Auto Penal Nº 834/2017, T...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 834/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2379/2016 de 06 de Abril de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 834/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201069

Núm. Ecli: ES:TS:2017:5832A

Núm. Roj: ATS 5832:2017

Resumen:
DELITO: DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA MOTIVOS: Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba. Quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 45/2016 dimanante de las Diligencias Previas 214/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2016 , en la que se condenó a Estanislao , como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito consumado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 3 meses.

Deberá indemnizar a la entidad 'T-Systems ITC Iberia, S.A.U.', en la suma de 7.417,30 euros, más el interés legal devengado.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Estanislao mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por T-Systems ITC Iberia, S.A.U., a través de su Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 24 y 25 de la CE .

El recurrente no desarrolla este motivo, sino que se remite a los motivos siguientes, por lo que será objeto de examen en los siguientes fundamentos.

Se inadmite el motivo ex art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 249 , 250.1.6 y 21.6 del CP .

A) Según el recurrente, es incorrecta la aplicación del tipo de la estafa, ya que no se da el requisito de la suficiencia del engaño ni existe beneficio alguno. Por otro lado, alega que no ha quedado acreditado el engaño necesario para la comisión del delito de estafa porque no existe prueba de la entrega a la empresa querellante ni de los documentos supuestamente falseados ni de dinero alguno.

Por último, el recurrente considera que la empresa querellante ha vulnerado completamente los deberes de cuidado y autoprotección que hubieran impedido el supuesto perjuicio patrimonial causado.

En realidad el recurrente interpone dos motivos entremezclados: la infracción de precepto constitucional y la infracción de ley.

B) El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio ).

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa, señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: «el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones» ( STS 718/2016, de 27 de septiembre ).

C) Ha quedado probado para la sala de instancia que el recurrente Estanislao , desde el año 2012 desempeñaba funciones comerciales para la compañía T- Systems ITC Iberia, S.A.U.. En el ejercicio de esta función, tenía encomendada la relación con diversas empresas a las que T-Systems ITC Iberia, S.A.U. ofrecía sus servicios, entre ellas la entidad Mapfre.

La remuneración que percibía se componía de una parte fija y de otra variable en función del logro de objetivos, tanto generales de la empresa, como personales del comercial. La parte variable se reconocía y abonaba al comercial con la simple comunicación por el comercial de una 'Order Entry', denominación que internamente se daba a cualquier documento que contenía un acuerdo o principio de acuerdo que diera lugar a un posterior proyecto o contrato que procurase ingresos para la compañía. Si posteriormente la 'Order Entry' no daba lugar a un contrato en firme, se preveía un sistema de detracción del bonus obtenido compensándolo en la siguiente liquidación de los ingresos variables del comercial en cuestión.

Con el propósito de incrementar el volumen de negocio antes del cierre del ejercicio, a finales del año 2011 'T-Systems ITC Iberia, S.A.U.' puso en práctica una campaña especial de incentivos comerciales bonificando las 'Order Entries' que se registraran entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de dicho año. Posteriormente se amplió el plazo hasta el tres de enero de 2012. La bonificación para los comerciales que las obtuvieran se fijó en el 0,15% del importe de la 'Order Entry'. Este porcentaje se sumaba al bonus ordinario que devengara la operación.

Con la finalidad de obtener el importe de las comisiones correspondientes y a sabiendas de que no obedecían a trato, contacto o acuerdo alguno, Estanislao confeccionó cuatro documentos, en los que, por sí o por medio de otra persona no identificada, estampó firmas que atribuyó a las personas que en los documentos se referían como representantes de la entidad 'Mapfre'. Los documentos son los siguientes:

1.- Carta de conformidad fechada el 28 de septiembre de 2011 en la que atribuía a don Marino , a la sazón director del área de contratación en el Área de Tecnología de la Información de 'Mapfre' la aceptación en nombre de 'Mapfre', de una propuesta de 'T-Systems ITC Iberia, S.A.U.' para mantenimiento de impresoras por importe de 650.203,40 euros. No obstante su fecha, esta carta fue presentada por el sr. Estanislao dentro del plazo previsto para el plan de incentivos adicional. La 'carta de conformidad' incluía una firma que imitaba la propia de don Marino y que no había sido puesta por éste.

2.- Anexo fechado el 30 de noviembre de 2011 que complementaba y ampliaba la carta de conformidad anteriormente citada. Este anexo incluía dos firmas que imitaban las correspondientes a don Jose Luis y a don Marino , representantes de 'Mapfre', quienes no los habían suscrito.

