Auto Penal Nº 834/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 834/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 608/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 834/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200835

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:957A

Núm. Roj: AAP BU 957:2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 608/19.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.324/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00834/2019

En Burgos, a dieciocho de Diciembre del año dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Dº Félix Cantabrana Bartolomé en nombre de David se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 5 de Noviembre de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de David. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de Noviembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos en Diligencias Previas núm. 1.324/19 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente David se hace referencia, entre sus alegaciones:

.- A la existencia de otros medios de privación de libertad menos gravosos, sosteniéndose en contra de lo indicado en el Auto recurrido, que el mismo tiene alquilada una habitación en la vivienda donde se produjo el registro ordenado el día 4 de Noviembre de 2.019, y asimismo tiene un familiar residiendo en esta ciudad, tal y como el mismo declaró, residiendo los padres del mismo en la ciudad de Madrid, por lo que de una u otra manera iba a estar localizable.

A lo que se añade que el mismo se ofreció a colaborar y reconoció parte de los hechos que se le imputan. Así como siendo la medida impuesta desproporcionada y con medidas como la localización permanente sobraba para lograr los mismos fines.

.- No existencia de riesgo de fuga, no hay fecha señalada de juicio oral y no hay peligro de ocultar o destruir pruebas. Reiterándose que el recurrente ha mostrado predisposición a colaborar con la justicia, ha reconocido hechos, buscando por tanto una pena mínima, y no va a fugarse, haciendo que disminuyan drásticamente sus posibilidades de obtener una pena en un grado mínimo. Sin desarraigo por los hechos anteriormente expuestos, sin inminencia de juicio oral, pues ni tan siquiera se ha señalado, por lo que puede darse lugar a una estancia exagerada en prisión por parte del detenido. Y, la posibilidad de que cometa nuevos hechos delictivos, se señala que también es incompatible con el deseo manifestado por el detenido de obtener una mínima pena por los hechos cometidos y reconocidos por el mismo.

Solicitándose por todo ello revocar el auto dictado, dictando otro en su lugar por el que se decrete la puesta en libertad del recurrente, o subsidiariamente se le imponga la pena alternativa propuesta de localización permanente prevista en el artículo 37 del Código Penal .

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

;

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos dictó Auto de fecha 5 de Noviembre de 2.019 , acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de David. Posteriormente, fue confirmado por Auto de fecha 21 de Noviembre de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

Ello al considerar que los hechos relatados en los atestados que se reseñan revisten caracteres de la comisión de cuatro presuntos delitos contra el patrimonio en su modalidad de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242 del Código Penal , sin perjuicio de ulterior calificación; hechos castigados con pena de prisión de 2 a 5 años. Con indicios racionales de criminalidad respecto del investigado David como autor, de quien se indica que ya se ha reconocido autor de los robos realizados sobre Florian, Efrain y Fulgencio en fecha de 25 de Octubre de 2.019 en la CALLE000 a la altura del PARQUE000; y de también de los hechos cometidos sobre el menor de edad Ignacio, sobre las 01:15 horas del día 01/11/2019, en la PLAZA000, mientras se encontraba en compañía de su amigo Jesús, (junto con grabaciones de cámaras de vigilancia, y reconocimientos). Estimándose necesaria la medida de prisión interesada a fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso, al inferirse un riesgo de fuga, y para evitar el riesgo de que puedan cometerse nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza. Añadiéndose que el ahora recurrente no tiene arraigo familiar, sin medio de vida conocido, ni tiene soportes familiares o de amistad a que pueda acudir, de hecho, convivían junto con el otro detenido por los hechos, en casa de una prima de éste. Por tanto, la posibilidad de que se fugue o reitere los hechos ante la escasez de medios económicos, es muy alta, y sólo puede impedirse con la prisión provisional

;

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, consta:

.- OFICIO POLICIAL (acontecimiento nº 1) indicando que desde finales del mes de Septiembre de venían produciendo una serie de hechos que guardan similitudes, llevando a pensar que pudieran estar siendo cometidos por las mismas personas. Con reseña a los siguientes atestados, que igualmente se recogen expresamente en las resoluciones recurridas:

