Auto Penal Nº 825/2022, T...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 825/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6031/2021 de 15 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 825/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201573

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13761A

Núm. Roj: ATS 13761:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: atentado a agente de la autoridad agravado (arts. 550.1 y 2, y 551.1º del C.P.); leve de lesiones (art. 147.2 del C.P.).Motivos: infracción de ley, artículo 849.1 de la LECrim: legítima defensa putativa (art. 20.4º del C.P.); dolo específico en el delito de atentado (art. 550 del C.P.)Vulneración de derechos fundamentales, art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ: presunción de inocencia (art. 24.2 CE).Infracción de ley, artículo 849.1 de la LECrim: indebida inaplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (art. 21.6ª del C.P.).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 825/2022

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6031/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6031/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 825/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 4/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena como Sumario nº 324/2017, en la que se condenaba a Justo, como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad agravado, en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en los artículos 550, apartados 1 y 2, 551.1º, 77, y 147.2 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del C.P., a las penas de tres años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 en la cantidad de 240 euros, y al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001, en la cantidad de 520 euros, por las lesiones causadas. Esas cantidades se incrementarán de conformidad con el interés legal. Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 6 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto, y condenó en costas al recurrente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por Justo con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 550.1 y 2 y 551.1º y 14 del Código Penal, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.5 y 66.2 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos de recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 550.1 y 2 y 551.1º y 14 del Código Penal, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) El recurrente alega la concurrencia de 'legítima defensa putativa' y, en este sentido, discute la valoración de la prueba que realizaron las Salas sentenciadoras, para descartar que obrase, movido por error, en legítima defensa.

Sostiene que no se valoró correctamente su estado. Indica que era el objetivo de un grupo armado, de atracadores, que pretendían robarle haciéndose pasar por agentes de la Guardia Civil. Aduce que el teniente del EDOA corroboró la veracidad de estas afirmaciones, y que el atestado policial y las intervenciones telefónicas pusieron de relieve, entre otras cuestiones, la existencia de este grupo, la averiguación del domicilio del recurrente, la colocación de cámaras de vigilancia en su casa, de un dispositivo GPS en su coche, la disponibilidad de armas de fuego (que fueron intervenidas), que el recurrente ya había sido asaltado en dos ocasiones anteriores, que fue objeto de secuestro junto con su novia y su hijo, que fue tiroteado, que el grupo planeaba matarle, y que uno de sus integrantes tenía antecedentes por detención ilegal.

Indica que el Tribunal Superior, de forma contraria a la lógica y razón, entendió que tenía intención de ofender el principio de autoridad, al disparar sin comprobar que, efectivamente, quienes pretendían la entrada eran agentes de la Guardia Civil. Sostiene que ello no era posible, por su estado anímico. Aduce que realizó un solo disparo, aun cuando el arma tenía el cargador lleno y podía haber efectuado hasta quince; que realizó el disparo hacia el suelo (como acreditó el acta de inspección ocular ratificada en el plenario); que los agentes resultaron heridos por el rebote o por esquirla; que los agentes concluyeron que el disparo se realizó a más de cinco metros y desde una zona en la que no hay ventana; que la puerta era blindada; y que quedó acreditado, por el informe del Hospital de Valencia, por sus propias manifestaciones, y por las de su mujer, que padece hipoacusia y que estaba durmiendo cuando se personaron los agentes (por lo que entiende que no resultó probado que escuchara a los agentes al identificarse).

Por lo anterior, entiende que concurre error en la cualidad del sujeto pasivo, lo que impediría la posibilidad de condena aun siendo vencible; así como error en la concurrencia de la agresión ilegítima.

Argumenta que los hechos probados no reflejan la existencia de dolo específico, pues únicamente señalan que el acusado obró con el ánimo de impedir la entrada de los agentes.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) En el presente procedimiento se ha declarado probado, en síntesis, que, sobre las 7:00 horas del 5 de mayo de 2017, Justo se encontraba en el interior de una vivienda sita en la URBANIZACION000, de la localidad de Turís (Valencia), propiedad de su pareja Debora (que también se hallaba en su interior).

Los agentes de la Guardia Civil del Grupo de Reserva y Seguridad (GRS) nº 3 de Valencia, en ejecución de una diligencia de entrada y registro acordada mediante resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villajoyosa, con la finalidad de asegurar la entrada al domicilio, efectuaron varios golpes con el puño en la puerta al tiempo que se identificaban como 'Guardia Civil'.

Mientras procedían a abrir la puerta mediante un ariete, el acusado, habiendo escuchado las voces de los agentes identificándose y con el ánimo de impedir su entrada, disparó sobre la parte baja de la puerta de acceso de la vivienda con una pistola marca Glock, modelo 19 del calibre 9 mm parabellum, cuyo número de identificación se hallaba borrado (y cuya tenencia es objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Requena). La bala disparada impactó sobre el material de protección de los agentes y, posteriormente, parte del proyectil, sobre tres de ellos, identificados como los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, NUM002 y NUM001.

