Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 83/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 88/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 28079229912021200086
Núm. Ecli: ES:AN:2021:10157A
Núm. Roj: AAN 10157:2021
Encabezamiento
En la villa de Madrid, el día 26 de noviembre de 2021.
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso de súplica la representación del reclamado las alegaciones que ya formuló en la vista:
- Vulneración del art. 4.6 de la LEP y arts. 10, 13 y 15 CE, al no haber dado el Estado requirente garantía de que la persona reclamada no será sometida a trato inhumano o degradante en el cumplimiento de la pena en las cárceles de Serbia.
- Dictado de sentencia de condena en rebeldía, por lo que conforme a los arts. 3 y 4.7 de la LEP debe condicionarse la entrega al ofrecimiento de garantía de celebración de un nuevo juicio en su presencia y debidamente defendido.
El Ministerio Fiscal se opuso, al tratarse de una alegación genérica y sin pruebas la relativa a que en el Estado reclamante se cometen tratos inhumanos y degradantes para los presos, y, por otro lado, la condena no se dictó en ausencia, al hacerse constar en la sentencia de apelación que a la vista asistieron el reclamado y su abogado.
El recurrente insiste en el temor de que si es entregado a las autoridades de Serbia no se le garantice su vida e integridad física debido a la corrupción existente, el estado de las prisiones y el hecho de tener muchos enemigos en su país.
Se apoya en el Informe de Amnistía Internacional sobre Serbia del año 2020, en el que se dice que 'el gobierno de Serbia controlaba la policía y la judicatura, lo que menoscababa el Estado de derecho y los derechos civiles y políticos y propiciaba la corrupción generalizada' así como que 'en julio varias ONG enviaron al relator especial de la ONU sobre la tortura un informe conjunto que documentaba trece presuntos casos de malos tratos'.
Denuncia así el apelante la inaplicación del art. 4.6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, según el cual no se concederá la extradición
En relación con la posibilidad de sufrir tratos inhumanos y degradantes, la jurisprudencia sobre esta causa de denegación es reiterada en el sentido de no admitir las alegaciones genéricas y sin pruebas, al exigirse la aportación por el reclamado de motivos serios y fundados.
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos.
La
En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente 'que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente', debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8; y 140/2007, de 4 de junio, FJ 2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sean fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el
En el presente caso, la alegación del riesgo que puede suponer la entrega para los derechos fundamentales del recurrente a no ser sometida a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes se realiza de manera genérica, sin poner de manifiesto, ni acreditar circunstancias concretas que le afecten personalmente.
Respecto al Informe de Amnistía Internacional sobre Serbia del año 2020 que recoge la existencia de una corrupción generalizada y ausencia del Estado de Derecho, dado que el gobierno controla a la fiscalía y judicatura, como con reiteración hemos señalado, son alegaciones genéricas que no son suficientes para estimar una posible y real vulneración de los derechos del reclamado al ser entregado a su país para cumplir una pena de prisión, que por su duración (dos años) dista mucho de ser desproporcionada. Además, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de extradición se realiza, no para enjuiciamiento, sino para cumplimiento de pena por un delito común, como es el de tenencia ilícita de armas de fuego, sin que en el relato de hechos de la sentencia se atisbe connotación política alguna, por lo que no existe indicio alguno de una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional contra el reclamado.
En cuanto al estado de las prisiones en Serbia, refiere el recurrente que en julio varias ONG enviaron al relator de ONU sobre la tortura un informe conjunto que documentaba trece casos de malos tratos, adjuntando el link donde puede leerse. Sin embargo, ello no acredita una deficiencia sistémica o generalizada de respeto a los derechos humanos respecto a determinados grupos o ciertos centros penitenciarios, y ningún dato concreto ha aportado el reclamado acerca de circunstancias personales suyas de las que deduzca ese fundado temor que se exige por nuestra jurisprudencia.
