Última revisión
28/07/2006
Auto Penal Nº 833/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 185/2006 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 833/2006
Núm. Cendoj: 50297370012006200587
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1011A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
AUTO: 00833/2006
AUTO NÚM. 833/2006
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. FCO SARA ARRIERO ESPÉS
En Zaragoza, a 28 de julio de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 17-01-2006, el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta capital, acordó en diligencias previas 4328/05 , seguidas ante el mismo, el sobreseimiento provisional de las citadas diligencias.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Procurador de los tribunales don Raúl Manuel Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Royal Pacific S.L, interpuso recurso de apelación admitiéndose este y dándole la tramitación correspondiente con el resultado que es deber en las actuaciones.
TERCERO.- Elevadas las anotaciones a esta audiencia Provincial, sección primera, se formó un rollo de apelación 185/06, se nombró magistrado ponente Ilmo. señor don Antonio López Millán, y quedaron las actuaciones vistas para la resolución del tribunal, previa de liberación.
Fundamentos
PRIMERO.- La incoación de diligencias previas tiene por objeto el esclarecimiento de un hecho presuntamente delictivo, sus circunstancias y las personas intervinientes en el mismo, y, a ello se deben encaminar las diligencias de prueba que se soliciten por las partes, y, se estimen pertinentes por el instructor, pero una vez determinada la calificación del hecho, aún cuando no se han practicado todas o ninguna de las pruebas solicitadas ,y no siendo este constitutivo de delito, dichas diligencias son innecesarias.
En este supuesto, tras acordarse la admisión de la querella por auto de esta Sala, se practicaron diversas pruebas dictándose a continuación auto de sobreseimiento provisional que la Sala considera debe mantenerse por las razones allí expuestas, máxime cuando: a) el Tribunal Constitucional en resoluciones de 3 de noviembre y 1 de julio de 1997, permiten el archivo sin siquiera practicar prueba alguna cuando se motive tal resolución o bien el sobreseimiento, sin embargo el juez instructor no sólo practicó aquellas pruebas que entendió necesarias, sino que además motivó suficientemente el auto dictado; b) porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a significar que la peculiaridad de estas estafas -la querella se basa en la consideración de que se da estafa procesal-, radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, dualidad penal que aparece en el actual artículo 148-1 código penal cuando habla de perjuicio propio o ajeno.
Sin embargo en este supuesto no se dan los requisitos que configuran dicho ilícito penal. En efecto, se pretende por la querellante que Marketing ni con su actual denominación ni con la anterior de Mantrad España había vendido género que justificase la deuda; sin embargo de los documentos sobrantes en autos se constata que Aalesund Trading, S.A. compró y recibió la partida de pescado (gambas), tal y como consta a los folios 22.23 de las actuaciones, aún cuando se expidió en una hoja de otra empresa -Mantrad N. V.- existe base suficiente para considerar que la vendedora fue Mantrad España, hoy denominada Marketing Specialist S.L.. Todo ello se deduce de los pagarés unidos a las actuaciones y del propio documento de transporte en el que se hace constar el IVA en el importe total de la factura. Situación que hizo fuera condenada a la querellante en los procedimientos civiles reseñados en las actuaciones y que la Sala segunda de esta audiencia Provincial ha vuelto a ratificar en concreto al resolver el recurso de apelación planteado contra la resolución dictada en el juicio ordinario 59/03. Procediendo en definitiva el rechazo del recurso al no acreditarse se den los requisitos que configuran el ilícito penal invocado.
SEGUNDO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos.
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los tribunales D. Raúl Manuel Jiménez Alfaro en nombre y representación de ROYAL PACIFIC, S.L. contra el auto de fecha 17/01/06 dictado por el juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad , auto que se ratifica y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Remítase certificación de esta resolución al Juzgado de procedencia, debiendo acusar recibo, llevándose igualmente la misma al Rollo de Apelación, y una vez acusado dicho recibo, archívese el mismo sin más trámite.
Así lo acuerda y firman los ILMOS. SRES. del Tribunal antes reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
