Última revisión
31/03/2006
Auto Penal Nº 837/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1256/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 837/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006200810
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3832A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 5/2005, dimanante de Causa Sumario 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2005 , en la que se condenó a Clemente , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado, respectivamente, en el art. 138, 57, 16, 62 y 392 en relación con el art. 390 y 74 todos ellos del CP , con la concurrencia en el delito de homicidio de la circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP , a la/s pena/s de: por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de cinco años de prisión, así como la prohibición de acercamiento a la víctima Sra. Carolina en un radio de 1000 metros y de comunicación con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años que comenzará a computarse a partir de la primer salida del penado del Centro Penitenciario en donde se encontrare cumpliendo condena; y por el delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Clemente , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Periáñez González, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim ., por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos, y por no resolverse en la sentencia de modo directo y manifiesto todos los puntos objeto de la defensa; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . señalándose como infringidos por aplicación indebida o aplicación errónea el art. 138 en relación con los arts. 21.1 y 21.2 y 21.4 del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 138 en relación con el 16.2 del CP ; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba; el último motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . en relación con el 5.4 de la LOPJ por inaplicación de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución que merecen el derecho fundamental a la tutela efectiva y a un procedimiento con todas las garantías debidas -sic-.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso, al amparo del art.851.1 y 3 de la LECrim , por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos, y por no resolverse en la sentencia de modo directo y manifiesto todos los puntos objeto de la defensa.
A) Sin embargo, en el desarrollo del motivo alega que en los hechos probados no se recogen determinados extremos que el recurrente considera que sí han quedado probados, como que el acusado cesó en su agresión al darse cuenta de lo que estaba haciendo, que hubo una discusión inicial, y que la víctima mordió al acusado, por lo que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Añade que al expresarse como probado que el acusado tomó un cuchillo y amenazó con él a la víctima, también se está predeterminando el fallo. Finalmente se afirma que tampoco se recoge en los hechos que el acusado es consumidor de cocaína.
B) El quebrantamiento denunciado se refiere a la oscuridad, insuficiencia o ambigüedad manifestada en la redacción de los hechos que impide su subsunción en el tipo penal aplicado ( STS 5-5-04 ).
Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, es conocida la doctrina reiterada de esta Sala, que señala que las cuestiones a las que se refiere nuestra ley procesal penal en el apartado tercero del artículo 851, son las de carácter netamente jurídico y que versen sobre las alegaciones realizadas por las partes intervinientes en relación con los diversos aspectos que concurren en cada causa. A título de ejemplo podemos consignar todas las relativas a la calificación jurídica del hecho, grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas a imponer, nulidades, prescripciones o cualquier otra de naturaleza análoga.
En ningún caso se incurre en incongruencia omisiva, por realizar valoraciones probatorias que no coinciden con las sostenidas por la parte recurrente ( STS 3-4-01 ).
C) Comenzando por la denunciada falta de claridad no se observan en el factum de la sentencia recurrida párrafos que incurran en oscuridad o que den lugar a la incomprensión de su contenido; en cuanto a los extremos que no se consignan en el hecho probado -que el acusado cesase en su agresión por su voluntad...- es claro que el Tribunal o no los consideró acreditados, como la lectura del factum evidencia, o los consideró irrelevantes -como el hecho de que el acusado consumiera cocaína-. No se puede admitir, por tanto, que la sentencia incurra en el defecto de forma denunciado.
Y tampoco existe incongruencia omisiva ni predeterminación del fallo puesto que ni se ha sustituido el relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica ni se han empleado en su descripción expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, sino conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito. Las expresiones que menciona el recurrente no incurren en dicho vicio pues resultan diáfanas, asequibles y naturalmente descriptivas.
Lo que verdaderamente se cuestiona en el motivo es la valoración de la prueba.
Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 138 en relación con el 16.2 del CP. A) Reitera el recurrente que cesó en su agresión al darse cuenta de la brutalidad con la que estaba actuando por lo que nos encontramos ante un delito de lesiones; y afirma que la propia sentencia aprecia este hecho para no estimar la drogadicción del acusado.
B) El relato de los hechos declarados probados tras describir la agresión del acusado dice que "pese a lo violento de la agresión la Sra. Carolina logró refugiarse en un dormitorio de la vivienda el cual cerró con pestillo, si bien el acusado abrió dicha puerta con golpes, momento en el cual la Sra. Carolina con la finalidad de huir de su agresor saltó por el balcón de su vivienda...". No consta en modo alguno que el acusado cesase en su ataque como afirma el motivo al darse cuenta de la brutalidad con que estaba actuando; y a ello no obsta el que la sentencia recoja que "el acusado manifiesta que "cesó en la agresión porque se dió cuenta del espanto de lo que había hecho",.." pues el relato fáctico no describe esa abstención sino la indicada huida de la víctima y su solicitud de auxilio policial.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . señalándose como infringidos por aplicación indebida o aplicación errónea el art. 138 en relación con los arts. 21.1 y 21.2 y 21.4 del CP .
