Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 84/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 62/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200015
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:51A
Núm. Roj: AAN 51/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA ROLLO 62/15
DILIGENCIAS PREVIAS 275/08
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS SRES:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR (Ponente)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
A U T O Nº 84/15
En Madrid, a 4 de marzo de dos mil quince
Antecedentes
UNICO .- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, se incoaron Diligencias previas 275/08 en las que se encuentran implicados los ahora recurrentes D. Anselmo y Dª Nieves , respecto de los que, al igual que con relación al resto de implicados, se dictó el pasado 26/11/2014, auto por el que el juzgado acordaba la transformación de las hasta entonces diligencias previas, por las normas del Procedimiento abreviado.Notificada la citada resolución se interpuso por el procurador D.Jose Fernando Lozano Moreno, en representación de los dos citados, recurso de apelación, que tras ser admitido en uno solo efecto, motivó la formación el oportuno testimonio de particulares que fue remitido a esta sección en la que se formó el rollo de apelación 62/15, en el que se acordó como fecha de la deliberación del recurso el 03/03/2015, quedando los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Discrepa la representación legal de los citados recurrentes de la decisión adoptada por el instructor judicial, de forma sucinta, por los motivos siguientes: En primer lugar y, en relación al primero de los citados, llama nuevamente la atención a la imposibilidad de haber cometido los hechos que se relatan bajo la rúbrica de delitos contra la Administración Pública, por cuanto, ostentando la condición de Senador desde 2.004, carecía de la cualidad especial que exige el tipo.
A continuación, expone que, en relación a los denominados 'múltiples delitos de corrupción', el recurrente no ha tenido relación alguna con los hechos englobados bajo tal rúbrica, pues las alusiones que se hacen con respecto al cobro de comisiones referidas a su intermediación están vinculadas bien a sociedades a las que no ha pertenecido o, bien con operaciones que no ha realizado, mencionándose, como tales, en el auto, las relativas a la sociedad Spinaker, a los hechos relativos a la anotación de ' Millonario ', al proyecto Twain Jones S.L., al préstamo de 325.000 euros, a su implicación en actividades llevadas a cabo en la Comunidad de Castilla y Leon.
En un tercer epígrafe, titulado 'Sobre la apropiación indebida de fondos del Partido Popular', el recurrente pone de manifiesto que las conclusiones a las que llega el juzgado en el auto impugnado son manifiestamente contrarias a las alcanzadas en el informe NUM000 UDEF, de 04/04/2014.
Bajo la rúbrica de 'Sobre la compra de acciones de Libertad Digital', discrepa la defensa de ambos recurrentes de las conclusiones que se indican en el auto en la medida en que sostiene que hicieron suyos 149.600 euros de la contabilidad 'B' del Partido Popular, mediante la compra de acciones de Libertad Digital, que utilizaron para el pago parcial de un inmueble; cuando, otro de los informes de la UDEF, en concreto, el número NUM001 llega a conclusiones diferentes que son nuevamente ignoradas.
A su vez, en la imputación contenida bajo el epígrafe titulado 'Sobre la simulación de contratos de obras de arte', tampoco se deduce la participación de los citados, por cuanto la presunta falsedad de la firma de la intermediaria en esos contratos ha quedado desvirtuada por el informe de la UDEF NUM002 que atribuye la firma dubitada a la Sra. Salvadora .
En relación a los hechos que se recogen en el apartado denominado 'Sobre las cuentas en Suiza', el recurrente alude, de una parte, al hecho de que tanto el juzgado como la Sala haya utilizado la información facilitada por las autoridades suizas en anteriores resoluciones, haciendo así caso omiso a lo dicho por el Tribunal Penal Federal de 14/04/2014 y, de otra, insiste en no haberse tenido en cuenta la actividad empresarial y financiera llevada a cabo por el recurrente, sin vinculación alguna con el Partido Popular, hecho que, de alguna manera, estaría revalidado por el informe de la UDEF NUM003 , de 04/06/2013, donde se llega a la conclusión de que las cantidades recibidas como comisiones y las fechas de estas no encajan con los ingresos en la cuenta del Dresdner Bank.
Igualmente, discrepa en los epígrafes titulados 'Sobre el cambio de sociedades' y 'Sobre la ocultación de fondos', de las conclusiones a las que llega el auto en cuestión, en la medida en que, según se indica en el recurso, de una parte, el recurrente ha sido el titular y beneficiario de sus cuentas y nunca ha actuado detrás de personas interpuestas y, de otra, porque las transferencias que aparecen en las sociedades La Moraleja, Rumagol y Granda Global resultan debidamente justificadas.
Por último, discrepa en los epígrafes titulados 'Sobre el contrato de préstamo con Antonio ' y 'Sobre la prestación de servicios a la Moraleja', de las conclusiones a las que llega el auto impugnado de que ambos contratos eran ficticios.
Por su parte, en el epígrafe 10, titulado 'Sobre los ingresos en efectivo y cuentas en Suiza de Nieves ', se alude, de forma directa, a hechos atribuidos a la citada, respecto de la que se dice que realizó ingresos, en efectivo, en su cuenta corriente, pese a no coincidir su firma con el ingreso realizado en su cuenta, efectuando, por lo demás, determinadas afirmaciones con respecto a su participación en los hechos cuando lo cierto es que, según las manifestaciones efectuadas por la citada a lo largo de la fase de instrucción, ni actuó en connivencia con su marido ni tuvo conocimiento de sus inversiones.