3.- Dos 'cartas de conformidad' del 28 de diciembre de 2011, por las que 'Mapfre', representada por don Marino , aceptaba una propuesta de contrato de T- Systems ITC Iberia, S.A.U. para mantenimiento de las aplicaciones 'GREM WEB' y 'SAC 2012-2013' por un precio de 1.865.960,00 euros. La primera carta comprendía una cláusula que no cumplía con los requisitos establecidos para el cobro del bonus especial. Advertido de esta circunstancia por el empleado 'T-Systems ITC Iberia, S.A.U.' que ejercía la función de 'Comercial Order Manager', a continuación Estanislao envió una nueva 'carta de conformidad' en la que se modificaba esa cláusula, de forma que sí daba lugar al devengo del bonus a su favor. En ambas 'cartas de conformidad', inicial y corregida, se atribuía a don Marino una firma que éste no había puesto.

Entre finales del mes de diciembre de 2011 y hasta el dos de enero de 2012, Estanislao presentó los anteriores documentos mediante escaneado en el sistema de registro de 'T-Systems ITC Iberia, S.A.U.', siendo validados por los encargados de finanzas y ventas como aptos para la percepción de bonus, ordinarios y especiales. En marzo de 2012 Estanislao fue despedido de 'T-Systems ITC Iberia, S.A.U.' por causas ajenas a los hechos descritos. En el finiquito que por dicho motivo se le abonó se incluyeron, dentro de concepto 'bonus/incentivos', 28.018,00 euros, de los cuales al menos 7.417,30 euros correspondían a las operaciones irreales plasmadas en las cartas de conformidad y anexo antes relacionadas. Estanislao no ha retornado la mencionada cantidad.

Los hechos anteriormente expuestos han quedado acreditados con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración en el acto de juicio de los testigos Gregoria y Alberto , trabajadores de la empresa querellante, quienes confirmaron que el recurrente presentó dos cartas de conformidad y un anexo a una de ellas, que anunciaban sendos acuerdos con la entidad Mapfre. Bastaba con dichos documentos para devengar el bonus. Concretamente la Sra. Gregoria , que era la gestora comercial en el momento de los hechos, confirmó la validación de las cartas de conformidad y el anexo presentado por el acusado y que con base en ellas, se le reconoció un bonus que superaba los 8.000 euros, bonus que le fue pagado con su finiquito.

Por su parte, el Sr. Alberto confirmó que la persona que presentó las cartas de conformidad era el acusado, ya que era el único que tenía a su cargo los tratos con Mapfre. Añadió además que mantuvo correspondencia por correo electrónico con él, en relación a una de las cartas de conformidad, que fue modificada por el acusado para poder cobrar el bonus.

- La declaración en el acto de juicio del testigo Cesar , representante de la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A.U., que explicó la operativa interna de la empresa y confirmó que el bonus se autorizaba solamente con la existencia de la 'carta de conformidad'.

- La prueba documental consistente en los correos electrónicos aportados con la querella, que confirman que las cartas de conformidad fueron presentadas por el acusado, que figura como remitente en los correos enviados al Sr. Alberto . En dichos correos el recurrente acuerda con el Sr. Alberto , aportar una nueva carta de conformidad para poder cobrar el bonus.

- La declaración en el acto de juicio de Marino , que era el director de contratación en el Área de la Tecnología de la Información de Mapfre, quien aseguró que las firmas que se le atribuyen en las cartas de conformidad no las había plasmado él. Además dijo que era el recurrente la persona de la empresa querellante con la que trataban para temas comerciales.

- Los informes periciales grafológicos, ratificados en el acto de juicio, que dictaminaron que las firmas obrantes en las cartas de conformidad y en el anexo, no han sido realizadas por las personas a quiénes se atribuye, ni tampoco por la secretaria del recurrente, Trinidad .

- La declaración del acusado en el acto de juicio, admitiendo que trabajaba para la empresa querellante y que en su cargo de comercial, contrataba con Mapfre. Niega que se le abonaran los bonus con las cartas de conformidad y que percibiera incentivo alguno a través de estas cartas.

Con base en este elenco probatorio, la sala de instancia infiere de forma correcta, que el acusado confeccionó esas cartas de conformidad, con la intención de hacer creer a la empresa con la que trabajaba, que se iban a firmar una serie de contratos con Mapfre y estampó varias firmas de personas pertenecientes a esta empresa. De esta forma, logró cobrar los incentivos o bonus de la empresa querellante.

En relación a lo alegado por el acusado que no ha quedado demostrado que fuera él quien confeccionara los documentos falsos suplantando la firma de un representante de Mapfre, hemos dicho, entre otras en las STSS 552/2006, de 16 de mayo, y 380/2014, de 14 de mayo, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.

