Auto Penal Nº 829/2011, T...io de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Nº 829/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10577/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 829/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011201159

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7324A


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 40/2010 procedente del sumario 8/2009 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia , condenó a Simón , Pedro Jesús , Ceferino y Germán como autores responsables de un delito contra la salud pública de grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (arts 368 y 369.5 CP ), en la redacción vigente a partir del 23 de diciembre de 2010.

1. a Pedro Jesús a las penas de OCHO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una multa de un millón de euros.

2. a Rodolfo , Ceferino y Simón , a sendas penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de sendas multas de un millón de euros.

Condenamos a Germán como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia- arts.368 y 369.5ª del Código Penal, en la redacción vigente a partir de 23 de diciembre de 2010 , a una pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una multa de medio millón de euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

Asimismo, decretamos el comiso y destrucción de la heroína intervenida, el comiso del turismo Audi A-6 matrícula búlgara TJ-....-TJ , del dinero intervenido en poder de Rodolfo , Ceferino y Simón y el de los teléfonos móviles, los navegadores y accesorios de los mismos que les fueron intervenidos al tiempo de la detención.

Condenamos asimismo a Pedro Jesús , Rodolfo , Ceferino , Simón y Germán al pago de las costas procesales por partes iguales .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación tanto por Simón e Ceferino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Colina Sánchez, así como por Pedro Jesús , mediante por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Moral García y por Germán , mediante el escrito del Procurador, D. Cesáreo Hidalgo Senen. Los recursos, se refieren a los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, infracción de ley, en el recurso de Simón e Ceferino .

2) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia, quebrantamiento de forma e infracción de ley, en el recurso de Pedro Jesús .

3) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, en el recurso de Germán .

TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los tres recursos.

CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano


Fundamentos


RECURSO INTERPUESTO POR Simón e Ceferino

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art 850.1 de la LECRIM .

A) Consideran los recurrentes que existe quebrantamiento de forma al haber denegado el Tribunal de instancia la diligencia de prueba consistente en la citación del testigo David y la diligencia de prueba anticipada en relación a las investigaciones sobre su presunta responsabilidad del envío de las sustancias que constan en autos.

B) Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

C) En el caso presente, no se dan los requisitos anteriormente alegados. Los recurrente no han dejado constancia de las preguntas que pretendía dirigir al testigo, no pudiéndose por tanto valorar la necesariedad y transcendencia de su declaración.

Otro requisito del que carece la declaración de este testigo es el de la relevancia, ya que su declaración en nada modificaría la prueba de cargo existente contra los recurrentes y que ha sido puesta de manifiesto en el punto 4 del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

Pese a que los recurrentes quisieran probar a través de este testigo, los planes de su estancia en España, su testimonio no es relevante a los efectos de hacer cambiar las conclusiones a las que ha llegado la Sala de instancia.

Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.-En el segundo motivo, se invoca quebrantamiento de forma del art 851.3º de la LECRIM .

A) Según los recurrentes, la sentencia no resuelve ni se pronuncia en relación con las alegaciones planteadas por la defensa. Por ello menciona una serie de documentos según los cuales se desprende una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia. Asi, las pertenencias que les intervinieron, dan a entender que el objetivo del viaje era pasar unas vacaciones en España , sin que nada conste en los informes policiales sobre otro tipo de finalidad como es el dar cobertura al viaje desde Bulgaria con la droga incautada.

B) El artículo 851.3º LECrim , prevé que en la sentencia no se hayan resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre , y nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre - que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimentoo pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre , se declara que la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este «vicio in iudicando»,las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

C) En el caso que nos ocupa, la omisión denunciada no se refiere a peticiones o pretensiones jurídicas, sino a una serie de alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquéllas se sustentan, cuyo contenido es diferente a las realizadas por la Sala de instancia. En definitiva, lo que vienen a cuestionar los recurrentes, es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que es propio de la vulneración de la presunción de inocencia, que denuncia en el motivo siguiente.

Además, todas estas alegaciones han sido contestadas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia punto cuarto, con independencia de que ambos recurrentes discrepen de las mismas al resultarle desfavorables.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el motivo cuarto del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y art 852 de la LECRIM , por vulneración de la presunción de inocencia. En el motivo quinto se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts 368,369.5 y 28 del CP .

A) En ambos motivos consideran los recurrentes, que en el curso del procedimiento, no se ha practicado actividad probatoria que acredite la realidad de los hechos en los términos que se derivan del relato de hechos probados de la sentencia. No ha quedado acreditado que existiera un acuerdo previo con el coacusado Rodolfo para transportar la droga desde Bulgaria a España y por tanto no puede considerarse probada la autoría de los recurrentes en los hechos. Ambos motivos se refieren a la misma cuestión y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

En relación con la prueba indiciaria, conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002 , por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional 'a quo', partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

Por su parte, la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa procede analizar el acervo probatorio valorado por la Sala y el juicio de inferencia efectuado.

