Auto Penal Nº 833/2021, A...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 833/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 692/2021 de 25 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 833/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200738

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:909A

Núm. Roj: AAP BU 909:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00833/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 692/21.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 453/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 833/21

En Burgos, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora de los Tribunales Doña Nieves López Torre en nombre y representación de Ernesto se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 29 de octubre de 2021 que desestima la petición de libertad provisional de Ernesto. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) en las Diligencias Previas nº 453/2020.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Fresco Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Ernesto contra el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que desestima su petición de libertad alegando que su representado lleva 9 meses privado de libertad y la endeblez de los indicios en su contra no puede olvidarse que tiene a su favor el principio constitucional de presunción de inocencia pues todavía no existe resolución alguna que acredite que el mismo es autor de alguna o algunas de las imputaciones.

Se alega que sobre el riesgo de atentar contra las víctimas no existe dato objetivo o subjetivo del cual poder extraer semejante conclusión y que además las víctimas tienen la condición de testigos protegidos, se desconoce nombre, filiación, domicilio y cualesquiera otro dato, por ello el peligro es inexistente.

Sobre el riesgo de comisión de nuevos delitos se alega que hay que señalar que se articula como un reverso de la presunción de inocencia, presumiendo que va a delinquir en un futuro la persona a la que atribuyen los ilícitos penales pasados.

Que los pisos donde se venía desarrollando la prostitución están cerrados, sin que exista indicio claro valorable de que la libertad del recurrente va a propiciar su apertura.

Que los testigos nº NUM000 y NUM001 que de alguna manera involucran al recurrente se producen en fecha muy anterior a las denuncias de agosto y septiembre de 2020.

Que la prueba testifical de fecha 13 de abril de 2021 pone de manifiesto: la inasistencia de las testigos protegidos NUM000 y NUM001 que afirmaban que Ernesto controlaba a las chicas en ausencia de Luz, despoja a las declaraciones de cualquier valor probatorio.

Que las testigos protegidas que han declarado han negado conocimiento alguno de la persona de Ernesto o conocimiento de que Ernesto tuviese relación alguna con cualquier clase de delito.

Que si la testigo NUM002 afirma que Ernesto tenía una relación íntima con Luz que se veían en el bar Venecia tomando tapas, cotilleaban acerca de las chicas y que oyó sugerir respecto de alguna que la echase a la calle Que Ernesto era un pobre chaval.

Que la testigo NUM003 afirma que estuvo desde septiembre a diciembre de 2018 con Luz, alternando Burgos y Miranda. Que Ernesto afirma que o hablaba con él, segundo que no vivía en al casa de DIRECCION000, para reconocer después que no sabía si vivía o no.

Afirma que controlaba Ernesto el trabajo que había sin poder precisar el número de veces ni el porque de dicha asociación. Pero sigue afirmando que a ella no la controlaba.

Que la declaración prestada el 28 de mayo pone de manifiesto que Ernesto vivía en la casa, que tenía un bar al lado de su portal y que básicamente llamaba a Luz cuando el cliente se demoraba. Una de ellas afirma que Ernesto trabajaba en el bar Venecia de 1 a 10 y la otra que no sabe que siempre le veía en casa.

Sigue diciendo el recurrente que con este acerbo probatorio las posibilidades de absolución son tan elevadas que sitúan a la prisión provisional que se padece como una medida punitiva anticipada.

Asimismo, se alega que el investigado está enfermo habiéndose aportado en la vista celebrada diversos informes médicos que prueban dicha circunstancia.

Por todo ello se solicita se acuerde la libertad de Ernesto y se adopten otras medidas que neutralicen el riesgo de fuga.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

TERCERO.- No es la primera vez que esta Audiencia Provincial se pronuncia en relación con la situación de prisión provisional en que se encuentra el ahora recurrente.

En este orden de cosas en el auto 549/21 de fecha 26 de julio de 2021 (rollo 472/21) ya nos referíamos a su vez a lo dicho en auto de fecha 13 de mayo de 2021 (rollo 288/21) y en otras resoluciones anteriores en base a los siguientes argumentos: ' No es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre la

situación personal en que se encuentra Ernesto en relación a las diligencias previas 453/2020.

Así, en el auto de dos de marzo de 2021 (rollo 116/21) ya decíamos que sí concurrían los requisitos a que se refieren los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede el mantenimiento de la situación de prisión provisional sin fianza de Ernesto, describiéndose tanto en el auto de fecha 22 de enero de 2021 como el auto de 29 de enero de 2021 desestimando el recurso de reforma, indicios suficientes sobre la presunta comisión por el ahora recurrente de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177bis, apartado 1 B y apartado 6 del Código Penal, delito relativo a la prostitución del artículo 187 apartado 1 y 2 b) del mismo texto legal y pertenencia a organización criminal, sin que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de esa medida cautelar.

En este momento en el auto objeto de impugnación de fecha 5 de abril de 2021, la Magistrada vuelve a enumerar los indicios de la presunta participación del recurrente en dichos delitos, compartiendo la Sala dichos argumentos.