En el caso presente, el acusado era la persona que se beneficiaba directamente por la contabilización de esos precontratos y los bonus que generaban, por tanto es lógica la conclusión a la que llega la sala de instancia de que fue él o una tercera persona concertada con él, los que reflejaron la firma del representante de Mapfre; pretendiendo así dotar de autenticidad esas cartas de conformidad, con objeto de engañar a la empresa para la que trabajaba y cobrar los bonus.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas testificales, periciales y documentales referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM .

Desde el punto de vista de la infracción de ley, los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, quedan perfectamente descritos en el factum, donde se expone que el mismo confeccionó cuatro documentos en los que estampó la firma de otra persona con la finalidad de engañar a la empresa querellante y hacerle creer que se iban a firmar una serie de contratos, lo que le reportaría unos incentivos previamente pactados como trabajador de dicha empresa.

El engaño generado por el acusado, a la vista de las circunstancias ya expuestas, debe considerarse como suficiente y apto para que la empresa querellante creyera que el acusado era merecedor de esos bonus.

En relación a lo alegado por el acusado acerca de que la empresa querellante no adoptó las medidas de precaución necesarias para comprobar la autenticidad de esas cartas de conformidad, cabe indicar que la doctrina de esta Sala sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado considera que ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone. No se puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados, la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.

En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa'.

Con base en la anterior doctrina, de los hechos probados se desprende perfectamente la comisión del delito continuado de falsedad documental en concurso de normas con el delito de estafa y ningún error de subsunción existe en relación a la calificación jurídica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

A) Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes: documento que acompaña a la querella donde se explican las reglas del 'Special Bonus' y los periodos de aplicación del mismo, las cartas de conformidad falsificadas, correos electrónicos, las declaraciones de los empleados de T-Systems ITC Iberia, S.A.U. y los informes periciales.

A través de estos documentos, el recurrente pretende acreditar que no confeccionó las cartas de conformidad para cobrar los bonus y que no obtuvo beneficio alguno de la empresa querellante.

B) Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , STS 865/2016, de 16 de noviembre , entre otras).

C) En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar que no cobró ninguna cantidad de la empresa querellante fruto del logro de una precontratación con Mapfre inexistente.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Los documentos señalados no se corresponden con los que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para constatar que los documentos falsificados no generaron error en la empresa querellante para abonar al recurrente una serie de incentivos.

Y, por otro lado, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre la existencia o suficiencia del engaño generado a los perjudicados, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Según el recurrente, en la sentencia impugnada, no se realiza motivación alguna ni se desglosa la cantidad de 8.216,90 euros, a cuyo pago ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil.

Aunque el motivo se interpone por quebrantamiento de forma, el desarrollo del mismo se centra en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, con especial énfasis en el documento de liquidación y en el finiquito, así como en el deber de motivar las resoluciones judiciales, que es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de fijar la responsabilidad civil a cargo del recurrente.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

Es reiterada doctrina de esta Sala que, a la misma no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

C) En la Sentencia combatida, se establece que existe una diferencia no explicada por la acusación, entre el documento que liquidó la suma que el acusado habría recibido por bonus (28.817,60 euros, folio 348) y la cantidad que figura por tal concepto en el finiquito (28.018,00 euros, folio 369), por lo que efectuando una interpretación favorable para el recurrente, el Tribunal de instancia considera que la suma obtenida por el acusado como consecuencia del delito -consistente en la diferencia entre lo que se debería haber pagado al recurrente y lo que efectivamente fue abonado en concepto de bonus- ascendió a la suma de 7.417,30 euros, en lugar de los 8.216,90 euros reclamados inicialmente por la acusación; partiendo para ello, según lo expuesto, de los documentos obrantes en autos.

En definitiva, el tribunal a quo estableció una indemnización a cargo del recurrente que no se estima arbitraria, habiéndose fijado una cantidad inferior a la reclamada por la acusación, en favor del recurrente, por las dudas que suscitó al Tribunal sentenciador la diferencia entre las cantidades reflejadas en los documentos reseñados anteriormente, por lo que la Sentencia analizó y valoró motivadamente el contenido de dichos documentos, confrontados con el resto de pruebas, lo que excluye la existencia de error o arbitrariedad en la decisión.

De todo ello procede la inadmisión del motivo del recurso, en tanto que la respuesta de la Sentencia impugnada a la cuestión debatida y a la pretensión acusatoria en materia de responsabilidad civil aparece sustentada de forma racional en los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia a lo largo de su resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.