Auto Penal Nº 838/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 838/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 231/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 838/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200799

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:886A

Núm. Roj: AAP BU 886/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 231/18.
EXPEDIENTE NÚM. 226/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00838/2018
En Burgos, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado D. Alberto Ayuso Burgos, en nombre de Rogelio se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 1947/18 de 17 de Septiembre, que desestima el recurso de reforma contra el auto nº. 1629/18 de 6 de Agosto, en el que a su vez no se autoriza el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de 12 de Julio de 2.018. resoluciones dictadas en el Expediente nº. 226/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones vía expediente digital para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo.

Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- No es la primera vez que este Tribunal de Apelación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios al interno Rogelio , pese a la concesión del mismo por la Junta de Tratamiento Penitenciario, así, por no citar más que las de este año 2.018, se dictó autos de 19 de Febrero de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 20/18, dimanante de Expediente nº. 261/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos); 8 de Mayo de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 101/18, dimanante del Expediente nº. 96/18); o 9 de Agosto de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 189/18, dimanante del Expediente nº. 165/18).

En este último decíamos que 'en el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que: 1.- Rogelio cumple en el Centro Penitenciario de Burgos un total de 11 años y 43 meses de Prisión, siendo las causas en su mayoría por delitos de robo con fuerza en las cosas, otra de ellas por hurto y otra por quebrantamiento en materia de violencia de género. Así: .- Causa nº 514/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón por un delito de robo con fuerza la pena de 1 año y 3 meses de Prisión; .- Causa nº 540/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León por un delito de robo con fuerza la pena de 1 año y 3 meses de Prisión; .- Causa nº 155/11 del Juzgado de lo Penal de Palencia por un delito de robo con fuerza la pena de 1 año y 3 meses de Prisión; .- Causa nº 25/16 de Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 1 año y 3 meses de Prisión; .- Causa nº 168/15 del Juzgado de lo Penal de Zamora por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 15 meses de Prisión; .- Causa nº 554/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de Prisión; .- Causa nº 471/14 del Juzgado de lo Penal de Palencia por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 1 año de Prisión; .- Causa nº 281/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 9 meses de Prisión; .- Causa nº 190/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 9 meses de Prisión; .- Causa nº 50/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 9 meses de Prisión; .- Causa nº 14/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 9 meses de Prisión; .- Causa nº 88/10 del Jugado de lo Penal nº 3 de Toledo por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 7 meses de Prisión; .- Causa nº 108/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo por un delito de robo con fuerza en las cosas la penad de 6 meses de Prisión; .- Causa nº 751/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 6 meses de Prisión; .- Causa nº 266/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona por un delito de quebrantamiento en materia de violencia de género la pena de 6 meses de Prisión; .- Causa nº 411/10 del Juzgado de lo Penal de Ávila por un delito de robo con fuerza la pena de 5 meses de Prisión; .- Causa nº 430/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo por un delito de robo con fuerza la pena de 2 años y 10 meses de Prisión.

2.- dicho interno fue mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 4 de Diciembre de 2.013.

y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 17 de Julio de 2.016; la # en fecha 4 de Marzo de 2.020 la de # partes la de 21 de Octubre de 2.023, y dejando totalmente extinguida la pena en fecha 9 de Junio de 2.027.

Con fecha de ingreso en Prisión el 21 de Marzo de 2.013 y en dicho Centro Penitenciario el 5 de Julio de 2.013.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 10 de Mayo de 2.018 acuerdo favorable al permiso ordinario de tratamiento, a la vista de la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación a la vida en libertad; con una valoración del riesgo de quebrantamiento de bastante elevado del 65%.

No obstante, por Auto nº 1.131/18 de fecha 23 de Mayo de 2.018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León- Burgos, no se autoriza el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 10 de Mayo de 2.018, al interno Rogelio , en base a que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento de la condena; la reincidencia en la actividad delictiva, el interno cumple condena por más de quince causas contra el patrimonio y una de violencia de género, circunstancia que permite afirmar que el delito no ha sido un hecho aislado en su trayectoria vital, sino su medio de vida antes de ingresar en prisión; y a su historial toxicológico, del que es dato destacado que su historial delictivo está ligado a su drogodependencia, sin que esté acreditado que haya concluido con éxito el programa de tratamiento que sigue en Cruz Roja. Y, resolución que posteriormente fue confirmada por Auto nº 1.363/18 de fecha 19 de Junio de 2.018 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

A su vez, cabe volver a reiterar que por esta Sala de Apelación, como ya se indicó con relación a este mismo interno, entre otros, en el Rollo de Apelación nº 27/17 Auto de fecha 24 de Marzo de 2.017; Rollo de Apelación nº 125/17 Auto de 18 de Octubre de 2.017; y más recientemente Rollo de Apelación nº 101/18 Auto de 11 de Mayo de 2.018, que se viene manteniendo de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005, Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998)'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997)'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005, 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97, 81/97, 193/97, 88/98 y 204/99; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03; 51/2.004, Rollo Penal 237/03; 90/2.004, Rollo Penal 77/04 y 108/2.004, Rollo Penal 102/04.