Ha de recordarse que la República de Serbia es signataria de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, por lo que al reclamado le serán respetados todos sus derechos, en cumplimiento de los arts. 3 y 14, y será ingresado para el cumplimiento de la pena impuesta en un centro penitenciario en el que se cumplan las normas proclamadas en la Convención y en las normas penitenciarias europeas de fecha 11 de enero de 2016.
Por tanto, no habiéndose acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, el riesgo concreto para el recurrente de sufrir torturas o malos tratos, ha de descartarse la vulneración de los arts. artículos 10, 13 y 15 de la Constitución, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes, y la infracción del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que imposibilita la extradición cuando no existan garantías de que la persona reclamada no será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
Alega el recurrente que la extradición viene motivada por una condena en rebeldía, pues tuvo conocimiento de que tenía un procedimiento penal abierto, pero no estuvo presente en el juicio, es decir, no le fue notificado el día de la vista, a pesar de estar representado y defendido por abogado, por lo que al haberse dictado sentencia en rebeldía que lo ha condenado a pena que con arreglo a la legislación española no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, debe condicionarse la entrega a que las autoridades de Serbia presten garantía de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.
Respecto al juicio en ausencia, como admite el recurrente, no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio, como se prevé en el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva.
Como decíamos en el auto de Pleno de 18 de marzo de 2021 'La jurisprudencia emanada del TEDH ha venido estableciendo ( sentencia Gran Sala de 1 marzo de 2006 ) que los juicios en ausencia no son en sí mismos incompatibles con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo), ahora bien se hace preciso un nuevo pronunciamiento judicial en presencia salvo que el sujeto haya renunciado a dicho derecho de forma expresa o tácita, lo que es reiterado en la posterior STEDH de 22 de mayo de 2018 ,
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia se sintetiza en la STC 26/2014 de 13 de febrero , en materia de OEDE, que supone una aceptación clara de la doctrina fijada por el TEDH y por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en un caso de juicio en ausencia, y determina con claridad los supuestos en que la ausencia del imputado en juicio no causa indefensión: 'Debemos afirmar ahora revisando por tanto la doctrina establecida desde la STC 91/2000 que no vulnera el contenido absoluto del derecho un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado'. Únicamente cuando tal ausencia no fuera voluntaria entraría en juego la exigencia de revisión de lo actuado como garantía de la entrega.
Y la STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que
La exposición no es completa sin añadir
En resumen, declara que no se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado, así como tampoco se producía esa vulneración cuando la incomparecencia lo ha sido por causas ajenas a su voluntad si, una vez celebrada la vista, ha sido informado de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo en particular a practicar un segundo interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.
Pues bien, expuesto el estado de la cuestión, tanto nacional como comunitaria, no cabe acceder al condicionamiento a la entrega exigido, por las siguientes razones:
-No es de aplicación el art. 2 de la LEP ('Si la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido').
Se reclama al recurrente para cumplimiento de una pena de dos años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, y conforme al art. 786.2 de nuestra LECRIM. puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad. En consecuencia, no estamos en el supuesto previsto en la LEP ('...haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral...'.
-Examinado el procedimiento de extradición, se comprueba que en la sentencia dictada por el Tribunal de apelación de Novi Sad de 10 de julio de 2019 se hace constar que el condenado estuvo presente en el juicio celebrado, así como fue defendido por Letrado.
Por tanto, no estamos ante una condena derivada de un juicio en ausencia.
Por todo lo expuesto debemos rechazar todos los motivos de recurso.
Fallo
Que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Bustillos López, en defensa del reclamado Patricio, contra el Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 5 de noviembre de 2021, declarando la procedencia de la entrega a Serbia de su nacional Patricio, para el cumplimiento de la pena de dos años de prisión, impuesta por la sentencia del Tribunal de Apelación de Novi Sad n.º Kz1 274/19, de 10 de julio de 2019, por un delito de tenencia ilícita de armas.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
Dictado ante mí, de lo que doy fe.

