Auto Penal Nº 829/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 829/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 183/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 829/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200831

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:953A

Núm. Roj: AAP BU 953:2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 183/19.

EXPEDIENTE NÚM. 308/19.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00829/2019

En Burgos, a 16 de diciembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Letrada Dª. Beatriz González Mena, en nombre y representación del penado Feliciano,se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2.019, que desestimaba la Queja contra el acuerdo del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 11/07/19, denegatorio del permiso de salida ordinario solicitado por dicho interno, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente núm. 308/2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO. -Admitido el recurso de Apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO. -En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en relación con los arts. 154 y 156 del Reglamento Penitenciario, para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al concurrir los requisitos legales para ello.

Frente a ello, la resolución judicial impugnada, y en la que se confirma la denegación del permiso por parte del Juzgado de Vigilancia, se deniega el permiso en atención a que 'cuando la Junta de Tratamiento dictó el acuerdo impugnado, 11/07/19, el interno tenía sanción pendiente de cancelación como autor de una falta muy grave del art. 108 C del Reglamento Penitenciario de 1981 , cuya fecha prevista de cancelación es el 03/02/20...'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe de 20 de noviembre de 2.019, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Es decir, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre: 1.-el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, 2.-no observar mala conducta y, 3.-estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario, no suponen «per se» el otorgamiento del permiso, siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

En este sentido, cabe resaltar, que el disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria ( art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento), requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento (art. 156.1º del Reglamento).

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: ' igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen malaconducta'. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a)haber extinguido la cuarta parte de su condena,b)no observar mala conducta y, c)la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Una vez analizados los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

Así pues, en el presente recurso, procede valorar todas las variables contenidas en este precepto legal a fin de llevar a cabo el juicio de probabilidad que, con arreglo a los fines de reeducación y reinserción social, previstos en el art. 25 del texto Constitucional, establece la legislación penitenciaria.

TERCERO. -En el presente caso queda acreditado por el expediente que:

1.- Feliciano cumple en el Centro Penitenciario de Burgos un total de 12 años 12 meses y 181 días de Prisión, por dos causas seguidas por delito contra la salud pública; otra por estafa y, finalmente, una cuarta por delito de usurpación del estado civil.

2.- dicho interno fue clasificado en mantenimiento en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 21 de junio de 2.019.

y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la œ la de 26 de abril de 2.020; Ÿ partes la de 8 de septiembre de 2.023; dejando totalmente extinguida la pena en fecha 21 de enero de 2.019.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 11 de julio de 2.019 acuerdo denegatorio por unanimidad del permiso ordinario solicitado por el interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo Técnico, señalando como causas específicas una valoración delriesgo de quebrantamiento como muy elevado (80 %), y siendo los motivos tenidos en cuenta: tener sanciones sin cancelar; insuficiente consolidación de factores positivos en este momento, y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.

Antecedentes que llevaron a la Junta de Tratamiento a denegar por unanimidad el permiso concedido y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a ratificar dicha denegación en base a la existencia de una sanción sin cancelar como autor de falta muy grave del art 108 C del Reglamento Penitenciario de 1.981, cuya fecha prevista de cancelación es el 03/02/20.

Ante lo cual, aun considerando la concurrencia de los elementos objetivos de cumplimiento como son la clasificación en segundo grado y el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, sin embargo, según se establece en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154.1 del Reglamento Penitenciario, otro de los requisitos objetivos mínimos e indispensables para que pueda accederse al permiso ordinario de salida es que el interno no observe mala conducta.

Lo cual, también lleva a esta Sala a determinar que no cumple con el requisito de buena conducta, por ello procede denegar el permiso solicitado, y en consecuencia no puede prosperar el presente recurso de Apelación. Teniendo en cuenta lo establecido al respecto por esta Audiencia Provincial de Burgos en Auto de 16 de Mayo de 2017 'no debe olvidarse el carácter revisorio que tiene el recurso de apelación cuya finalidad es el examinar si la resolución que se recurre es o no ajustada a derecho en el momento de su emisión, momento en el que se establecen y se fijan las partes y el objeto procesal, no pudiendo condicionarse la legalidad de la decisión impugnada vía recurso a hechos nuevos provocados por el simple transcurso del tiempo. La apreciación en segunda instancia de hechos nuevos que no existían y que por ello no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento de dictar la resolución impugnada, supondría convertir a este Tribunal en un órgano que decide por vez primera una cuestión nueva y no un órgano de revisión de la resolución dictada en primera instancia.'