Pasaremos, pues, a comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala a la convicción de que los acusados colaboraron en la operación de transporte y entrega de la heroína, apoyando durante el viaje a Rodolfo en todo lo que pudiera precisar y a sabiendas de que transportaba casi 30 kg de heroína, son los siguientes:

-El testimonio de los agentes de la Guardia Civil que vieron a los acusados en compañía de Rodolfo , la mañana de 22 de marzo de 2009 a la espera de que llegara el otro coacusado Germán , durante alrededor de una hora.

-Los documentos consistentes en los pasajes de los respectivos Ferrys que acreditan que hicieron el mismo recorrido entre Igoumenitsa a Ancona el mismo día que lo realizó Rodolfo .

-La incautación en el vehículo utilizado por los recurrentes, de un sobre que había contenido una tarjeta prepago de la línea nº NUM000 , utilizada por Rodolfo para contactar telefónicamente antes de la entrega del vehículo con la droga.

-El hallazgo en el interior del vehículo Audi A-6 con matrícula TJ-....-TJ , de un total de 30 paquetes que contenían 29.014,50 gramos de heroína con una riqueza del 50,5%.

Conforme a estos elementos incriminatorios, la Sala de instancia considera que la estancia de los recurrentes y del coacusado Rodolfo en España, no era para hacer turismo, sino que su objetivo era dar cobertura al traslado de la droga, motivo por el cual adoptaron diversas precauciones como dormir en hoteles distintos o viajar en distinto ferry, pero todo con una misma finalidad. Ha quedado acreditado que estuvieron juntos hasta que una tercera persona se llevó el vehículo con la heroína para llevarlo a un sitio seguro.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes participaban en la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, por la que han resultado condenados, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Jesús

CUARTO.-En el primer motivo de este recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la presunción de inocencia.

A) Sostiene el recurrente que se ha condenado a Pedro Jesús sin prueba suficiente de los hechos que se le atribuyen. La prueba indiciaria utilizada por el Tribunal de instancia, es totalmente ilógica.

B) Nos remitimos al apartado B) del motivo tercero del anterior recurso.

C) En este caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, el Tribunal de instancia ha contado para fijar los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia y para dictar un pronunciamiento condenatorio, con prueba de cargo de claro signo incriminador, obtenida y practicada cumpliendo todas las garantías, y valorada dentro de la lógica y de la experiencia. Dicha prueba, se basa en los siguientes elementos:

-Las intervenciones telefónicas del teléfonos que fueron utilizados por el acusado, que revelan su puesta en contacto tanto con Rodolfo como con Germán , quien llevaba en el momento de ser detenido, unas servilletas con los números de teléfono y el croquis del lugar donde habían de encontrarse aquéllos.

-La declaración del acusado en dependencias policiales en las que reconoce haber mandado un sms a un número búlgaro con el contenido ' Nadie no me llama. Ellos esperan ahí. A la mierda'.

Según el acusado, tal mensaje lo envió porque tuvo miedo de saberse seguido por agentes de policía y ver que el negocio que estaban organizando estaba en riesgo. Pese a que en sus posteriores declaraciones se retractara de tales afirmaciones, la Sala de instancia las ha tenido en cuenta en base a los dispuesto en el art 714 de la LECRIM . En relación a su declaración en el Plenario, es claro que carece de una versión exculpatoria cierta, desviando las sospechas hacia otras personas sin acreditar nada. Ello lleva a la Sala de instancia a considerar esta declaración como un contraindicio y por tanto también es tenido en cuenta como otro de los elementos incriminatorios.

-Las vigilancias efectuadas por los Agentes de la Guardia Civil al acusado los dos días antes a la incautación del vehículo, acreditan que el mismo iba a ser el receptor de la droga. Para ello contactó con el otro coacusado Germán para que le proporcionara un lugar donde esconder el vehículo que portaba la droga, conducido por Rodolfo .

La ponderación conjunta de tales indicios, que son múltiples, convergentes y presentan una línea unidireccional permite concluir que el acusado participó conjuntamente en la operación de adquisición y transporte de la heroína. El juicio llevado a cabo por el Tribunal Juzgador sobre la convicción respecto a la participación de el encausado en los hechos que se le imputan, es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios expuestos.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, indiciaria pero suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

QUINTO.- Se invoca al amparo del art 851.1 de la LECRIM , quebrantamiento de forma .

A) Sostiene el recurrente que se ha omitido en la redacción de los hechos probados, datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión en el recurrente y predeterminando el fallo.

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000). En igual sentido la STS de 15-12-2004 'Deberá apreciarse el vicio 'in iudicando' denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos.'

La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en elfactumde expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe .

La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el 'factum'no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

C) En el presente caso, ningún quebrantamiento de forma se ha producido. El recurrente, lo único que pretende es que se incorpore al relato de hechos, la versión que da el acusado y el razonamiento de la Sala de instancia sobre dicha versión de los hechos. En definitiva, discrepa sobre la valoración de la prueba realizada por dicha Sala e intenta sustituirla por la suya propia, más favorable a sus pretensiones.

