Auto Penal Nº 84/2007, Au...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Auto Penal Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 121/2006 de 01 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 84/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200218

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00084/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Sección 004

Rollo: RJ 0000121 /2006- -S

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000631 /2003

AUTO

En Pontevedra a uno de Marzo de dos mil siete.

El anterior escrito presentado por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Campos únase al rollo de su razón y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 23 de Junio de 2006 se dictó sentencia en el presente rollo de apelación penal por la que se resolvía el recurso interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2005 y auto aclaratorio de 5 de Abril de 2006, dictados ambos por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Pontevedra en el Juicio de Faltas nº 631/03.

SEGUNDO.- Que con fecha 29 de Junio de 2006 por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se formuló incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido a trámite y, dado traslado a las demás partes personadas, que se opusieron, quedaron los autos para resolución del mencionado incidente.

Fundamentos

UNICO.- Tal como señala la parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pontevedra nº 6, dictada en autos de Juicio de Faltas nº 631/2003, de fecha 17 de noviembre de 2005 (y auto aclaratorio de 5 de Abril de 2006 ), no fue notificada (no consta) al Ministerio Fiscal, que fue parte en el juicio ejercitando la acción pública, y tampoco está acreditado que el Ministerio Fiscal haya tenido notificación fehaciente del recurso presentado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia reseñada (y Auto de aclaración).

Por consiguiente, una vez detectada una omisión de tanta trascendencia, no se puede hablar de la extemporaneidad del recurso interpuesto, por estar precisamente, todavía, pendiente tal notificación.

Y ello es así, por cuanto la normativa de aplicación al caso determina que la sentencia dictada en el juicio de faltas es apelable en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación (art. 976, párrafo 1, de la L.E .Crim.). Disponiendo, asimismo, con carácter general el art. 212, párrafo 1, de la L.E.Crim . que el recurso de apelación se entablará dentro de los cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior, esto es el art. 211 de la misma Ley procesal, precepto que se refiere a los que sean parte en el juicio. Siendo además "reiterada y uniforme la interpretación jurisprudencial relativa a que el plazo de interposición de los recursos lo es desde la última notificación, ya que la notificación es un acto único aunque se plasme en actos individuales a cada parte, siendo en todo caso la segunda instancia una garantía procesal que no puede desaparecer por interpretaciones restrictivas de preceptos procesales (A.A.P. de Albacete de 7 de febrero de 1995 )." A.P. Girona, sec. 3ª, A. 15-1-2003, nº 13/2003, rec. 793/2002 .

Y en esta misma línea de pensamiento se pronuncia el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en Sentencia de 22 de abril de 2002, nº 91/2002, rec. 2692/1999 , al concluir que "no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 C.E . una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito cuando aún no había transcurrido el plazo de cinco días desde la última notificación, porque produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa sea revisada por un tribunal superior, que no se justifica por la salvaguardia de otros valores apreciables desde la perspectiva del propio art. 24.1 C.E .".

En definitiva, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., obligan a una interpretación flexible y no rigorista de las normas y actos procesales tendentes a impugnar el contenido de una resolución judicial.

Por todo ello, es evidente en nuestro caso que la sentencia de 23 de junio de 2006, dictada en rollo de apelación nº 121/06 -S, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con fundamento en los razonamientos que en ella constan, que no han tenido en cuenta que la Sentencia de instancia (y Auto de aclaración) no había sido notificada al Ministerio Fiscal, ha causado indefensión con relevancia constitucional.

Indefensión constitucionalmente configurada que ha de entenderse como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales.

Indefensión cuya idea contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho de defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiente una modificación jurídica que sea debida tras un debate decidido por un órgano imparcial.

Siendo indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 C.E . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, la cual es su manifestación más trascendente consiste en la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

No hay duda pues que la "indefensión" en sentido constitucional se produce cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ) y cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos (SSTC 153/88, 290/93 ).

"Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE (por todas, SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988, 274/1993 )" STC 179/1995, de 11 de diciembre . De manera que "cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental" (SSTC 164/90, 192/92, 148/94, 255/94, 55/95 , entre otras).

Como declara con carácter general la STC 172/1985, de 16 de diciembre , los errores de los órganos judiciales, salvo que sean también imputables a la negligencia de la parte (lo que no es nuestro caso), no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano privándole del acceso a un recurso por una causa que no le es reprochable.

Siendo patente en el supuesto examinado que la nulidad planteada solo pudo ser formulada una vez se tuvo conocimiento de la sentencia en Rollo de apelación, causante de indefensión, al desestimar el recurso interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, basándose en una indebidamente apreciada extemporaneidad del mismo, por no tener en cuenta que faltaba por notificar la sentencia de instancia al Ministerio Fiscal, que también fue parte en juicio. Notificación que obviamente corresponde al órgano de instancia, sin que ninguna especial función de impulso procesal pese sobre la parte a la que ya le había sido notificada la sentencia y auto en cuestión.

En suma, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en Rollo de apelación 121/2006 , remitiéndose los autos originales del Juicio de Faltas nº 631/2003 al Juzgado de Instrucción de procedencia, al objeto de que también sea notificada la sentencia 43/2005 de 17 de noviembre de 2005 (y Auto de aclaración de 5 abril de 2006 ), al Ministerio Fiscal, y se proceda asimismo por dicho Juzgado a efectuar las subsanaciones correspondientes en orden a la tramitación del recurso ya interpuesto contra la Sentencia (y Auto) en cuestión. Esto último por cuanto "los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo... han de analizarse teniendo siempre presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defecto, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad del defecto mismo... debe procederse a la subsanación del defecto más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal..." (STC 118/87 ).

En atención a lo expuesto, se acuerda,

Fallo

ESTIMAR en lo sustancial el incidente de NULIDAD de actuaciones formulado por Dª Mª del Carmen Vidal Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, declarando la NULIDAD de la sentencia dictada en Rollo de Apelación 121/2006, nº 142/06, de fecha 23 de junio de 2006 , remitiéndose los autos originales del Juicio de Faltas nº 631/2003 al Juzgado de procedencia, al objeto de que también sea notificada la Sentencia 43/2005 de 17 de noviembre de 2005 (y Auto de aclaración de 5 de abril de 2006 ) al Ministerio Fiscal y se proceda asimismo por dicho Juzgado a efectuar las subsanaciones que correspondan en orden a la tramitación el recurso ya interpuesto contra la sentencia (y Auto) en cuestión.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.