Auto Penal Nº 84/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 74/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200090

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2165A

Núm. Roj: AAP B 2165/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 74/20
Diligencias Previas 232/2019
Juzgado Instrucción 1 Vilanova i la Geltrú
A U T O
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
D. FCO JAVIER MOLINA GIMENO
Barcelona, a 12 de Febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto, dictó Auto con fecha 10.1.2020 desestimando la petición de libertad formulada por su defensa ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Rosendo preso desde que el Juzgado de Guardia así lo decretara el 2 de Julio de 2019, siendo que en aquel primer auto se señalaba que el atestado policial informaba de la participación del apelante en una trama en la que él y otros ciudadanos albaneses habrían participado en la comisión presuntamente de un delito de robo con fuerza en casa habitada: Vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Pere de Ribes.

Indicándose en el atestado de MMEE que se informa de que el 15 de junio del 2019 se estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento del apelante con otro investigados Teofilo Y Víctor observando que estos tres se encontraban en el interior de un bar de Cubelles en Garraf para subirse a un vehículo Seat panda matrícula que UU...GW y marchar hasta Sitges dónde estacionar su vehículo en la Ronda América 36 de la urbanización de Rocamar sobre las 22.10 horas siendo que sobre la 01.00 de la madrugada se les ve llegar corriendo al vehículo marchándose del lugar; al cabo de unos minutos el vehículo es detenido por un control policial en la avenida del Terme cruce con la carretera C 31 de Cubelles con los citados en su interior y los agentes policiales efectuaron un registro del vehículo el que viajaban los tres citados entre ellos el ahora apelante en cuyo interior en el suelo debajo del asiento de la parte posterior del conductor encontraron cuatro pendientes no emparejados entre sí un tapabocas negro tres guantes de goma grises y un destornillador y en el registro del ahora apelante, Rosendo pudieron hallar entre sus ropas, un guante de goma que sería pareja de uno de los anteriores que eran impares en cuyo interior a su vez había joyas y dos relojes y 390 € en billete no ofreciéndose la explicación razonable sobre la pertenencia procedencia del dinero o las joyas siendo que, las joyas halladas, fueron reconocidas por la víctima del delito Sra Matilde de la CALLE000 , número NUM000 de Sant Pere de Ribes, lo que se estima todo ello circunstancia reveladora de la participación de los tres ocupantes del vehículo en el robo, siendo además que el destornillador hallado en el vehículo de los investigados venía coincidir en tamaño y forma con las marcas detectadas en el marco de aluminio de la puerta del balcón por la que habrían accedido y que consta reflejada como forzada en el acta de inspección ocular practicada de la vivienda de la Sra. Matilde de la CALLE000 de Sant Pere de Ribes y así, se comprueba en las mediciones y fotografías obrantes y también en esa vivienda, aunque no se descubrieron huellas, de lo que parecían ser guantes de goma con un dibujo semejando unas ondas siendo que los guantes de goma hallados en el vehículo de los investigados presentaban una rugosidad compatible con esas huellas tal y como aparece reflejado visualmente y se puede comprobar en las fotografías del atestado siendo por demás que desde donde se dejó estacionado el vehículo hasta la casa de la Sra. Matilde median escasos metros de distancia, que pudieron ser recorridos a pie sin dificultad por los investigados en el tiempo que medió entre que saltó la alarma de la casa y la Sra. Matilde fue avisada después, hasta el momento en que la policía vio cómo los tres investigados corrían hacia su vehículo y marchaban, entendiendo aquél primer auto en que los elementos indiciarios establecían una conexión entre los investigados y el ilícito pues, no puede explicarse que las joyas sustraídas a la Sra.

Matilde , las cuales fueron reconocidas como de su propiedad, estuvieran en poder del ahora apelante así como tampoco pudo dar una explicación lógica a 390 Euros que portaba consigo.