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004, así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997, 204/1.999 y 109/2.000.'), etc.

En el presente caso, por lo hasta aquí indicado se estima que por sí solo es suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, toda vez que el interno no cumple las # partes hasta el 21 de Octubre de 2.023, (continuando a fecha actual sin haber cumplido ni tan siquiera la mitad de su condena, que no tendrá lugar hasta el 4 de Marzo de 2.020), y restando aún mucho más de año y medio para alcanzar las # partes ( 21 de Octubre de 2.023), según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de continuar en su positiva trayectoria. Igualmente, así se estableció, con respecto al mismo, por esta Sala de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en varias resoluciones: .- Auto de 17 de Diciembre de 2.013 (Rollo de Apelación nº. 133/13, Expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 269/13).

.- Auto de 10 de Abril de 2.014 (Rollo de Apelación nº. 35/14, Expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 321/13).

.- Auto de 10 de Marzo de 2.015 (Rollo de Apelación nº. 49/15, Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 429/14).

.- Auto de 22 de Septiembre de 2.015 (Rollo de Apelación nº. 173/15, Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 258/15).

.- Auto de 22 de Marzo de 2.016 (Rollo de Apelación nº. 40/16, Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 1/16).

.- Auto de 5 de Septiembre de 2.016 (Rollo de Apelación nº. 73/16, Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 8/16).

.- Auto de 24 de Marzo de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 27/17, dimanante del Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 408/16).

.- Auto de 29 de Julio de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 82/17, Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº. 3/17).

.- Auto de 19 de Febrero de 2.018 (Rollo de Apelación nº 20/18; Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº 261/17).

.- Auto de 11 de Mayo de 2.018 (Rollo de Apelación nº 101/18, Expediente de Vigilancia Penitenciaria nº 96/18).

A lo que se añade también como factor negativo, como igualmente se vuelve a recoger en la resolución recurrida, la reiterada actividad delictiva en relación con la comisión en su mayoría de delitos contra la propiedad y uno en materia de violencia de género, (evidenciándose una dilatada trayectoria delictiva, y descartando que estamos ante un hecho aislado), por lo que cabe tener en cuenta lo que se indica por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011 ' este mismo Tribunal en anterior resolución respecto del mismo interno, es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in idem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado.' Así como continuando sin constar en este expediente, en relación con el interno recurrente, el seguimiento de un programa en el Centro Penitenciario en materia de violencia de género, ante la condena también por un delito de esta naturaleza'.

Y concluíamos diciendo que 'en consecuencia, esta Sala concluye una vez más que a la fecha de denegación del permiso, contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido # parte de la pena, y su buen comportamiento y adaptación regimentales) con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas siguen teniendo una mayor prevalencia. Así como que continúan concurriendo iguales circunstancias a las que fueron valoradas en anteriores Autos de esta Sala, y sin que se produzcan todavía, la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de permisos de salida. En base a lo cual, procede esperar a los futuros informes de la Junta de Tratamiento que evalúen, en su caso, los progresos del recurrente al respecto y se modifiquen los factores de riesgo referidos.

No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en base a los argumentos anteriormente expuestos y analizados, (pese al acuerdo favorable de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, y al informe del Ministerio Fiscal), puesto como como se indica por esta Sala ' Sin embargo, la Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia sentada de forma abrumadora por la prácticamente totalidad de nuestras Audiencias Provinciales, llega a la conclusión de que, en contra de lo argumentado en las dos resoluciones citadas, no puede regir el principio acusatorio en materia penitenciaria, por cuanto no cabe duda, a la luz de doctrina aplicable, que la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene la potestad tuitiva de entrar a valorar la calificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos aplicables para la concesión o denegación de un permiso ordinario de salida, precisamente, por la simple razón, de que se trata de una cuestión reglada, de carácter administrativo, que si puede ser sometida a control por parte de la jurisdicción ordinaria, como en el caso ahora examinado, en el que se valora adecuadamente por la juzgadora de instancia, tanto el tiempo que le resta al interno para la condena, como la escasa cuantía de la responsabilidad civil abonada en relación con el delito por el que cumple condena'.

Los mismos pronunciamientos indicados son sostenibles y sostenidos en la presente resolución al no haberse modificado las circunstancias tenidas en cuenta para anteriores denegación de disfrute de permisos, así sigue sin cumplir tan siquiera la # de su condena (la cumple el 4 de Marzo de 2.020) estando muy lejano el comienzo de su vida en libertad o semilibertad (cumple las # partes el 21 de Octubre de 2.023 y deja extinguida su condena el 9 de Junio de 2.027), siendo por ello prematuro el comienzo de la preparación de esa vida en libertad mediante la concesión de permisos penitenciarios.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Rogelio , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rogelio contra el auto nº. 1947/18 de 17 de Septiembre, que desestima el recurso de reforma contra el auto nº. 1629/18 de 6 de Agosto, en el que a su vez no se autoriza el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de 12 de Julio de 2.018. resoluciones dictadas en el Expediente nº. 226/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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