Auto Penal Nº 839/2021, T...re de 2021

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08/11/2021

Auto Penal Nº 839/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5857/2020 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 839/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201768

Núm. Ecli: ES:TS:2021:13361A

Núm. Roj: ATS 13361:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 839/2021

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5857/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5857/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 839/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 6/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 4/2017, en la que se condenaba a Bruno como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y comunicar con Noemi. por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, además del abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Bruno deberá indemnizar a Noemi. en la cantidad de 30.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bruno, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 3 de septiembre de 2020, dictó sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por éste, acordó apreciar la concurrencia de un error de prohibición vencible del art. 14.3 del Código Penal, imponiendo al condenado la pena de tres años y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Domingo Hernández Saura, actuando en nombre y representación de Bruno, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

A) En el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que no existe prueba suficiente que justifique su supuesto conocimiento de la edad de la menor, por los motivos que expone.

A su vez, discute la existencia del error de prohibición vencible apreciado por el Tribunal Superior de Justicia, atendida su pertenencia a la etnia gitana, a la carencia de una formación académica y la ausencia de toda relación con personas ajenas a su familia, encontrándose inmerso única y exclusivamente en sus propias leyes y normas de convivencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por lo demás, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) En el caso, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en síntesis, que, a principios del mes de diciembre de 2015, el acusado, Bruno, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1989, y Noemi., nacida el NUM001 de 2000, contando, por tanto, (sic) quince años recién cumplidos, contrajeron matrimonio en DIRECCION000 de acuerdo con el rito gitano o la ley gitana, cuyo enlace fue consentido por el padre de Bruno, Eulogio, y la madre de Noemi., Teodora.

Celebrada la boda, Noemi. pasó a convivir con Bruno y con la familia de éste, un hijo de cinco años fruto de otra relación, sus padres y una hermana, Apolonia, en la vivienda sita en CALLE000, número NUM002, del BARRIO000 de DIRECCION000; Bruno y Noemi. mantuvieron en tres ocasiones relaciones sexuales completas con penetración vaginal; y, transcurridas unas tres semanas, Noemi. abandonó dicho domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, Noemi. ha sufrido sintomatología ansioso-depresiva que ha requerido profesional desde el ámbito sanitario y socioeducativo, observándose a fecha 2 de marzo de 2018 mejoría en la evolución, aunque persistiendo la afectación en las esferas personal, social y formativo-laboral, a sintomatología cuya también contribuyeron otros momentos traumáticos.

Bruno sabía que Noemi. tenía quince años a la fecha de los hechos enjuiciados y, aunque desconocía que era delictivo mantener relaciones sexuales con ella por ser menor de dieciséis años, tuvo posibilidades de informarse sobre este último extremo.

El recurrente plantea dos cuestiones diferencias, reiterando los argumentos efectuados en la instancia y en el previo recurso de apelación. De entrada, por lo que al pretendido error de tipo que se predica respecto del concreto conocimiento de la edad de la víctima, la Sala de apelación rechazó esta alegación sobre la base de que existía prueba bastante, según el análisis efectuado por la Audiencia, de que éste conocía la edad de la víctima cuando sucedieron los hechos.

En concreto, subrayaba el Tribunal de apelación, como datos y circunstancias concurrentes que avalaban esta conclusión: i) las relaciones de parentesco de ambas familias; ii) el hecho de que Bruno y Noemi. se conocieran desde pequeños; iii) el dato de que esta última acudiera al instituto desde la vivienda que compartía con Bruno y la familia de éste; y iv) las evidentes posibilidades que éste tenía de conocer y contrastar la edad exacta de la mujer con la que se unía en tan estrecha relación con ocasión de los tratos previos a acordar el matrimonio entre ambos.

La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).

El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).

Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).

El submotivo debe inadmitirse. Como certeramente pone de manifiesto el Tribunal Superior, avalando los argumentos desarrollados en profundidad en la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento del recurrente sobre la real edad de la menor a la fecha de los hechos, sin que los mismos se vean desvirtuados por aquellos extremos (que la menor era familiar de sus padres, la ausencia de convivencia previa al matrimonio, que sólo llevaba dos meses residiendo en DIRECCION000 o su apariencia física muy desarrollada) apuntados por el recurso.

No nos encontramos ante una relación esporádica que -por su fugacidad- permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. En el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sino que existe un conocimiento de las diferentes circunstancias personales y familiares de ambos sujetos, activo y pasivo, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.

En todo caso, cabe significar que la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la existencia de un error de prohibición invencible.

Sobre este extremo, el Tribunal Superior de Justicia, en estimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado, consideró que, frente a lo argumentado en la sentencia de instancia, concurría una clara falta de conciencia acerca de la antijuridicidad de su conducta, si bien en su modalidad de error vencible.

En concreto, subrayaba el Tribunal de apelación, de un lado, que la conducta objeto de reproche penal en el caso se desplegó a lo largo de tres semanas del mes de diciembre de 2015 y, por tanto, tan solo cinco meses después de la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015 en el art. 183 CP, que elevó de 13 a 16 años la edad hasta la cual se tipifican, en todo caso, los actos sexuales con menores como delito. De otro, que la Audiencia estimó acreditado, descartando la tesis acusatoria sobre la existencia de coacciones o amenazas, el consentimiento libre y voluntario prestado por la menor para contraer matrimonio, de tal forma que el reproche penal se centraba en la existencia de las relaciones sexuales con la menor (de 15 años) en el ámbito del vínculo materializado conforme a las costumbres gitanas.