Aquél primer auto señalaba que no se había aportado ningún elemento demostrativo de arraigo personal familiar o profesional ni domicilio fijo ni de situación personal o laboral que avale su permanencia en España, siendo albanés extracomunitario careciendo de permiso de residencia, hallándose en territorio español de manera irregular, desconociendo la lengua española local lo que revela falta de vínculo con este país y no pudiéndose ignorar el riesgo de evasión a la justicia por lo que se acordó ya entonces su prisión provisional, primer Auto que fue recurrido en apelación, siendo resuelto en fecha 26 de Julio de 2019, desestimatorio, confirmando la existencia del riesgo de fuga y la proporcionalidad necesidad de la prisión provisional para neutralizarlo.

El 30 de septiembre del 2019 volvió a solicitarse la libertad argumentando que no hay huellas ni testigos que prueben la participación delictiva ni fue detenido in fraganti estimando que sólo se estaría eventualmente ante un delito de receptación por lo que por la pena que no superaría los dos años no debe permanecer en prisión provisional interesando que se acredite las joyas para que se pueden poner una fianza que cubra los daños por lo que el pago de la misma implicaría la atenuante de reparación del daño por cuanto que se acusa se de robo en casa habitada la penalidad tampoco superaría los dos años y carecería de sentido la prisión provisional .

Con la oposición del Ministerio Fiscal se dictó un por el juzgado otro nuevo auto de 10 de octubre de 2019 en el que se desestima dicha petición de libertad al no constar dice el auto, circunstancias que modifiquen la situación valorada al momento de dictarse el auto de prisión provisional no considerándose bastante la medida de fianza para mitigar el riesgo de fuga motivado ya en el auto de 20 de junio del 2019 y quién no ha sido ni tan siquiera contradicho por la defensa en su escrito solicitando la libertad fundando su solicitud en que no hay testigos ni huellas del robo y que solo se le puede imputar una posible receptación.

Por el ahora apelante se interpuso nuevamente recurso de apelación, en fecha 17 de Octubre de 2019 alegando que, no fue detenido en ninguno de los domicilios donde se produjeron los hechos en San Pere de Ribes; que carece de antecedentes penales y policiales y de hecho, la policía lo detuvo en el aeropuerto cuando iba a coger un avión, con destino a Macedonia, portando las joyas de oro. Que en ningún momento fue detenido 'en fraganti', ni se ha efectuado ningún registro su domicilio, siendo esta su primera y única detención. Que el hecho, de portar unas joyas era porque un amigo suyo le pidió que se las llevase a Albania, pudiéndosele en todo caso imputar un delito de receptación, que al tener una penalidad inferior a los dos años de prisión, no justificaría la prisión provisional. Asimismo en el escrito por el que solicitaba la libertad provisional del ahora apelante hacía referencia a la posibilidad de que se le hubiere impuesto una fianza al objeto de hacer frente a la posible responsabilidad civil que pudiera derivar del ilícito penal, pues en dicho momento, el ahora apelante desconocía el importe que debía abonar por ello, con el sólo objeto de obtener una posible atenuante de reparación del daño. A más, a más, alegaba el trascurso de más de seis meses desde que se produjo el robo que se le imputaba, solicitando finalmente se le concediera libertad, bajo fianza.

Dado traslado el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución por entender que en nada han variado las circunstancias adoptadas en su momento y valoradas para decretar y mantener la prisión provisional.