La denuncia formulada en modo alguno se ciñe a la doctrina referida en tanto en cuanto los hechos probados de la sentencia impugnada, sencillamente, exponen el relato de los hechos ocurridos, sin que se hayan incluido expresiones técnicas o jurídicas que adelanten el tipo delictivo aplicado, lo que se argumenta, analizando las pruebas practicadas, en la fundamentacion jurídica. Por tanto dichas expresiones no predeterminan el fallo y mucho menos, por el hecho de no recogerse la declaración del acusado en los hechos.

Por todo ello el motivo alegado debe inadmitirse conforme al art. 885.1º LECr .

SEXTO.-En el motivo tercero de este recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.5 del CP .

A) Según el recurrente, de los hechos probados, no puede derivarse la participación del acusado como autor , sino en todo caso, como cómplice.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

Por otro lado respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

No obstante, esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los cuales se puede admitir la complicidad.

Así como tales podemos enumerar 'ad exemplum' los siguientes: el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; o la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

El hecho probado al describir la conducta de la recurrente lo hace en términos de autoría al expresar que éste se puso de acuerdo con otras personas para encargarse de gestionar la recepción de un vehículo procedente de Bulgaria que llevaba 29.014,50 gramos de heroína con una riqueza del 50,5%.

Por tanto el recurrente no realizaba una actividad meramente accesoria, sino que recibió el vehículo y le proporcionó un lugar donde esconderlo para el posterior reparto de la mercancía, colaboración ésta imprescindible, destinada a procurar la consumación del delito y su impunidad, que en anteriores ocasiones ha sido calificada por esta Sala como de cooperación necesaria al delito - STS 348/2009 de 13 de Abril , ó 910/2008 de 23 de Diciembre -.

Ha de inadmitirse pues el motivo interpuesto por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Germán

SEPTIMO.- En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional del art 24.2 de la CE por vulneración de la presunción de inocencia.

A) Considera el recurrente que los argumentos de convicción de la sentencia de instancia, no tienen la suficiente consistencia como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

B) Nos remitimos al apartado B) del motivo tercero del anterior recurso.

C) En el caso presente, la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que el acusado participó como cómplice de los hechos probados, es decir conocía que el vehículo portaba la droga, en base a lo siguiente:

-La declaración del acusado, que reconoce haber prestado el garaje para el conocido de Pedro Jesús , negando que fuera organizador de la operación junto a éste y ocuparse de la recepción del vehículo con la droga. En relación a sus contradicciones sobre el destino que iba a dar al dinero que se le incauta, es lógico para la Sala de instancia, deducir que el mismo es el pago realizado por Pedro Jesús al acusado para que le deje su plaza de garaje.

-Las declaraciones del Guardia Civil que ve al acusado, abrir el maletero y el capó de su coche, enseñando el motor y el maletero a Rodolfo , como preparándolo para hacer el trasvase de la mercancía.

-El hecho también visto por los agentes, de que el acusado se fuera junto con Krasimir en el mismo coche y salieran juntos del garaje.

Al mismo tiempo, y de aplicación al caso que nos ocupa, es numerosa la jurisprudencia en materia de tráfico de drogas ( SSTS 946/02 , 465/05 entre otras), que aprecia, al menos la concurrencia de dolo eventual, a quién no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación , sin que pueda alegar ignorancia alguna cuando es descubierta, debiendo por el contrario responder de las consecuencias de su ilícito actuar.

Finalmente, en orden a valorar la falta de credibilidad de las declaraciones exculpatorias del acusado, si bien por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quién las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido ( STS 1301/2004 de 17 noviembre ). Así se pronuncia la STS de 15 de marzo de 2002 en los siguientes términos: 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia; pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo...,la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado , explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones deproporcionar , puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna...'(F.J 5º).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al conocimiento por el acusado de que el vehículo transportaba heroína y su colaboración para esconderla en su plaza de garaje, la cual se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y bastante.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art 849.1 de la LECRIM .

A) Según el recurrente, se infringen los arts 66.3 en relación con el 368 y 369.5 del CP y la pena correspondiente al acusado debe imponerse en 3 años y un día de prisión y no en los 4 años y 6 meses de prisión que constan en la sentencia. Pese a que el recurrente denuncia la pena impuesta en base a la infracción de ley, lo que realmente cuestiona es la proporcionalidad de la misma en base al derecho a la tutela judicial y efectiva .

B) Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena 'esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...' . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

C) En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva la imposición de la pena por el delito de tráfico de drogas, en el fundamento jurídico cuarto, refiriendose a esas circunstancias personales del acusado. Dicha pena se halla dentro de los parámetros del art 368 y 369.5 del CP , teniendo en cuenta la condición de cómplice que se atribuye en la sentencia de instancia al acusado y la cantidad de heroína incautada, lo que conduce a imponerle la pena en un grado inferior por la aplicación del art 63 del CP , aunque no en su mínima extensión.

El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización realizada por el Tribunal de instancia, se ajusta a los criterios expuestos, de forma que ha de concluirse que su individualización ha sido correctamente realizada.

Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

Fallo


LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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