A) Comienza el recurrente afirmando que es evidente que ha quedado probado que el acusado es consumidor de cocaína y la propia víctima reconoció que el mismo había consumido tal sustancia el día de los hechos por lo que sería aplicable la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción; además, continúa, desde un primer momento reconoció los hechos y su gravedad, mostrando su arrepentimiento, lo que hace aplicable la atenuante del art. 21.4 en relación con el 21.6 del CP ; y, finalmente, en virtud de todo lo expuesto, expone las penas aplicables según las diversas hipótesis que plantea, con aplicación siempre de las circunstancias invocadas.
B) Habida cuenta de la ausencia de fundamento de las pretensiones del recurrente, que, sin respetar el hecho declarado probado y sin denunciar tampoco algún error documentalmente acreditado en cuya virtud pudiera alterarse el citado hecho probado al amparo del invocado art. 849.2 -no puede sustentarse dicho error en declaraciones de los implicados-, ofrece sus propias conclusiones sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el motivo ha de inadmitirse, puesto que el Tribunal ha desechado razonadamente la existencia de las indicadas circunstancias -así, por ejemplo, se acude también a las explicaciones de los peritos para excluir la afectación de capacidades en el acusado- y no ha reflejado en el hecho probado ningún dato que permita apreciar su concurrencia.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 6 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
A) Los documentos -once- designados por el recurrente como demostrativos del error son: las declaraciones de la víctima, las declaraciones del acusado y los diversos informes médicos de ambos, el dictamen toxicológico y la totalidad del acta de juicio oral.
Y la conclusión del motivo es que ha habido un error en la apreciación de la prueba y que haciendo una valoración de la misma nos encontramos ante un delito de lesiones, como ha reconocido su propio autor, que el mismo actuó por la provocación de Doña. Carolina , al morderle los dedos y bajo los efectos de alcohol y cocaína, por lo que la pena a aplicar sería de un mes y quince días de prisión.
B) Es de todo punto evidente que, para que prospere este motivo de casación es necesario que el recurrente designe con claridad y precisión los particulares de los documentos que, según afirma, evidencian el error cometido por el Tribunal. Cuando se trata de verdaderas pruebas documentales y sobre el punto concreto cuestionado no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, el Tribunal de casación se encuentra en condiciones de inmediación similares a aquellas en las que el Tribunal de instancia se encontró en el momento del enjuiciamiento al proceder a valorar la prueba, lo que le permite comprobar si efectivamente ha incurrido en error, siempre que el documento designado sea literosuficiente, es decir, tenga por sí mismo suficiente poder probatorio ( STS 13-12-02 ).
Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).
C) En primer lugar ha de subrayarse que el recurrente pretende una revisión de toda la prueba practicada para extraer unas conclusiones que le resultan favorables sustituyendo la labor del Tribunal de instancia, lo que es ajeno al ámbito de la casación. Así, las diferentes declaraciones prestadas en autos y en el plenario por los intervinientes en los hechos carecen de naturaleza documental, como igualmente los informes periciales, que constituyen prueba de carácter personal y no pierden ese carácter, habiendo comparecido al plenario los distintos peritos que informaron en el procedimiento, y sobre cuyas explicaciones el Tribunal goza de la insustituible premisa de la inmediación, sin que conste que al valorar los informes se haya apartado de las conclusiones médicas de los informantes.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim. QUINTO.- El último motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . en relación con el 5.4 de la LOPJ por inaplicación de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución que merecen el derecho fundamental a la tutela efectiva y a un procedimiento con todas las garantías debidas -sic-.
A) El desarrollo del motivo se limita a decir que "por todo lo expuesto en el presente recurso se considera vulnerado el precepto constitucional de tutela efectiva de los Tribunales e indefensión que se contiene en el art. 24.1 de la Constitución , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ así como el precepto constitucional del derecho a un procedimiento con todas las garantías debidas que se contiene en el art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ".
B) Carece, por lo tanto, el presente motivo de contenido propio, limitándose a efectuar una genérica denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales y ante tal inconcreción, habiéndose respondido a las alegaciones precedentes en la forma vista y considerando que lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ), sólo cabe concluir que la sentencia analiza de forma razonada y razonable, y sin infracción de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, todos los elementos de prueba, llegando a una convicción adecuadamente fundada y expuesta, que el recurrente ha pretendido combatir sustituyéndola por la suya propia, lo que es ajeno al objeto de la casación.
Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