La sala resolvió en apelación por auto 25/11/1019 en el recurso de apelación interpuesto contra aquél auto de 10 de octubre de 2019 que valoró los indicios expuestos de carácter objetivo amparados en investigación policial superando el límite de sospechas infundadas y teniendo presente la penalidad del tipo penal decayendo los alegatos contra los indicios y la penalidad, considerando la medida adoptada como idónea necesaria y proporcional

SEGUNDO.- Con posterioridad se ha instado nuevamente la libertad provisional del 12 de diciembre del 19 una vez que se emite informe pericial y se dicen que se han ingresado las cuantías dictaminadas aumentadas en un tercio, insistiendo nuevamente en que no ha sido detenido en el lugar del robo del domicilio sito en la CALLE000 de Sant Pere de Ribes, que fue parado el día 16 en un coche en compañía de Víctor identificado pero no detenido como tampoco lo fue el apelante que lo fue dos días después al coger un avión a Macedonia con joyas, que no hay testigos ni huellas que lo vinculen a los hechos por lo que solo cabría hablar de receptación con pena inferior a dos años y si por robo fuere acusado y habiendo satisfecho la responsabilidad civil incrementada en un tercio hasta 1938,40 euros se le aplicaría la atenuante de reparación y bajaría un grado la pena quedando por debajo de los dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por escrito de 17.12.2019 por entender concurren las razones que han mantenido la prisión provisional hasta este momento confirmadas por la audiencia.

Tras ello se dicta Auto de 10.1.2020 que es el directamente apelado en el que el se deniega la petición de libertad por entender el que no se ha aportado ningún elemento que demuestra el arraigo de ningún tipo del apelante carece de residencia no tiene bienes trabajo familia sino siguiente riesgo de fuga y siendo cierto que el 3 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el juzgado la tasación pericial de los efectos sustraídos y daños es esta última diligencia de investigación que estaba pendiente de práctica al no disponer se con anterioridad de las facturas necesarias a tal fin valorando se los daños en 1173,74 euros y los efectos sustraídos en 280.

Señala que la defensa funda su petición de libertad en la falta de indicios de participación en los hechos en el límite penológico que se imputan y el investigado partiendo de un presunto delito de receptación en su caso, sin embargo, dicha alegación no se fundamenta en hechos nuevos que no fueron detenidos en cuenta cuando se adoptó y resolvió sobre la situación luego no constando las circunstancias que modifica la situación valorada al momento de dictarse el auto de prisión provisional y hallándose muy próxima la conclusión de instrucción no es idónea ninguna otra medida cautelar que pueda evitar el riesgo de fuga apreciado como ya se expuso en el auto de esta sala dice el auto apelado de 27 de Noviembre de 2019.

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación haciendo constar que sí han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretar la prisión provisional por cuanto a el apelante sin ser requerido por el instructor ha satisfecho la posible responsabilidad civil que se pudiera reclamar por lo que ha realizado ya la reparación del daño lo que unido a los más de seis meses transcurridos desde que se acordó la prisión provisional constituyen una variación de las circunstancias desde aquella adopción reiterando de nuevo los argumentos de la petición de libertad, sobre el hecho nuevamente de que no ha sido detenido en ninguno del robo presuntamente cometido, que fue parado el día 16 en un coche en compañía de GUKA y GJONJ identificado pero no detenido como tampoco lo fue el mismo que, lo fue dos días después al coger un avión a Macedonia con joyas, que, no hay testigos ni huellas que lo vinculen a los hechos por lo que solo cabría hablar de receptación con pena inferior a dos años y si por robo fuere acusado y habiendo satisfecho la responsabilidad civil incrementada en un tercio hasta 1938,40 euros se le aplicaría la atenuante de reparación y bajaría un grado la pena quedando por debajo de los dos años de prisión El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 23 de Enero de 20129, interesa la confirmación de la resolución recurrida en la desestimación del recurso por sus propios fundamentos

TERCERO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a Dª Mª Fernanda Tejero Seguí. Una vez recibido votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que, el ahora apelante presuntamente cometió: Un delito de robo con fuerza en casa habitada, cometido el 16 de junio del 2019 en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Sant Pere de Ribes sobre las 00.48 horas aproximadamente.