Ninguna de las alegaciones indicadas no son aceptadas en esta alzada de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO .- Como se decía, el primero de los argumentos enunciados hacía referencia a la imposibilidad de que el recurrente cometiera los delitos contra la Administración Pública, toda vez que, en su condición de senador, carecía de la cualidad personal para llevarlo a cabo.
Ciertamente el referido argumento, como dice el recurrente, no sólo se ha esgrimido en ocasiones anteriores, sino que, también ha sido judicialmente contestado en el sentido de que tal delito puede cometerse a través de la figura de un extraneus, es decir, a través de alguien que si bien no tenga la condición personal señalada en el tipo, actuando como cooperador necesario; de la misma manera, también se había dado respuesta a que, en relación al delito de tráfico de influencias, puede cometerse, tanto por un particular como por un funcionario.
El segundo argumento esgrimido, hacía referencia a la participación del Sr. Anselmo en una multiplicidad de delitos de corrupción cuando, en rigor, no hay datos de ello. El auto impugnado entiende que la documentación obrante en la causa en la que consta expresamente bien sus iniciales, bien su nombre completo, son suficientes para considerar la existencia de indicios acerca de haber percibido las cantidades que se indican en el auto de referencia, por lo que tal argumento parece debidamente contestado.
En el tercer epígrafe, se atribuía al recurrente la presunta apropiación de fondos pertenecientes al Partido Popular cuando, tales hechos no aparecen acreditados por el informe de la UDEF ya mencionado. Tal argumento tampoco es aceptado, una cosa es que no concuerden las supuestas detracciones de efectivo con las cantidades o fechas de los ingresos en las cuentas de uno u otro de los recurrentes, que parece ser son las conclusiones del informe y, otra muy distinta es que el juzgado, meses después de ese mismo informe, sostenga la opinión opuesta basándose en datos como la falta de justificación de los fondos con los que se proceden a aperturar una serie de cuentas en Suiza.
En el apartado siguiente, el recurrente impugna su participación en la compra de acciones de Libertad Digital con dinero presuntamente procedente de la contabilidad 'B' del Partido Popular. La citada conclusión que, en principio, tampoco resulta avalada por el informe de la UDEF aludido en el recurso, sin embargo, resulta indiciariamente acreditada a través de otros datos que aparecen en el auto impugnado; de forma tal que este tribunal, carente, por su propio cometido, del conocimiento suficiente de todos los datos, elementos o pruebas practicadas en la fase de instrucción relativas al fondo de los delitos imputados, los considera suficientes a los efectos pretendidos en el momento procesal actual.
Sobre la simulación de obras de arte, el auto en cuestión también llega a consecuencias distintas, al menos de forma aparente, con las conclusiones de otro de los informes emitidos por la UDEF, acerca de la falsedad de una de las mediadoras, lo cual no es óbice a que, con independencia de si se falsificó o no la firma de la mediadora ya citada, cuestión que, en todo caso, deberá ser relegada al acto del juicio oral, lo que sí parece contundente a los efectos de este recurso, es la rotundidad de sus declaraciones judiciales acerca del contenido de los contactos mantenidos con los recurrentes, que resultan ser bastante distantes de lo que aquellos declararon, todo ello, sin perjuicio de lo acertado que resulta concluir que esas compraventas de obras de arte, se hayan podido utilizar como medio de ocultar una importante suma, con un origen no solo no justificado sino, además, ocultado a la Hacienda Pública, por lo que tal argumento no es atendible.
En relación a los argumentos esgrimidos en los apartados relativos a las cuentas en Suiza, cambio de sociedades, ocultación de fondos e ingresos en efectivo y cuentas en Suiza de Nieves , la documentación obrante en autos es, prima facie, suficientemente justificativa de las conclusiones alcanzadas por el juzgado, en el sentido de que eran los recurrentes quienes disponían de sus fondos, pese a figurar las cuentas a nombres de diversas mercantiles de las que no consta justificados sus ingresos, todo ello con independencia de las versiones en contra mantenidas por aquellos, de acuerdo al ejercicio de sus derechos fundamentales de no declarar contra sí mismos y, de la alegación, también indicada, de que tal información no puede ser utilizada, cuestiones que deberán ser resueltas por el tribunal sentenciador en un momento posterior.
Finalmente, en relación a la conclusión obtenida por el juzgado respecto a la no realidad de los contratos suscritos ya sea el de préstamo con Antonio o el relativo a la Moraleja, lo único que éste tribunal puede decir al respecto es que aquella conclusión aparece respaldada, precisamente, por la falta de datos acerca de su existencia en el mundo real, lo cual impide la estimación del indicado motivo.
En definitiva, de lo hasta ahora instruido, se ha puesto de manifiesto que los hechos, razonamientos, conclusiones alcanzadas o calificaciones jurídicas efectuadas con respecto a los ahora recurrentes contenidas en el auto impugnado, resultan, prima facie, lo suficientemente avalados a través de las diligencias de investigación practicadas, que permiten a este tribunal revalidarlas en el momento procesal en que el procedimiento se encuentra, permitiendo así el avance del procedimiento para que, una vez dictado el oportuno auto de apertura del juicio oral, en su caso, se inicie la fase de calificación de los hechos y, tras ella, la del plenario en el que tras la práctica de la prueba, se decidirá, con más conocimiento y profundidad que en este momento procesal acerca de los hechos que sean objeto de futura acusación.
En consecuencia, y por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación presentado por el procurador D. Jose Fernando Lozano Moreno, en representación legal de D. Anselmo y Dª Nieves , frente al auto de 26/11/2014 dictado por el Juzgado central de instrucción nº 5, que se confirma íntegramente.Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
