Auto Penal Nº 83/2007, Tr...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Auto Penal Nº 83/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1033/2005 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200094

Núm. Ecli: ES:TS:2007:674A

Resumen:
Delito de lesiones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), se ha dictado sentencia de 28 de Marzo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 7/03 , dimanante del sumario 3/03, procedente de Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, por la que se condena a Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de una indemnización a Luis Antonio . de 60.000 € con las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Manuel formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente solicita la modificación de los hechos declarados probados para dar cobijo en ellos a la base fáctica necesaria para apreciar la atenuante de confesión del art. 21.4º del Código Penal . Como documentos en los que se basa para solicitar la modificación de los hechos, el recurrente señala el folio 2 de las actuaciones, en la que consta la declaración de la esposa de Manuel ; el folio 72 en el que obra la declaración del policía nacional 52.975 y los folios 74 y 75 en los que consta la declaración del policía nacional 47.709.

B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley Procesal .

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) (STS 30/01/2004 )

C) El motivo incurre en causa de inadmisión. Como reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, las declaraciones de testigos, imputados, víctimas y peritos están excluidos del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su naturaleza eminentemente personal, en cuya apreciación juega un especial papel de la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad determinan artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, nuevamente el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente solicita la modificación de los hechos probados para dar cobijo a la base fáctica necesaria para la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción prevista del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º, ambos del Código Penal. Como documentos acreditativos del error, se señalan los folios 10, 35 y 36 en los que obran informes periciales, en los que consta que a Manuel se le intervino el fármaco Contugesic, que habitualmente se suministra como sustitutivo de la heroína; y los folios 81 y 82, en los que obran informe médico en los que consta la politoxicomanía activa de Manuel su condición de seropositivo.

B) Respecto de los informes periciales, la Jurisprudencia de esta Sala los viene excluyendo del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su carácter de prueba personal en cuya apreciación juega especial relevancia la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. Sin embargo, los ha admitido excepcionalmente como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes (STS de 3 de noviembre de 2000 , por todas).

C) Analizando los documentos en los que la parte recurrente fundamenta sus alegaciones, se aprecia que el contenido del folio 10 es insuficiente para estimar la que la Sala haya incurrido en error. La diligencia simplemente manifiesta el hallazgo de ese fármaco en poder del acusado, cuando fue detenido, pero nada más. Otro tanto resulta de los folios 35 y 36, en los que obran informes analíticos de las sustancias aprehendidas, con expresión de su principio activo (dihidrocodeína para el fármaco Contugesic y TCH para la otra sustancia). Ninguno de los documentos es bastante para acreditar por su contenido el error del juzgador.

En lo que se refiere a los folios 81 y 82, acreditan la condición de consumidor dependiente del recurrente, con grave adicción, que es lo que se ha apreciado precisamente por el Tribunal de instancia. El informe, sin embargo, no es suficiente para respaldar una apreciación de que, a resultas del consumo de sustancias tóxicas, el acusado estuviese, en el momento de los hechos, significativamente privado de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas casi hasta su completa anulación. Al margen de lo anterior, aunque resultaba acreditada la condición de drogodependiente del acusado, no existía evidencia alguna que permitiese estimar, que en el momento de suceder los hechos, se encontrase bajo síndrome de abstinencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad sólo que determinan artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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