Dicho esto, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en las especiales circunstancias personales, socioeconómicas, psicológicas y culturales del acusado, determinantes, a su entender, de las evidentes dificultades de que hubiera tenido puntual y efectivo conocimiento de la modificación legislativa operada tan solo cinco meses antes. Para la Sala, ni su edad (26 años), ni su formación académica (limitada a la escolar), ni su (inexistente) actividad laboral, permitían concluir sin más dicho conocimiento. Por el contrario, continuaba razonando el Tribunal, el acusado vivía inmerso en un ambiente de marginalidad socioeconómica (descrita por la sentencia de instancia) e integrado en las costumbres arraigadas de su etnia gitana sobre uniones matrimoniales concertadas por las familias, que hasta hacía pocos meses no resultaban sancionadas cuando, como en el caso, involucraban a menores superiores de 13 años.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de apelación concluyó que, no obstante el entorno sociocultural de tolerancia hacia estos comportamientos, la distorsión del mensaje imperativo de la norma penal era, no obstante su novedad, evitable con un cierto esfuerzo y diligencia por parte del acusado, quien -atendida su edad, su condición de padre de un niño de 5 años y el tener a su alcance potentes medios de comunicación como el teléfono móvil o la televisión- no debía ser ajeno, dado el nivel actual de penetración de la información, al creciente nivel de protección de los menores y al extendido reproche social (del que la reforma del 2015 fue sólo su expresión) de las relaciones sexuales entre personas mayores y menores de edad.

En definitiva, para el Tribunal Superior, la diferencia de edad (10 años) y grado de madurez entre el acusado y la menor debió haberle generado alguna duda sobre la procedencia y adecuación de tal unión y del contacto sexual que conllevaba, lo que implicaba un potencial conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

Nuevamente, la decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en esta instancia. La jurisprudencia de esta Sala sobre el error de prohibición ha indicado que, como señala la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3C. Penal).

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10) ( STS 687/2014, de 10 de octubre).

Hemos dicho también que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).

Del mismo modo, hemos afirmado en la STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Desde esta perspectiva, es claro que las circunstancias concurrentes en este caso, debidamente descritas por ambos Tribunales, descartan la existencia del error de prohibición invencible que se reclama por el recurrente.

Lo expuesto, por tanto, es plenamente acorde a la jurisprudencia de esta Sala que, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, exige algo más que su mera alegación, ya que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 11 de marzo de 1996), añadiendo que, en el caso de error iuriso error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

A) Considera el recurrente que debió apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento (enero de 2016) y hasta su conclusión (febrero de 2020), tratándose de un procedimiento sencillo y con poca prueba a practicar.

Apunta a los cinco meses transcurridos desde la audiencia concedida a las partes y hasta la declaración de complejidad de la causa; al dictado de providencia de 12 de junio de 2016 acordando la práctica de testificales para el día 23 de noviembre de 2016; al período de 12 de junio de 2017 en que se acuerda la práctica de informe psicológico y hasta el 2 de marzo de 2018 que se emite; y a la tramitación errónea del procedimiento hasta su transformación a Sumario Ordinario, el dictado de auto de conclusión de sumario el 28 de marzo de 2019, elevándose a la Audiencia para su enjuiciamiento el 6 de mayo de 2019 y la celebración del juicio el 5 de febrero de 2020.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

C) La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, siendo rechazada en ambas instancias. El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial, denegó la pretensión del aquí recurrente sobre la base de que el examen pormenorizado de las actuaciones revelaba que ninguna paralización relevante cabía apreciar en el caso.

En respuesta a los alegatos ahora reiterados y como principales hitos, la Sala de apelación destacaba que el 23 de noviembre de 2016 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, al que seguían: el dictado -a petición del Ministerio Fiscal- de auto de 7 de marzo de 2017 acordando la transformación a Sumario Ordinario, junto con el encargo de un informe psicológico y de credibilidad del testimonio, finalmente entregado en el Juzgado el 2 de marzo de 2018; el subsiguiente auto de procesamiento de 16 de abril de 2018 y el auto de conclusión de sumario de 28 de marzo de 2019 (este último, tras la tramitación de los recursos de reforma y apelación interpuestos por el ahora recurrente), con definitiva remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial el 10 de mayo de 2019, que en fecha 12 de septiembre de 2019 (tras la sustanciación de la fase intermedia) dicta auto de señalamiento de vista oral para el 12 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

La respuesta dada por el Tribunal de apelación es, de nuevo, correcta por ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de esa paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso, como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Al margen de los recursos interpuestos por el acusado, la paralización del procedimiento por motivo de la emisión del informe pericial se limitó a unos meses, durante los cuales, como apunta la Audiencia Provincial, se hubo de practicar la exploración de la menor como prueba preconstituida. Igualmente, como lo apreció el Tribunal de apelación, el tiempo total de tramitación del procedimiento no puede tampoco tildarse de anormalmente prolongado.

En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, como no se aportan nuevas alegaciones que anulen la solidez lógica de los razonamientos del Tribunal de apelación.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia (tras resolver que procedía rebajar en dos grados la pena del delito básico al amparo del art. 14.3 CP) acordó la imposición de la pena en su grado mínimo (dada la continuidad delictiva concurrente), la apreciación de la atenuante que se reclama carecería de efecto práctico alguno.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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