Última revisión
28/04/2010
Auto Penal Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 83/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200058
Núm. Ecli: ES:AP SO:2010:59A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00083/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 32 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 180 /2010
RECURRENTE: Luis Andrés
LETRADO SRA. CALVO MIRANDA
MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NUM. 83/10(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 28 de Abril de 2010.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 32/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en la Pieza separada de situación personal núm. 180/19.
Han sido partes:
Apelante: D. Luis Andrés , defendido por la letrada Sra. Calvo Miranda.
Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de Abril de 2010, se dicto auto en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria en el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Luis Andrés por Delito Contra la Salud Pública.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la Letrada Sra. Calvo Miranda recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial dae Soria, donde se formó el Rollo de Sala nº 32/10 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Andrés interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de instrucción que decreta su prisión provisional comunicada y sin fianza. Como fundamento del recurso, afirma que desde la óptica de la doctrina del Tribunal Constitucional, el auto impugnado no expresa las causas de las que podía inferirse la existencia de riesgo de fuga o incluso el peligro de reiteración delictiva, y que una medida como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante: nos encontramos con un presunto delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, que lleva aparejada la pena de tres a nueve años de prisión. Consta que, al parecer, al recurrente presuntamente se le incautaron en un cacheo a su persona ocho envoltorios de plástico conteniendo una sustancia que resulta, en principio, ser speed con un peso bruto de 8,6 gramos, otro envoltorio que contenía, al parecer, marihuana con un peso bruto de 0,6 gramos, portando también encima una báscula de precisión; en su el registro de su domicilio fueron hallados otro envoltorio que contenía, en espera de análisis, speed, con un peso de 0,3 gramos, dos bolsitas con marihuana con un peso de 1,2 y 2,7 gramos, y recortes de plástico y cierres; y, finalmente, en el interior del vehículo W-....-WTY , propiedad del padre del recurrente y al parecer, usado por el imputado, una bolsa de plástico conteniendo la cantidad de 114,2 gramos de speed.
Es decir, existen unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública y aparecen en la causa una serie de indicios que apuntan como presunto responsable del mismo al recurrente. La pena señalada en abstracto para dicho delito es de prisión de tres a nueve años. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado. Y no podemos ponderar el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción y obstrucción a la justicia.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito y el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Letrada Sra. Calvo Miranda, en defensa de don Luis Andrés , contra el auto de fecha 2 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, en las Diligencias Previas 180/2010 , confirmando la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