Consta en la causa atestado NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, en el que se da cuenta de las investigaciones llevadas a cabo en relación con una presunta organización criminal dedicada a la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual y laboral, contra los delitos de los ciudadanos extranjeros, contra los derechos de los trabajadores, blanqueo de capitales y relativos a la prostitución. Concretamente se hacía referencia a que dicho grupo explotaba sexualmente en pisos de alquiler de Miranda de Ebro y Brugos, así como en el Club Deseos de Miranda de Ebro, a jóvenes extranjeras que se encuentran en situación irregular, aprovechándose de su vulnerabilidad y situación económica, ofreciéndolas condiciones de trabajo que se asemejan a la esclavitud y vulnerando la legalidad.

Dicho Organización de personas es descrita en el atestado policial (acont 105) señalando que estaría compuesta por las siguientes personas: Luz (cabecilla de la organización y controladora de la misma) Carlos Jesús (persona encargada de pagar los billetes de vuelo de las víctimas desde Colombia hasta Madrid, así como del traslado de las mismas de Madrid a Burgos.

Una vez en Burgos se encarga de la receptación de las mismas y alojamiento provisional. A su vez se encarga de proveer a las víctimas de tarjetas SIM con las que controlarlas vía telefónica). Luis María (es el facilitador del domicilio sito en PLAZA000 NUM005, NUM006, Cecilia y Ernesto, el ahora recurrente.

En relación con Ernesto se señala en el atestado policial que su función dentro de la organización está dirigida claramente a la función de control de la actividad de prostitución que tiene lugar en el piso de la DIRECCION000 número NUM007, hecho acreditado en varias de las conversaciones telefónicas intervenidas. Señalándose en el atestado que en algunas llama a Luz facilitando clientes para la chica alojada en su piso, y en otras es Luz quien le pide que localice a la misma porque un cliente demandante de servicios sexuales se dirige al citado inmueble para un servicio.

Indica la Juez de instrucción en su auto de fecha 29 de enero de 2021 que los indicios contra Ernesto se desprenden de las denuncias formulada ante las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Burgos por las testigos protegidas TP NUM000 y NUM001.

Se hace constar en el atestado como la testigo NUM000 en su manifestación señala: 'que en un piso donde también tiene chicas situado en la DIRECCION000 n.º NUM007, NUM008 en Miranda de Ebro tiene un chico que controla a las mujeres. Que de esta persona puede aportar que se llama Ernesto, bastante delgado, de altura aproximadamente de un metro y sesenta y cinco centímetros, pelo moreno, corto, que trabaja en el bar 'VENECIA', que se encuentra al lado del portal donde está el domicilio. Que Ernesto la función que desempeña en el piso, el de controlar a las chicas que se encuentran en el domicilio, así como el tiempo que están los clientes con las mujeres'.

Por su parte, la testigo NUM001 manifiesta: 'que era Luz la que se encargaba también de cobrar el dinero a los clientes que subían al piso, que cuando Luz no estaba, se quedaba encargado del piso un tal ' Ernesto', siendo esta persona la que se encargaba de cobrar el dinero a los clientes y de controlar a las chicas.

Que de Ernesto puede aportar que trabaja en un bar llamado 'VENECIA', que es alto, delgado, moreno y que le conocen por el sobrenombre de 'el Corretejaos'.

Igualmente, conta en el atestado como ambas testigos protegidas han reconocido a Ernesto sin ningún género de dudas como la persona que hace las veces de encargado en el piso.

En el auto que acordó la prisión provisional de enero de 2021 se hace referencia a las transcripciones de las conversaciones resultantes de la medida de investigación de intervención telefónica y como de las mismas se puede acreditar lo relatado por las testigos protegidas. En particular, señala el auto recurrido como en algunas conversaciones intervenidas Ernesto llama a Luz facilitando clientes para la chica alojada en su piso y en otras es Luz quien le pide que localice a la misma porque un cliente demandante de servicios sexuales se dirige al citado inmueble para un servicio.

Constan en la causa transcripción de varias llamadas como las de 9 de diciembre de 2020, 20 de diciembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020 de las que podrían desprenderse indicios de la presunta participación de Ernesto en los delitos investigados.