*.- Atestado nº NUM000 de 25 de Septiembre de 2.019,en virtud de denuncia interpuesta por Leonardo, en relación con hechos ocurridos a las 02:15 horas de ese día 25 de septiembre de 2019, relatando que cuando iba caminando por el paseo del río en una zona próxima a la escuela de idiomas, observan a un varón joven de unos 20 años y 170 centímetros de estatura aproximada, complexión delgada y vistiendo cazadora negra y cubriéndose la cabeza con una capucha y una braga, se encontraba sentado en un banco. Tras rebasar a este chico y a unos 10 metros se le acercó otro individuo por detrás, siendo este de unos 21 años de edad, 171 centímetros de estatura, vistiendo cazadora negra capucha y braga el cual lo agarró fuertemente del cuello, tirándolo al suelo, desde donde le manifestó en tono amenazante ' dame todo lo que tengas', a lo que el denunciante se negó, por lo que este individuo comenzó a apretar con mucha fuerza su cuello, momento en el que vuelve a entrar en escena el joven que se encontraba anteriormente sentado en el banco, el cual le extrajo de su bolsillo la cartera con 260 euros y el teléfono móvil, si bien este último le fue devuelto después de advertirles de que podrían localizarles con el mismo, huyendo del lugar.

Indicándose como en dependencias policiales se llevó a cabo un reconocimiento fotográfico, reconociendo este denunciante sin ningún género de dudas a David, como la persona que estaba sentada en el banco, (acontecimiento nº 15, páginas nº 14 y 41 y 42).

*.- Atestado NUM001 de fecha 14 de Octubre de 2019,en virtud de denuncia interpuesta por Mauricio, por hechos ocurridos a las 3:30 horas del día 14 de Octubre de 2.019, relatando que mientras caminaba por la zona del Centro Cívico Río Vena, fue abordado por dos varones que le manifestaron ' bueno me das el móvil y el dinero',comenzando el dicente a correr, siendo alcanzado por uno de ellos que le empujó, cayendo al suelo comenzando entonces estas personas a agredirle con gran violencia mediante patadas, llegando incluso a ponerle el pie encima de la cabeza para que no pudiera moverse, entregándoles en un principio el teléfono móvil y pudiendo comprobar sus agresores como no tenía dinero en efectivo. Así pues, le instaron a que les entregara una mochila con un ordenador portátil, negándose, a lo que uno de los atacantes le dijo al otro ' David, saca el cuchillo', situándose uno de ellos por su espalda, agarrándole por el cuello con su brazo y realizándole un estrangulamiento. Al observar que estaba comenzando a perder el conocimiento el denunciante les entregó la mochila huyendo éstos del lugar por la CALLE001, en dirección hacia la AVENIDA000. Finalmente le sustrajeron un teléfono móvil de la marca Dodgee, modelo S90, con números de I.M.E.I. NUM002 y NUM003, un ordenador portátil de la marca Xiaomi, modelo MIAIR 13' de color plateado, junto con su mochila de color negro y su cargador, así como otros efectos personales. Describiendo a estos individuos como de entre 20 a 25 años de edad, entre 170 y 180 centímetros de estatura, pelo moreno, complexión normal, vistiendo uno con un abrigo de color blanco y el otro con un abrigo de color negro.

En el reconocimiento fotográficollevado a cabo en dependencias policiales, el denunciante dijo reconocer sin género de duda al varón de abrigo blanco que pasa en segundo lugar, (en relación con la composición fotográfica con fotogramas extraídos de las cámaras de grabación de la farmacia Comuneros), con su mochila, llevando colgando una de las asas, que se debió de romper al ser atracado, (acontecimiento nº 15, paginas nº 7, 45 y 46).