A lo que se añade, en relación con las argumentaciones dadas por la parte recurrente al fundamentar el presente recurso de Apelación, por una parte, en cuanto que la resolución recurrida adolece de la suficiente motivación, y por otro lado en relación con el quebranto a la tutela judicial efectiva -según se dice- 'por cuanto la existencia de una sanción ya cumplida no es causa suficiente para denegar la concesión de un permiso',que procede tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en la ya citada sentencia de fecha 14 Febrero 2.005, Pte: Casas Baamonde, María Emilia, al señalar que 'Son ya muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ( STC 75/1998, de 31 de marzo ,). La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, 'pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad' ( STC 167/2003, de 29 de septiembre ), no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso 'disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece' ( STC 204/1999, de 8 de noviembre ,). Asimismo, y esta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es 'la reeducación y reinserción social' (art. 25.2 ). Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento Penitenciario -y esté en tal sentido fundado en Derecho- y que así lo exprese -y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación. Dicho con las palabras de la STC 204/1999, de 8 de noviembre : 'debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del Ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al canon general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991, de 28 de enero ), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios constitucionales y legales a los que está orientada la institución' (FJ 4).

En tal sentido hemos considerado motivación suficiente e indicativa de una adecuada ponderación constitucional previa la que sustenta la denegación del permiso de salida en un serio riesgo de quebrantamiento de condena o, por supuesto, en la particular incidencia negativa del concreto permiso en el proceso de reinserción del preso. Se trata, si prefiere expresarse así, de la comprobación de la existencia de intereses relevantes que limitan la inicial inclinación de la decisión pro libertate, a favor de la concesión del permiso.'

Debiendo de tenerse asimismo presente la reiterada doctrina jurisprudencial que para una resolución se encuentre suficientemente 'motivada o razonada' basta que la misma conlleve una motivación escueta o sucinta siempre que la misma lleve una exposición precisa y fáctica y jurídica de las razones de la denegación del permiso, que es lo que en el presente caso se ha llevado a cabo por la Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de esta ciudad, dando a conocer de forma suficiente los motivos de su decisión que tiene apoyo, en el informe del equipo técnico del centro penitenciario que la precede, y en base a no cumplir el interno con el requisito de no tener sanciones pendientes de cancelación.

De modo que en base a lo expuesto y estando en el supuesto que nos ocupa tanto las resoluciones administrativas como judiciales dictadas en el presente expediente en relación con el interno Feliciano, no cabe afirmar la falta de motivación en las mismas pretendida por el recurrente, puesto que incluso de la lectura de su escrito de recurso de Apelación puede desprenderse un conocimiento suficiente de los motivos por los que la ha sido denegada la concesión del permiso, y que han sido examinados.

Por lo que esta Sala concluye, de conformidad con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que no se da la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose en condiciones de gozar de permisos de salida. No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y debe ser confirmada.

Y, finalmente, en relación con la petición de practica en esta segunda instancia de diligencias de prueba, reflejadas en el expositivo 4º del escrito de recurso, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 766 de la L.E.Cr., en el que se regula los recursos de Apelación contra los Autos, nada se prevé sobre la proposición de pruebas, a diferencia del art. 795.3 de este mismo texto legal (citado por la parte recurrente) previsto para el recurso de Apelación contra sentencias.

Tales circunstancias tenidas en cuenta por la Sra. Juez de Vigilancia penitenciaria subsisten al día de la fecha, por cuanto los argumentos tenidos en cuenta en dicha resolución no han sido modificados, dado que reiteradamente viene señalando esta Sala, para valorar la pertinencia o no del permiso hay que tener en cuenta la fecha del acuerdo de la Junta de Tratamiento, de suerte que, en el presente caso, con independencia de que el recurrente ya haya cumplido las Œ partes de la condena impuesta, lo cierto es, que cuando la Junta de Tratamiento dictó el acuerdo impugnado, el interno estaba incurso en expediente disciplinario pendiente de cancelación, ,cuya fecha prevista de cancelación es el 03/02/20,lo que impide la concesión del permiso ahora solicitado.

Cierto es, que la privación de permisos de salida no es la medida más adecuada para conseguir la deshabituación y la dependencia psíquica del interno, pero también lo es que, en si mismos, constituyen una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas, pero también con las fórmulas tendentes a la reinserción social, al objeto de preparar la vida en libertad del interno, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso asumido, en este caso, al incurrir en una sanción disciplinaria pendiente de cancelación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva y de rehabilitación de los arts. 24 y 25 de la Constitución, no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad cercana que se le plantea de ir progresivamente abandonando el centro penitenciario y reinsertarse en la sociedad, una vez que concurran los requisitos legales para ello que, al momento, no concurren, por las razones argumentadas.

En consecuencia, por las razones aludidas, se estima que la resolución de la Junta de Tratamiento y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son plenamente ajustadas a derecho, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO. -Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido recurrente, se deben imponer al mismo las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Dª. Beatriz González Mena, en nombre y representación del penado Feliciano,contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2.019, que desestimaba la Queja contra el acuerdo del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 11/07/19, denegatorio del permiso de salida ordinario solicitado por dicho interno, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente núm. 308/2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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