuenta de Pura cuando ésta le pedía dinero, posteriores a la denuncia. Y, con los 2.800 euros se cubrió todas esas cantidades a que ha hecho referencia, no debiendo nada Pura al declarante, ni el declarante a ella. Negando que le hubiese dicho a ésta que los tres mil euros que le debía eran en concepto de fianza, sino por la fianza y los enseres que había dejado en el bar. En relación con el presupuesto que figura en el atestado manifiesta que esto lo encargó el declarante y lo pagó él, no Pura; y los 400 euros eran por la entrega de un vehículo del declarante hacia ella. (acontecimiento nº 9).
Junto con la declaración testifical de Millán (en representación de la Junta Vecinal Villanasur Rio De Oca), afirmando ser cierto que en fecha 20 de Febrero de 2019 se firmó un contrato de arrendamiento de la casa-taberna del pueblo entre la Junta Vecinal Río de Oca con Pura donde se establecía el pago de una fianza de 300 euros, siendo este contrato de arrendamiento el que obra en autos. Justiniano le entregó un pagaré por dicha cantidad, pero no se podía hacer efectivo hasta el año 2.020, (no se dieron cuenta de las condiciones del pagare hasta más tarde). Los 300 euros se los han reclamado a Pura, pero al día de hoy todavía no se los ha pagado, y le han dicho a ésta que si no lo paga, seguramente rescindan el contrato. Así como con referencia a que Justiniano se interesó por arrendar la taberna, pero luego dijo que no podía hacerlo por distintos motivos y que iba a hacer el contrato con Pura; no conocían a Justiniano de antes, parece que éste se enteró de que arrendaban la taberna y se presentó allí para informarse, (acontecimiento nº 33).
En cuando a la denunciante Pura, se ratificó en su denuncia, y haciendo referencia al contrato original firmado por ella con la Junta Vecinal, el cual pidió al actual Teniente Alcalde de Villanasur Río Oca; mientras que el contrato que le dio Justiniano a la declarante (que aporta, constando en el acontecimiento nº 36), se sostiene como se puede observar en el mismo que el denunciado ha cambiado el importe de 300 a 3.000 euros de fianza. Y, ser cierto que Justiniano había comprado algo de bebida para el casa- taberna, pero no creía que supere los 200 o 300 euros; así como que le había devuelto 600 euros, (acontecimiento nº 34). Adjuntándose también el pararé entregado por el denunciado a la citada Junta Vecinal, por importe de 300 euros, (acontecimiento nº 37).
A su vez, el denunciado aportó la siguiente DOCUMENTACIÓN, (acontecimiento nº 55): la referida a un acuerdo verbal fechado el 22 de Febrero de 2.019, entre denunciante y denunciado, en el que se indica que éste cede con conocimiento del Ayuntamiento la explotación de la taberna, haciendo contrato a la nueva arrendataria Pura, en las mismas condiciones y que figuran en el mismo contrato, lo que acepta ésta ampliando la fianza a 3.000 euros; y el denunciado colaboraría y ayudaría en las compras y en las labores de la taberna, en los temas bancarios y económicos, mientras fuese posible; junto con la relación de los que se indica ser pagos a Pura- Taberna, acompañada de otra documental referida a presupuesto, al cambio de titularidad en la DGT de un vehículo del denunciado a la denunciante, además de facturas y tickets de compra.
En virtud de lo cual, a todo lo cual se concluye que, en este momento procesal, no se puede acordar el sobreseimiento y archivo del recurrente, al no poderse descartar conforme a lo anteriormente expuesto la existencia de indicios por parte de éste sobre una conducta presuntamente delictiva, que aconseja ser enjuiciada en la fase del plenario, dado que según se desprende de lo anteriormente expuesto ninguno de los contratos hasta ahora aportados lo han sido interviniendo como parte contratante el ahora recurrente con el Alcalde pedáneo de la Junta Vecinal de Villanasur Río de Oca, sino que en los dos ejemplares aportados a las presentes actuaciones, en todo caso aparece como arrendataria Pura, (cuando el recurrente en su declaración en instrucción afirma que el firmó un contrato con anterioridad hacerlo la denunciante), y en uno de ellos la fianza que se hace constar es 300 euros, y en el otro en el que aparece manuscrita la cantidad de 3.000 euros (haciendo referencia en testigo anteriormente reseñado tan solo a una fianza de 300 €); cuando el testigo compareciente hace referencia a un contrato firmado por la denunciante y a una fianza por importe de 300 €; mientras que fue el denunciado quien hizo entrega de un pagaré por importe de 300 euros, y que conforme se indicó por este testigo en representación de la junta vecinal no había sido abonado.
De modo que, ante las posturas discrepantes de las partes al respecto (sosteniendo la denunciante que el denunciado le reclamó 3.000 € por fianza; mientras que éste hace referencia a dos contratos y que la cantidad que le había sido entregada por aquella también lo fue por cosas que él dejó en el bar), cabe indicar que no es en este el momento procesal en el que procede inclinarse por la veracidad de una de tales versiones, dado que ello además corresponde al órgano de enjuiciamiento. Puesto que como se indica por la jurisprudencia ' el paso siguiente, pues, de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal' ( AAP Madrid 28-1-2013), como es el Juicio Oral, y sin que sea dable emitirse otro pronunciamiento sobre el fondo, pues, ello supondría la emisión anticipada de sentencia por órgano jurisdiccional incompetente objetiva y funcionalmente, entendiéndose por la jurisprudencia que 'cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del artículo 789.5 -hoy 779- LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones' ( STC 8-7- 2014 )'.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la Juez de Instrucción que ha valorado las diligencias hasta ahora practicadas, ha actuado acertadamente al dictar el Auto ahora recurrido, ordenando continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento Abreviado, con respecto al recurrente y por los delitos reseñados, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio oral, momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios, todo ello con plenitud de conocimiento y contradicción. Pero sin que hasta ahora quepa hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia del recurrente, ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena. Y donde, en todo caso, la parte ahora recurrente deberá de hacer valer todas las argumentaciones que con finalidad exculpatoria estime necesarias, y que alega en el escrito por el que se interpone el presente recurso de Apelación, con base en la documentación aportada por el mismo.
Llevando todo lo expuesto a desestimar, por lo tanto, el recurso interpuesto y en consecuencia a la integra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Justiniano contra el Auto de fecha 19 de Agosto de 2.019 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Justiniano fueren constitutivos de un presunto delito de falsedad en documento privado y de un delito de estafa. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos) en las Diligencias Previas nº 142/19, y CONFIRMARla referida resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