*.- Atestado NUM004 de fecha 25 de Octubre de 2.019, en virtud de denuncia interpuesta por Florian, junto con Efrain y Fulgencio, relatando que cuando se encontraban transitando por unos soportales de la CALLE000 a la altura del PARQUE000, han sido abordados por la espalda por dos individuos, agarrando uno de ellos a Florian por el cuello con la maniobra conocida como 'mata león', tirándole al suelo y obligándole a darle el dinero que llevaba, 50 euros, pidiéndole igualmente el teléfono móvil no entregándoselo Florian aduciendo motivos familiares.

Que al mismo tiempo el segundo varón que se dirige hacia el anterior como ' Bernardo', solicita a Fulgencio y a Efrain que le den todo lo que llevan encima, entregando únicamente Fulgencio dos euros ya que Efrain no llevaba dinero en efectivo. Como consecuencia los atacantes les solicitan el teléfono móvil, convenciéndoles Fulgencio para acercarse hasta un cajero para entregarles dinero en efectivo. Entonces todos se dirigen hacia el cajero de la Caixa de la CALLE002 con la CALLE003, donde los agresores se quedan junto con Florian en la acera de enfrente, mientras Efrain y Fulgencio sacan 40 euros y 80 euros respectivamente, entregándoselos accediendo los atacantes a que abandonaran el lugar no sin antes amenazarles con la frase 'sabemos vuestras caras, no intentéis hacer algo o vamos a por vosotros'. Como características pueden aportar que el que se llama Bernardo tendría entre 20 y 22 años, entre 170 y 172 centímetros de estatura, ojos marrones vestido con una chaqueta oscura y tapado hasta la nariz y el otro tendría entre 20 y 22 años de edad, entre 170 y 175 centímetros de estatura, ojos marrones, barba perfilada y vestido con chaqueta de camuflaje con pelo en la capucha.

Así como que en relación con los hechos de este atestado, se observó por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, un archivo de vídeo de las cámaras de grabacióndel portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005, reconociéndose sin género de duda a la persona que viste una cazadora con capucha y una coleta alta en el pelo, el cual agarra por el cuello a un joven y le tira al suelo, siendo Bernardo, y la otra persona con chaqueta larga de camuflaje y gorro que se trata de David, (con correlación con el acontecimiento nº 15, página nº 6, y nº 12, 13, 57 a 60).

Igualmente, con la práctica de diligencias de reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, en las que Efrain y Fulgencio, reconocen sin ningún género de dudas a David, como la persona que vestía chaqueta de camuflaje, con barba perfilada y la perrilla algo más larga, (acontecimiento nº 15, páginas nº 7, 47 a 51)

En cuando a Florian, manifiesta en dependencias policiales que los agresores se comportaron de manera muy violenta, y en concreto quien realizó la maniobra conocida como 'mataleón', (llegando a tener dificultades para respirar, acontecimiento nº 15, página nº 8).

A su vez, que el 28 de Octubre de 2.019, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, son comisionados para acudir al establecimiento ' DIRECCION000' sito en AVENIDA001 nº NUM006 de Burgos, por un presunto hurto, identificando a tres personas, entre ellas el ahora recurrente David, (junto con Bernardo, y Esteban).

*.- Diligencias nº NUM009 por Denuncia interpuesta por Fernando, en relación a lo ocurrido a su hijo menor Ignacio, a las 1'35 horas del 1 de Noviembre de 2.019 en la PLAZA000, cuando estaban en compañía de su amigo Jesús, al haber sido abordados por cuatro jóvenes que les intimidaron, agarrando uno de ellos por el cuello a Jesús, pidiéndoles la entrega de los teléfonos móviles y que les mostraran el patrón de desbloqueo, huyendo con los teléfonos hacía el DIRECCION001.

En relación con lo cual, en el momento de la detención David llevaba en su poder un teléfono móvil de la marca Xiaomi modelo Redmi Note 7 con nº de IMEI NUM007 y NUM008, el cual constaba denunciado en las anteriores diligencias nº NUM009

Y, residiendo David, junto con Bernardo en la CALLE004 nº NUM010; NUM011 de Burgos, se solicitó una diligencia de entrada y registro; la cual, fue autorizada por Auto de 4 de Noviembre de 2.019 (acontecimiento nº 4), con el resultado obrante en el acontecimiento nº 14, y acontecimiento nº 15 en las páginas nº 23 a 25.