Como consecuencia de estos hechos, los tres agentes resultaron heridos. Así, el agente con TIP nº NUM000 presentaba herida erosivo-abrasiva en glúteo derecho por impacto de esquirla metálica, que requirió para su sanidad 8 días de perjuicio personal básico por lesión temporal, con secuela consistente en pequeña mácula en glúteo derecho de 0,5 cm de diámetro que supone un perjuicio estético mínimo; el agente con TIP nº NUM002 sufrió contusión en tercio distal interno del muslo derecho que requirió para su sanidad, 3 días de perjuicio personal básico por lesión temporal; y el agente con TIP nº NUM001 sufrió contusión con escoriación en cara externa del tobillo derecho que requerirá para su sanidad 10 días de perjuicio personal básico y pérdida temporal de la calidad de vida grado moderado, con secuela temporal consistente en alteración de la sensibilidad en la cara dorsal del primer dedo del pie derecho, compatible con una parestesia de partes acras, sin repercusión funcional, de previsible resolución de manera natural transcurridos unos meses desde la producción de la lesión.

Los agentes con TIP nº NUM000 y NUM001 reclaman por las lesiones causadas. Constan consignadas las cantidades de 1.021, 91 y 1.304 euros (total, 2.416 euros), a favor de los guardias civiles lesionados.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, por cuanto las alegaciones, pese al cauce casacional invocado, no respetan el relato de hechos probados. Para dar respuesta a la pretensión del recurrente conviene recordar que hemos dicho en relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre, con mención de otras muchas).

De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados, ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril, entre otras).

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

Como hemos mencionado, en el factumde la sentencia, a que debemos atenernos dado el cauce casacional invocado, no se refleja la existencia de una agresión ilegítima al recurrente, sino la realización de las labores propias de los agentes de la Guardia Civil, que tenían encomendadas para el cumplimiento de la resolución judicial que se menciona. Tampoco consta, como pretende el recurrente, que creyera o pensara que era víctima de esa hipotética agresión ilegítima. Al contrario, lo que se recoge en los hechos probados es que los agentes golpearon la puerta y se identificaron como Guardia Civil, que el acusado escuchó a los agentes y su identificación, y que, para impedir su entrada, disparó sobre la parte baja de la puerta. Ningún error se refleja en el relato de hechos probados, así como tampoco la creencia del acusado de que estaba siendo objeto de algún tipo de asalto por parte del grupo criminal a quien se atribuiría tal acción. Tal y como dijimos en STS 258/2016, de 1 de abril, siendo la existencia de esa agresión requisito imprescindible para la apreciación de la eximente, incluso de carácter incompleto, la pretensión carece de todo sentido.

Tampoco la alegación relativa a la falta de constancia de dolo en el factumpuede tener favorable acogida, pues, tal y como recordábamos en STS 45/2022, de 21 de enero, en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS 837/2017, de 20-12), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.

D) En realidad el recurrente, pese al cauce casacional invocado, lo que sostiene es una errónea interpretación de la prueba para descartar la concurrencia de los requisitos que darían lugar a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pretende. La cuestión ya fue suscitada en el previo recurso de apelación y a este respecto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quocontó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical de los agentes de policía, las manifestaciones del acusado y su propio proceder, para descartar que obrara movido por la creencia de que estaba siendo objeto de una agresión por parte del pretendido grupo de delincuentes, sin que la prueba hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente plena la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos compartidos.

A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia destacaba:

1. Que era admisible que el recurrente se encontrara nervioso y que temiera ser de un asalto por parte del grupo violento que mencionaba. Según ponía de relieve, ello resultaba del atestado unido a las actuaciones por testimonio, y de la declaración del agente de la Guardia Civil que conocía esta posibilidad.

2. Que, no obstante, no se discutía que los agentes avisaran, antes de entrar en la vivienda, que eran miembros de la Guardia Civil, que golpearan la puerta con sus puños, y que emplearan un ariete; como tampoco se discutía que el acusado disparara en ese momento.

3. Que, al contrario de lo que pretendía el recurrente, no estaba sordo, ni 'duro de oído'. A este respecto, señalaba que el acusado se desenvolvió con normalidad en el acto del juicio, que escuchó las preguntas sin necesidad de que se alzase la voz. Añadía el órgano de apelación que los hechos ocurrieron en una zona poco poblada, con lo que los avisos de los agentes se revelaban particularmente intensos. También señalaba que el acusado, en sede de instrucción, reconoció que escuchó las voces de 'Guardia Civil, Guardia Civil'. Por ello, consideraba, en línea con lo expuesto por la Audiencia Provincial, que el acusado tuvo que escuchar los avisos que los agentes le realizaron.