El investigado Ernesto declaró el día 22 de enero de 2021 (video 8) que es propietario de una cafetería en Miranda de Ebro llamada VENECIA en la DIRECCION000. Él reside en DIRECCION000 n.º NUM007, NUM008; que no ha alquilado todo el piso, que Luz propietaria del Club Deseos hace unos años sabe que a él le hace falta un lugar donde vivir, son amigos, ella dispone del piso y ella le facilitó una habitación. Que paga 200 euros al mes por la habitación. No sabe si en las otras habitaciones vive más gente porque apenas está en el piso, solo va a dormir. Que en el piso ha podido ver alguna chica pero no sabe si esta de alquiler, vacaciones, convive allí, trabaja...No sabe desde cuando vive allí. En su habitación se encontraron una defensa, unas esposas y un revolver. El revolver es de juguete y la defensa y los grilletes los guarda de cuando trabajó en Prosegur y los tiene como recuerdo. A Luz la conoce del Club Deseos, de ir a tomar alguna copa y son amigos. Sabe a qué se dedica Luz, es camarera. Que él no tiene ningún apodo. Que sólo hay una persona que la llama 'el Corretejaos' que es Luz, pero sólo ella. Que Luz nunca le ha mandado controlar a las personas que están el piso de DIRECCION000 y DIRECCION001, que nunca le ha llamado preguntándole por las chicas, por donde podían estar. Que no recuerda haber hablado con Luz para que esta le reclame que vaya a buscar a una persona llamada 'la negra', que eso no es cierto. Que la ropa de mujer que había en su habitación se imagina que es de Luz. Que es posible que Luz le haya pedido que le lleve un cargador de móvil o móvil a las mujeres del piso. No se ha fijado de que en el interior del piso haya cámaras. Que le hizo un comentario de Luz sobre dinero que faltaba, pero fue por rabia, porque sabe que a veces hay alguna amiga en el piso donde vive que pudiera ser alguna de ellas. Nació en Mirada de Ebro y toda la vida a residido aquí, trabajando desde los 17 ó 18 años y su familia vive en Miranda, tiene a su madre y dos hermanas mayores que él.

En el auto de fecha 15 de abril de 2021 por el que la juez de instrucción deniega la libertad a Ernesto, la juez se refiere nuevamente a los indicios que apuntan a una posible responsabilidad criminal en los hechos investigados, declaración de las testigos protegidas TP NUM000 y BU NUM001 contendidas en el atestado que ha dado lugar a las presentes diligencias previas.

En relación con las declaraciones señaladas para el 13 de abril de 2021 consta en la causa oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha 12 de abril que manifiesta la no citación de las testigos NUM000 y NUM001 por encontrarse fuera de territorio español, por lo que lleva razón el letrado al señalar que las mismas aún no se han practicado, si bien, del auto recurrido se desprende que el juzgado de instrucción va a intentar su localización a fin de tomarles declaración y de hecho en el acontecimiento 634 del procedimiento consta providencia de fecha 6 de mayo de 2021 señalando la declaración de las testigos protegidas NUM000 y NUM001 para el día 28 de mayo de 2021.

Asimismo, con fecha 13 de abril de 2021 en el Juzgado de instrucción de Miranda nº 2 si se tomó declaración a dos testigos protegidas la NUM002 y NUM003.

En cuanto a la testigo NUM002 obra declaración grabada como prueba preconstituida en la que sí que ha declarado que Ernesto vigilaba a las chicas y le contaba todo a Luz, que hacía todo lo que Luz le decía y le contaba todo, cuando entraban y salían las chicas y los clientes.

Por su parte la testigo NUM003 también ha declarado que Ernesto controlaba a las chicas del piso sito en DIRECCION000 nº NUM007 y que facilitaba cocaína a sus clientes. Que ella le pedía la cocaína a Sandra y ella supone a Ernesto.

En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, en que en lo que respecta a la concreta intervención en los hechos investigados por parte del ahora recurrente, tal como se ha reseñado, sí existen indicios de la presunta participación del recurrente en los delitos señalados en el auto recurrido estando pendiente de practica diligencias imprescindibles para la acreditación de los hechos como es la declaración de las dos testigos NUM000 y NUM001.

No obstante, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto y que es detalladamente expuesto en los autos de fecha 22 de enero de 2021, 29 de enero de 2021 y 15 de abril de 2021 dictados por la Juez de Instrucción.'

Nada nuevo se expone en el recurso de apelación en cuanto a los indicios existentes contra Ernesto que no haya sido tenido en cuenta en las resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial con anterioridad y referidas a la situación de prisión en que se encuentra Ernesto.

Como novedad se nos alega que la salud de Ernesto no es buena, habiéndose aportado en la vista celebrada en el día de hoy diversa documentación médica, siendo el último informe de fecha 12 de noviembre de 2021. En dicho informe se hace constar como diagnóstico principal de Ernesto crisis epilépticas y posible meningioma intracraneal temporal izquierdo. Igualmente se refiere en dicho informe que sería conveniente realizar una cirugía a fin de comprobar la naturaleza benigna o maligna de la lesión si bien el paciente no quiere realizarse la intervención quirúrgica por lo que se le da el alta hospitalaria pautándose como tratamiento levetiracetam 500 mg/12 h.v.o y si dolor paracetamol 1g comprimido cada 8 hora.

Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada, no constando en este momento que Ernesto vaya a someterse a ninguna intervención quirúrgica ni a ningún otro tratamiento no entendemos que el diagnostico suponga un cambio de circunstancias que nos lleve a acordar su libertad, todo ello sin perjuicio que de acreditarse que efectivamente va a someterse a una intervención quirúrgica por la juez de instrucción pueda valorarse el adoptar otra medida cautelar menos gravosa para el investigado acorde con dicha circunstancia.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, riesgo que en este momento entendemos no desaparecería con la prestación de una fianza.

Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que acuerda la prisión provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Ernestocontra el Auto de fecha 29 de octubre de 2.021 que deniega su libertad provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 453/21, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.