Indicándose en el atestado de MMEE que se informa de que el 15 de junio del 2019 se estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento del apelante con otro investigados Teofilo Y Víctor observando que estos tres se encontraban en el interior de un bar de Cubelles en Garraf para subirse a un vehículo Seat panda matrícula que UU...GW . Que marcharon hasta Sitges dónde estacionaron su vehículo en la Ronda América 36 de la urbanización de Rocamar, sobre las 22.10 horas siendo que, sobre la 01.00 de la madrugada se les ve llegar corriendo al vehículo marchándose del lugar siendo al cabo de unos minutos el vehículo es detenido por un control policial en la avenida del Terme cruce con la carretera C 31 de Cubelles con los citados en su interior y los agentes policiales efectuaron un registro del vehículo el que viajaban los tres citados entre ellos el ahora apelante en cuyo interior en el suelo debajo del asiento de la parte posterior del conductor encontraron cuatro pendientes no emparejados entre sí un tapabocas negro tres guantes de goma grises y un destornillador y en el registro de uno de los ocupantes Rosendo pudieron hallar entre sus ropas un guante de goma que sería pareja de uno de los anteriores que eran impares en cuyo interior a su vez había joyas y dos relojes y 390 € en billete no ofreciéndose la explicación razonable sobre la pertenencia procedencia del dinero o las joyas siendo que las joyas halladas fueron reconocidas por la víctima del delito Sra Matilde de la CALLE000 número NUM000 de Sant Pere de Ribes, lo que se estima todo ello circunstancia reveladora de la participación de los tres ocupantes del vehículo en el robo, siendo además que el destornillador hallado en el vehículo de los investigados venía coincidir en tamaño y forma con las marcas detectadas en el marco de aluminio de la puerta del balcón por la que habrían accedido y que consta reflejada como forjada en el acta de inspección ocular práctica de la vivienda de la Sra. Matilde de la CALLE000 de Sant Pere de Ribes y así se comprueba en las mediciones y fotografías obrantes y también en esa vivienda aunque no se descubrieron huellas y fueron halladas huellas de lo que parecían ser guantes de goma con un dibujo semejando unas ondas siendo que los guantes de goma hallados en el vehículo de los investigados presentaban una rugosidad compatible con esas huellas tal como aparece reflejado visualmente y se puede comprobar las fotografías del atestado siendo por demás que desde donde se dejó estacionado el vehículo hasta la casa de la Sra. Matilde median escasos metros de distancia que pudieron ser recorridos a pie sin dificultad por los investigados en el tiempo que medió entre que saltó la alarma de la casa y la Sra. Matilde fue avisada después, hasta momento en que la policía vio cómo los tres investigados corrían hacia su vehículo y marchaban del lugar.



SEGUNDO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



TERCERO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



CUARTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).



QUINTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].



SEXTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEPTIMO-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM, del delito de robo con fuerza en casa habitada, considerando la Sala indicios suficientes de participación criminal frente a loa alegatos expuestos por la defensa que ya hemos consignado antes, respecto del cometido en fecha 16 de junio del 2019 en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Sant Pere de Ribes sobre las 00.48 horas aproximadamente Indicándose en el atestado de MMEE que se informa de que el 15 de junio del 19 se estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento del apelante con otro investigados Teofilo Y Víctor observando que estos tres se encontraban en el interior de un bar de Cubelles en Garraf para subirse a un vehículo Seat panda matrícula que UU...GW y marchar hasta Sitges dónde estacionar su vehículo en la Ronda América 36 de la urbanización de Rocamar sobre las 22.10 horas siendo que sobre la 01.00 de la madrugada se les ve llegar corriendo al vehículo marchándose del lugar siendo al cabo de unos minutos el vehículo es detenido por un control policial en la avenida del Terme cruce con la carretera C 31 de Cubelles con los citados en su interior y los agentes policiales efectuaron un registro del vehículo el que viajaban los tres citados entre ellos el ahora apelante en cuyo interior en el suelo debajo del asiento de la parte posterior del conductor encontraron cuatro pendientes no emparejados entre sí un tapabocas negro tres guantes de goma grises y un destornillador y en el registro de uno de los ocupantes Rosendo , ahora apelante, pudieron hallar entre sus ropas un guante de goma que sería pareja de uno de los anteriores que eran impares en cuyo interior a su vez había joyas y dos relojes y 390 € en billete no ofreciéndose la explicación razonable sobre la pertenencia procedencia del dinero o las joyas siendo que las joyas halladas fueron reconocidas por la víctima del delito Sra. Matilde de la CALLE000 la número NUM000 de Sant Pere de Ribes, lo que se estima todo ello circunstancia reveladora de la participación de los tres ocupantes del vehículo en el robo, siendo además que el destornillador hallado en el vehículo de los investigados venía coincidir en tamaño y forma con las marcas detectadas en el marco de aluminio de la puerta del balcón por la que habrían accedido y que consta reflejada como forjada en el acta de inspección ocular práctica de la vivienda de la Sra. Matilde de la CALLE000 nº NUM000 de Sant pere de Ribes y así se comprueba en las mediciones y fotografías obrantes y también en esa vivienda aunque no se descubrieron huellas y fueron halladas huellas de lo que parecían ser guantes de goma con un dibujo semejando unas ondas siendo que los guantes de goma hallados en el vehículo de los investigados presentaban una rugosidad compatible con esas huellas tal como aparece reflejado visualmente y se puede comprobar las fotografías del atestado siendo por demás que desde donde se dejó estacionado el vehículo hasta la casa de la Sra. Matilde median escasos metros de distancia que pudieron ser recorridos a pie sin dificultad por los investigados en el tiempo que medió entre que saltó la alarma de la casa y la Sra. Matilde fue avisada después hasta momento en que la policía vio cómo los tres investigados corrían hacia su vehículo y marchaban , entendiendo aquél primer auto en que los elementos indiciarios establecían una conexión ubicada entre los investigados y el ilícito pues no puede explicarse que las joyas sustraídas a la Sra. Matilde y aparecieran momentos después de saltar la alarma de su casa en el vehículo en que viajaban los investigados, siendo circunstancia significativa que regresaran al vehículo corriendo y marcharan del lugar a toda prisa no existiendo ni explicando motivo alguno para llevar a cabo tal conducta inusual en la zona donde el coche estaba aparcado y a esas horas de la madrugada sumando a todo ello, el hallazgo en el vehículo de útiles hábiles para la comisión del ilícito indiciariamente empleado en el mismo.

La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Y ello es así aunque no se halla detenido en fraganti al investigado ni haya huellas suyas en el lugar del os hechos, pues lo uno no quita lo otro y tampoco es óbice que no fuera detenido en el momento de la interceptación del vehículo en el que no niega hallarse ni que en el registro del mismo se identificaran todos los elementos citados por cuanto ello no invalida los elementos con valor indiciario ya señalados que no se ven alterados por esa circunstancia que pudo deberse a razones operativas o de investigación o de confirmación de una denuncia por robo que acaso no estuviera aún determinada al momento de producirse la interceptación.

Así como por el hecho y así se hace constar en el Atestado policial, que el Grupo de Investigación que se hallaba en labores de vigilancia del ahora apelante, entre otros, decidieron no proceder a la detención del mismo, en aras a continuar con la investigación en curso, pues en virtud de lo dispuesto en el atestado, se podían encontrar ante una organización criminal dedicada a la comisión de robos con fuerza en casa habitada, en la Provincia de Barcelona.

OCTAVO- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

NOVENO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, y sobre el mismo la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)] que en este caso apuntan indiciariamente a un delito en grado de tentativa de o bien un robo con fuerza con escalo o un robo en cada habitada, en un sujeto sin antecedentes y por ello con una penalidad asociada menor.

Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996, F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001) En este caso el instructor, pondera como criterios para estimar que concurre el riesgo de fuga a neutralizar que el apelante acrece de domicilio fijo, no se le conoce trabajo conocido y carece de lugar de residencia y medios de vida conocidos en España, hallándose en situación irregular en España, habiendo dado como domicilio, a efectos de notificaciones, el propio de su defensa letrada.

