Auto Penal Nº 839/2022, T...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 839/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7041/2021 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 839/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201574

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13762A

Núm. Roj: ATS 13762:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Negocio civil criminalizado. Autotutela.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 839/2022

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7041/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 7041/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 839/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 59/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, como Procedimiento Abreviado nº 13/2019, en la que se condenaba a Eladio, como autor de un delito de estafa a la pena de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y a indemnizar a Materiales de Construcción Alborea SL., en 49.000 euros e intereses legales desde la recepción de la querella; así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eladio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que, con fecha 15 de noviembre de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Eladio, por cuarto motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, así como normas jurídicas del mismo carácter que han de imperar en nuestro ordenamiento jurídico.

2) Al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a valorarse todas las pruebas practicadas en el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española; y ello por falta de valoración de las pruebas de descargo en el presente procedimiento, no pronunciándose en sentencia respecto de las mismas ni siquiera de forma somera.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; y ello por falta de prueba suficiente y necesaria que, conforme a nuestro ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable haya sido suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo; y ello por existir una duda razonable sobre la presente comisión de los hechos que se le atribuyen a mi representado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida 'Materiales de Construcción Alborea, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Tarancón Molinero, oponiéndose al recurso planteado de contrario.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Por razones sistemática, se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso, pues en todos ellos se entremezclan alegaciones que denuncian error en la valoración de la prueba e insuficiencia probatoria -esto es, una posible violación del derecho a la presunción de inocencia-, y alegaciones que cuestionan la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega falta de prueba capaz de enervar su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que, al encontrarnos ante dos versiones contradictorias, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, y proceder a su absolución. Sostiene que no ha quedado clara cuál era la relación mercantil y comercial entre las partes, ni el motivo por el que recibió el dinero. En todo caso, sostiene que, como resulta de la documental obrantes autos, lo que sucedió fue que él firmó un contrato de préstamo con un tercero, el Sr. Fulgencio, que no es parte en el procedimiento y que, por ese motivo, y no por haber simulado la venta de maquinaria, recibió los 50.000 euros. Tacha de irracionales los argumentos esgrimidos en las sentencias precedentes, que atribuyen a los denunciantes una inteligencia por debajo de lo normal, y sostiene que, dada su condición de profesionales del sector, no es serio sostener que confundieron el contrato de préstamo que firmaron con un contrato de intermediación para la venta de maquinaria. En relación con lo anterior, denuncia que no se le haya dado ninguna explicación racional a la génesis de este contrato de préstamo. Critica que se haya invalidado la declaración de su esposa, alegando interés en la causa y, sin embargo, se haya tenido en consideración la declaración prestada por el Sr. Fulgencio, cuando el mismo tiene un evidente interés económico en el pleito. Cuestiona el testimonio prestado por Horacio, administrador de la mercantil Materiales de Construcción Alborea S.L. y persona que supuestamente presenció el ofrecimiento de la venta de maquinaria por parte del acusado, en su condición de intermediario, al Sr. Fulgencio. Niega haber estado desaparecido, como demostraría la cadena de emails obrante en autos, de la que a su juicio también se infiere que entre las partes existía una relación totalmente normal.

Por otro lado, sostiene que no se cumplen los elementos del tipo penal de los artículos 248 y 249, por encontrarnos ante un mero incumplimiento civil. Niega la concurrencia del engaño, o su idoneidad para provocar error en el otro, porque entiende que la parte perjudicada ha incumplido su deber de autotutela. Afirma que, en las relaciones jurídico-económicas entre comerciantes, debe de existir corresponsabilidad, siendo el deber de diligencia exigible mayor. A su juicio, no resulta creíble que alguien, con capacidad profesional, compre una maquinaria sin verla, sin saber su estado, y sin hacer unas mínimas comprobaciones. También afirma que no ha existido un desplazamiento patrimonial, porque la cantidad fue entregada por una entidad, Obras de Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Natural SL., que nada tiene que ver con los denunciantes.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el caso, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

1. Eladio, con fines de lucro y aprovechando las relaciones mercantiles con Materiales de Construcción Alborea SL como intermediario en la adquisición por ésta de maquinaria y materiales de obra pública, lo que le dotaba de credibilidad profesional, hacia el 24.05.2014, ofreció al administrador de dicha entidad, Horacio, la compra de distinta maquinaria por precio interesante muy inferior a su valor de mercado. Refirió precisar la empresa propietaria liquidez inmediata, por encontrarse en situación concursal. Afirmó -exhibiendo fotografías, y con una identificación pormenorizada-, que él personalmente conseguiría realizar la adquisición de la maquinaria, si se realizaba con urgencia un primer pago de 50.000 euros.