En cuanto a la declaración de David ante el Juzgado de Instrucción, reconoció ser autor del robo con violencia del 1 de Noviembre en la PLAZA000 (ese día estaba muy borracho; les quitaron dos móviles, siendo Bernardo quien pidió el pin a la víctima y se llevó al Iphone; el a un chaval que no soltaba el móvil le dio un par de bofetones para que lo soltara); y del día 25 de Octubre en la CALLE002 (solo agarró de la pechera a una de las víctimas, y en esta ocasión solo se llevaron dinero, puesto que le dijeron que por favor no se llevase el móvil y les dijeron de dinero, ofreciéndose a sacarlo del cajero, lo sacaron sin jaleo); mientras que, negando haber llevado a cabo los robos del día 25 de Septiembre (aunque le reconocieron fotográficamente) y 14 de Octubre. Así como admitiendo que le llaman ' Gamba'. El móvil que le requisaron en el momento de la detención es el del robo de la primera noche (acontecimiento nº 18).

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la presunta comisión por parte de David, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de cuatro delitos de robo con violencia del art. 242 del Código Penal , (pena de 2 años a 5 años, por cada uno de los delitos).

Por lo que, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, a través de su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción, (llevando a cabo un reconocimiento parcial de los hechos por los que resulta investigado), dado que admite dos de dichos hechos: por una parte, los ocurridos el día 25 de Octubre de 2.019 (respecto del que también se cuenta con grabaciones de cámaras de vigilancia que le sitúa en el lugar; junto con reconocimientos fotográficos llevados a cabo en dependencias policiales por dos de las víctimas); y, por otro lado, los hechos que tuvieron lugar el 1 de Noviembre de 2.019 (teniendo, además, el mismo en su poder uno de los teléfonos móviles sustraídos). Y, con relación a los otros dos presuntos delitos no reconocidos, también existen indicios, dado que en lo que se refiere a los de fecha 25 de Septiembre de 2.019 se cuenta con reconocimiento fotográfico del recurrente por parte de la presunta víctima; y en relación a los hechos de 14 de Octubre de 2.019 igualmente con un reconocimiento a partir de los fotogramas de unas grabaciones de cámaras de seguridad.

A su vez indicios que lo son con respecto, según se indicó, y sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de cuatro delitos de robo con intimidación del art. 242 del Código Penal , (con pena fijada de 2 años a 5 años). Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad además constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas. Sin que dicho riesgo de fuga se vea disminuido por las alegaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a tener un familiar en esta ciudad (sobre el que ninguna concreción se hace) y encontrarse sus padres residiendo en Madrid.

A lo que se añade ser escaso el periodo de tiempo que el mismo lleva en prisión provisional (por Auto de 5 de Noviembre de 2.019 , es decir, habiendo transcurrido algo más de un mes), y que nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, por lo que resulta también necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma. Así como sumando, dado que estamos ante varios hechos delictivos cometidos en escaso periodo de tiempo, (alegando este investigado en justificación de su actuación delictiva que empezó porque se le acabo el subsidio, trabajó en un bar en el que cobraba 650 euros en vez de 850 euros, tuvo que dejar el alquiler por que no podía pagar, se le rompió el móvil y se vio muy agobiado por las deudas y decidió sacar el dinero así), la necesidad igualmente de evitar la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican, (mientras que lo interesado subsidiariamente por el recurrente en relación con el art. 37 del Código Penal relativo a la localización permanente, cabe decir que se trata de una pena leve conforme al art. 33.4 del Código Penal ).

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de David, contra el Auto de fecha 5 de Noviembre de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de David. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de Noviembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos en Diligencias Previas núm. 1.324/19 , y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.