No apela a la gravedad del delito por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas.

Tampoco se cuestiona realmente en el recurso la existencia del riesgo de fuga que por remisión a los anteriores pronunciamientos el auto apelado confirma.

Aun así la Sala constata que, no se ha aportado ningún elemento demostrativo de arraigo personal familiar o profesional, domicilio fijo ni, de situación personal o laboral que avale su permanencia en España a disposición de la justicia siendo albanés extracomunitario careciendo de permiso de residencia hallándose en territorio español de manera irregular, desconociendo la lengua española local lo que revela falta de vínculo con este país y no pudiéndose ignorar el riesgo de evasión a la justicia por lo que se acordó ya entonces su prisión provisional.

DECIMO.- Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida podría decirse que se centra el recurso toda vez que señala que sí han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretar la prisión provisional por cuanto el apelante sin ser requerido por el instructor ha satisfecho ya la posible responsabilidad civil que se pudiera reclamar por lo que ha realizado ya la reparación del daño, lo que unido a los más de seis meses transcurridos desde que se acordó la prisión provisional constituyen una variación de las circunstancias desde aquella adopción reiterando de nuevo los argumentos de la petición de libertad texto y habiendo satisfecho la responsabilidad civil incrementada en un tercio hasta 1938,40 euros se le aplacaría la atenuante de reparación y bajaría un grado la pena quedando por debajo de los dos años de prisión.

El solo hecho de haber consignado el importe de la eventual responsabilidad civil del delito no empece que se mantenga como muy destacable el riesgo de fuga. La hipótesis de una rebaja de la pena en un grado, que pasaría por la eventualidad de tener por muy cualificada la atenuante , lo que ni siquiera se afirma en el recurso pues la atenuante simple de reparación no produce ese efecto, no es sino una posibilidad a concretar en el escrito de acusación al menos, fase a la que no se ha llegado al dictado del auto recurrido, y en función de otros parámetros afectaría en más o menos a la pena, por lo que, el afianzamiento no priva de proporcionalidad a la medida que debe tener por referente el riesgo a conjurar, muy destacado el de ilocalización o fuga y la pena en abstracto asignada al tipo consumado de delito en este caso robo con fuerza en casa habitada.

En definitiva los riesgos mencionados, singularmente el de fuga, lo apreciamos razonablemente como de presencia e intensidad bastante para justificar la medida de privación de libertad en su modalidad de prisión provisional atendido todo lo expuesto. No puede obviarse el hecho de que el ahora apelante, tras haber sido interceptado por los Agentes actuantes en el vehículo en el que iba con otros dos, los Sres. Teofilo Y Víctor en posesión de las joyas, posteriormente reconocidas por la Sra. Matilde , fue detenido dos días después en el Aeropuerto del Prat con destino a Macedonia del Norte. Asimismo, la posible calificación jurídica de los hechos resulta aún prematura, pues no consta escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que aventure una posible acusación por un presunto delito de receptación, como parece aventurar la defensa ni la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, por la que aboga la defensa letrada, amén de tratarse de una cuestión de fondo a dilucidar en el momento procesal oportuno, que no es otro que, en el seno del Juicio Oral.

En virtud de todo lo dicho hacemos propios los argumentos de la apelación en cuanto coincidan con lo ya expuesto.

DECIMO
PRIMERO.- Nada obsta que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía si concurren nuevos elementos especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o elementos nuevos que se produzca o parten durante la instrucción el cumplimiento de las medidas impuestas, o que concurren elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación en la conclusión de la instrucción anunciada en el auto apelado, la apertura de la fase intermedia o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art.

502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rosendo contra el Auto de fecha 10 de Enero de 2020, desestimando la petición de libertad formulada por su defensa, ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que se confirma, sin costas de esta apelación.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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