2. Nada de lo anterior era cierto, pero así convenció al Sr. Horacio -dada la rentabilidad del negocio ofrecido, así como la credibilidad y confianza que le inspiraba el Sr. Eladio, con quien había ya realizado ya al menos dos operaciones similares-, quien aceptó la propuesta y realizó el pago a cuenta, solicitando a otra empresa, Obras de Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Natural SL, que le adeudaba una suma superior, el abono de 50.000 euros mediante transferencia a una cuenta bancaria del Sr. Eladio, realizando la misma el 27.05.2014, reseñando como concepto de pago 'provisión compra lote maquinaria', y documentándose dicho abono al día siguiente entre el Sr. Horacio y el Sr. Eladio a través de lo que, a solicitud de este último, se denominó 'contrato de préstamo', sin que, a pesar de ello, este le llegara a enseñar presencialmente al Sr. Horacio la maquinaria, ni les identificara nunca a la empresa vendedora, ni rindiera cuentas ni explicaciones de la operación del dinero recibido, que lo invirtió en la adquisición de un bar.

El recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia señaló la Sala de instancia, había tenido en cuenta, para fundar su convicción, los siguientes medios probatorios:

i) La declaración del denunciante, el Sr. Horacio, quien relató los hechos en la forma consignada en el factum.

ii) La declaración del Fulgencio, gerente de la empresa 'Obras, Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Nacional SL.', que estuvo presente en la reunión sostenida entre el acusado y el anterior testigo, y que corroboró todo lo declarado por este.

La Sala de apelación comprobó que el órgano a quohabía otorgado plena credibilidad a los anteriores testigos, porque explicaron lo sucedido 'con verosimilitud y lógica', y porque su versión de los hechos estaba corroborada por:

i) La declaración de Teodulfo, hermano de Fulgencio y administrador solidario de la empresa 'Obras, Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Nacional SL', testigo de referencia de la reunión sostenida por su hermano y el denunciante, con el acusado, y testigo directo del desembolso de 50.000 euros a favor del recurrente.

ii) El resguardo de la transferencia de 50.000 euros realizada el 27 de mayo de 2014, ordenada por 'Obras de Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Natural SL', a favor de Eladio, en concepto de 'provisión compra lote maquinaria'.

iii) El contrato de préstamo celebrado entre Horacio, como administrador único de la empresa 'Materiales de Construcción Alborea SL' y el acusado, del siguiente tenor literal: 'este préstamo corresponde con la transferencia hecha por la empresa Obras de Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Natural SL. el día 27-05-2014'.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia avaló las razones esgrimidas por el Tribunal de instancia para privar de credibilidad al acusado y su esposa. Descartó la tesis exculpatoria de la defensa-que sostiene que el acusado mantuvo una reunión con el Sr. Horacio, a la que también asistió su mujer, y en la que manifestó su voluntad de dejar la intermediación para dedicarse a la restauración, y que fue el denunciante quien se ofreció a prestarle el dinero, a cambio de seguir manteniendo relaciones comerciales de intermediación-, por considerarla inverosímil: a) por no ser el acusado y el Sr. Horacio amigos íntimos, ii) porque no es creíble que el acusado se desplazara desde tan lejos (Solsona) para tratar una cuestión personal, máxime cuando no estaba en su ánimo conseguir un préstamo (según el acusado la iniciativa surgió del Sr. Horacio, en el curso de la reunión) y iii) porque no resulta creíble que el denunciante se ofreciera a prestar dinero, cuando no tenía en ese momento liquidez (la señal de compra fue abonada por la empresa de los Sres. Fulgencio Teodulfo, que tenía deudas con aquel). También avaló que se privara de credibilidad a la esposa del acusado, recordando que, además de la relación sentimental, es socia del negocio de restauración adquirido.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración que del contrato de préstamo obrante en autos hizo el Tribunal de instancia. Descartó que este contrato sustentara la versión de los hechos sostenida en el acto del juicio por el acusado y señaló que, de su lectura se desprende que el contrato (con varias de sus cláusulas en blanco) es, en realidad, 'un mero formulario ad hoc', y que lo que se buscaba con su firma era simplemente dejar documentada la trasferencia de 50.000 euros que se hizo al acusado.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia como cometida.

En definitiva, lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se aduce en el recurso.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) La parte recurrente también cuestiona también la subsunción jurídica de los hechos, negando la existencia del engaño, al existir, a su juicio, una infracción del deber de autotutela por parte del perjudicado.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, se presentó ante el perjudicado, en su condición de intermediario y, aprovechando la relación de confianza trabada con él y el éxito de algunas operaciones previas, le presentó una realidad distorsionada, obteniendo así unas sumas de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para el mismo y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que nunca realizó operación alguna ni, desde luego, entregó maquinaria alguna al denunciante. También resulta del factum, la condición de perjudicado de este último, pues el pago realizado por Obras de Restauración y Mantenimiento del Patrimonio Natural SL fue por cuenta del Sr. Avelino, al adeudarle esta empresa una cantidad superior a los 50.000 euros que ingresó.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a un mero incumplimiento contractual, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Tampoco se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, igualmente hemos declarado 'respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.' ( STS 306/2018, de 20 de junio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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