4. Que tal y como había expuesto el Tribunal de instancia, el acusado, al escuchar los avisos de los agentes, necesariamente se representó que las personas que trataban de entrar se estaban haciendo pasar por agentes policiales, o bien que realmente eran. Indicaba que, pese a ello, disparó sin más y a ciegas contra la puerta, cuando podía haberse asomado por la ventana para comprobar de qué personas se trataba, realizado algún disparo a través de la ventana (como el mismo acusado había aludido en su declaración sumarial), o realizado algún disparo intimidatorio. De esta manera, entendía la Sala de apelación que el recurrente aceptó la posibilidad de que quienes entraban en la vivienda eran agentes de la Guardia Civil, como efectivamente anunciaban y eran, y, pese a ello, efectuó el disparo. Por ello, señaló que concurría dolo eventual en su comportamiento.

De esta forma, concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que, de conformidad con las máximas de la experiencia y la lógica, no podía estimarse que concurriera la pretendida legítima defensa putativa, y que la valoración probatoria que se realizó en la sentencia de instancia no podía ser considerada absurda, arbitraria, ilógica o contraria a la razón.

Rechazaba así el Tribunal Superior las quejas que sustentaban el recurso de apelación y avaló cuantos razonamientos se exponían en la sentencia de instancia.

En definitiva, la Sala de instancia, tal y como ratificó la de apelación hizo constar la existencia de prueba de cargo bastante, capaz de justificar la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados, así como la insuficiencia de prueba que acreditara la concurrencia de error en la existencia de agresión ilegítima o en la condición de agentes de la autoridad de los guardias civiles que entraban en la vivienda. Lo hizo, además, de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que la Sala a quovaloró las manifestaciones del acusado al respecto del pretendido error, así como la testifical del agente de la Guardia Civil a que se alude en el recurso, y la documental que también se cita, e indicó expresamente los motivos por los que rechazó la versión exculpatoria del recurrente, que no estimó convincente. El Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los alegatos deducidos en el previo recurso de apelación y asumió expresamente cuantos argumentos fueron expuestos en la sentencia de instancia.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Sin que se discuta la condición de agentes de la autoridad de los guardias civiles, que avisaron de su entrada y se identificaron, o que el acusado disparara hacia la puerta, y habiendo expuesto la Sala de apelación que el acusado tuvo necesariamente que oír el aviso, la conclusión o convicción alcanzada de que se representó que las personas que entraban podían ser agentes de la Guardia Civil y, aun así, actuó como lo hizo, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia. La Sala de instancia se sirvió de prueba directa y también indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la voluntad del acusado de disparar contra los agentes y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador. Por ello no puede estimarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.5 y 66.2 del Código Penal.

A) El recurrente alega que la causa se inició el 5 de mayo de 2017, que el 8 de febrero de 2018 la Audiencia Provincial revocó el auto de conclusión del sumario para la práctica de una pericia sobre el arma de fuego, que no era necesaria por cuanto los hechos relativos a la intervención del arma eran objeto de otro procedimiento; y que el juicio oral se suspendió tres veces por causas achacables a la administración de Justicia (pruebas no incorporadas, incorrectamente incorporadas, o falta de testigos), al margen del cuestiones relativas al Covid, no computadas. Entiende que debería habérsele reconocido una circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) El recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en los períodos que menciona en el recurso.

La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, y fue rechazada en ambas instancias. El Tribunal Superior de Justicia, a este respecto, subrayó: (i) que la instrucción del procedimiento duró medio año, por cuanto el auto de conclusión del sumario se dictó el 27 de noviembre de 2017; (ii) que dicho auto fue revocado por auto de 8 de febrero de 2018 para la práctica de diligencias, según indicó la Audiencia Provincial; (iv) que el nuevo auto de conclusión del sumario se dictó el 14 de diciembre de 2018, poco más de año y medio tras la incoación, de lo que no podía deducirse una dilación extraordinaria; (v) que los escritos de conclusiones provisionales se emitieron en abril y junio de 2019, y el primer señalamientos se produjo, para una posible conformidad el 3 de julio de 2019, que no fructificó; (vi) que el siguiente señalamiento se suspendió, a petición del letrado de la defensa, por providencia de 17 de septiembre de 2019, por no haberse aportado determinadas pruebas que solicitó, y se volvió a señalar para el 2 de octubre de 2019; (v) que, tras ello, fueron necesarias diligencias y gestiones para la aportación de la prueba que solicitó la defensa, de manera que el señalamiento se fijó para el día 20 de mayo de 2020, que hubo de suspenderse por la pandemia; (vi) que el nuevo señalamiento fue suspendido por el aislamiento domiciliario a que tuvo que someterse el acusado y se señaló el juicio para el 4 de febrero de 2021. De todo ello concluía la Sala de apelación que la causa se dilató, en parte, por razones sanitarias, pero que no hubo paralizaciones o dilaciones que pudieran calificarse de extraordinarias.

La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento y a señalar los períodos aludidos en que, como señala el Tribunal de apelación, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino la práctica de diligencias interesadas por la propia defensa, una suspensión por motivo de la pandemia y otra por aislamiento del propio acusado.

En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.