Auto Penal Nº 84/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 24/2020 de 28 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200073

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:73A

Núm. Roj: AAP BU 73/2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 24/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 953/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª. MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00084/2020
En Burgos, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el letrado D. Guillermo de la Fuente Cedrón en nombre y representación de Marcial se interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de Diciembre de 2017 por el que se acuerda denegar la libertad de Marcial , habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 2 de Enero de 2010.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 953/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón se alega que el auto recurrido carece de motivación.

Igualmente, señala el recurso que el principal motivo para solicitar la libertad de Marcial es que la fase de instrucción se encuentra a punto de finalizar y que la situación personal del investigado puede modificarse en cualquier momento del proceso, habiendo ya declarado la supuesta víctima manifestando que no está seguro acerca de si lo que Marcial llevaba en la mano era o no una navaja.

Respecto a los fines legítimo que debe tener toda prisión provisional se señala: 1.- Respecto al riesgo de fuga: el investigado vive con su mujer y sus hijas y carece de medios económicos para poder fugarse y sustraerse de la acción de la justicia. El juicio oral no es inminente sino lejano todavía y en cualquier caso podrían adoptarse otras medidas cautelares como fianza de 300 euros, obligación de presentarse todos los días ante el Juzgado o Comisaría de Policía, prohibición de salida de territorio nacional, retirada de pasaporte, pulsera tobillera de localización.

2.- Respecto a la comisión de nuevos delitos dicha posibilidad de reiteración queda completamente neutralizada con la serie de medidas cautelares apuntadas como puede ser la obligación de presentarse en la Comisaría de Policía o Guardia Civil todos los días.

3.- Respecto a la posibilidad de condena con penas superiores a dos años se señala que el recurrente reconoció gran parte de los hechos salvo el referido a la navaja o supuesto objeto punzante, sin el cual estaríamos hablando de un posible delito leve de hurto o de un delito de robo con violencia básico cuya pena son dos años de prisión a lo que habría de sumar la posibilidad de concurrencia de atenuantes.

4.- Respecto del peligro para la víctima o la destrucción de pruebas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido la posibilidad de destrucción de prueba alguna es absolutamente imposible de contemplar sobre todo porque no existen.

Por todo ello se solicita la libertad provisional del recurrente.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos dictó Auto de fecha 14 de Agosto de 2.019, acordando la prisión comunicada y sin fianza de Marcial que ingresará en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Juzgado expidiéndose mandamiento al Director de la misma. Al considerar que los hechos relatados en el atestado revisten caracteres de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso ( artículos 242. 1 y 3 CP), delito para el que el Código Penal prevé una pena de tres años y medio a cinco años de prisión. Así como apareciendo en la causa indicios que revelan que el detenido ha sido el autor del citado delito, con base en la denuncia interpuesta por Carlos Manuel ante la policía Nacional, (indicándose que relató los hechos de forma precisa y detallada), y con diligencia de reconocimiento fotográfico identificando al detenido. E igualmente constando en el atestado que en el momento de su detención por los agentes de la policía nacional, Marcial gritó a su mujer ' Monja , llama a mi hermano y que le revienten la cara al del Renault gris, Monja dile que le partan de cara' (siendo el vehículo en el que ocurrieron los hechos un Renault Laguna de color gris). Y, el propio investigado ha reconocido ser él la persona a la que se refiere el denunciante, si bien proporciona una versión de los hechos distinta.

Estimándose necesaria la prisión provisional para asegurar la presencia del imputado en el proceso al inferirse un riesgo de fuga por lo elevado de la pena prevista para los delitos objeto de las presentes diligencias; y, por otra parte, la media de prisión se acuerda para evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Solicitada la libertad provisional con fecha 1 de octubre de 2019 se dictó auto por la juez de Instrucción denegando la libertad del ahora recurrente, Marcial , al entender que concurren los presupuestos que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar auto acordando la prisión provisional de Marcial .

Tal u como ya se señaló por esta Sala en auto de 23 de Agosto de 2019 (auto nº 564/2019, rollo de apelación 411/19), consta en la causa: .- .- El ATESTADO (acontecimiento nº 7), elaborado por la Dirección General de Policía, en virtud de denuncia interpuesta el 12 de Agosto de 2.019 por parte de Carlos Manuel , con referencia a los hechos que dice ocurridos entre las 01:50 y las 02'20 horas del día 11 de Agosto de 2.019 en la Calle Trinas de Burgos. Relatando que cuando se dirigía a su domicilio, por parte de una persona, de la que facilita como datos identificativos (hombre de etnia gitana, de unos 45-50 años, de unos 165 cm de altura, de complexión muy delgada, de aspecto desaliñado y vestido totalmente de negro), le pide ayuda manifestando que su furgoneta se ha estropeado, venía desde Vitoria y al entrar a la ciudad se había parado, (en la Glorieta de Bilbao). El denunciante al ver a esta persona con las manos manchadas de aceite trata de ayudarle y le acompaña andando hasta la Calle San Pablo, donde dicha persona le dice que en realidad lo que le pasa a la furgoneta es que se ha quedado sin gasolina y no tiene dinero para repostar, y le pregunta del denunciante si tiene coche. Contestándole éste, que si y si quería le podía llevar hasta la gasolinera de la calle Vitoria. Una ve montados en su coche (Renault Laguna de color gris), cuando estaban llegando a la gasolinera, dicha persona le dijo que mejor le llevaba hasta la furgoneta, y le fue dirigiendo por la Avenida Logroño, cosa que al declarante le extrañó, comenzando a sospechar que le estaba engañando, pero no sabía cómo deshacerse de él.

A la altura del concesionario de Mercedes en la Avenida Logroño, le dijo que girase a la derecha, por un camino de tierra que hay, a lo que el denunciante se negó, ofreciéndole 5 Euros, que portaba en una caja en la guantera del vehículo, para que se baje, momento en el que esta persona le arrebata la caja de las manos y se baja del vehículo. A su vez, el declarante se baja del vehículo tras él, para que le devuelva la caja y esta persona se gira sacando una navaja del bolsillo y amenazando con ella al declarante, para a continuación coger unos 50 € en billetes que había en la mencionada caja, tirarla al suelo frente al dicente, y a continuación marcharse por el bulevar en dirección a Gamonal.

Igualmente, consta en el atestado que en dependencias policiales se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico, 8 manifestando el denunciante reconocer sin ninguna duda a la persona de la fotografía nº 4 (pagina nº 21).

Lo que da lugar, a la detención del recurrente Marcial , a las 2'00 horas del 13 de Agosto de 2.019, tras haberse detectado su presencia por agentes, en la Calle Calvario de Burgos, si bien, reflejándose en el atestado que previamente trató de huir, diciendo ' me vais a detener por mis cojones, cabrones', dándole alcance en la Calle Covarrubias, ofreciendo resistencia y siendo reducido en el suelo. Momento en el que dice reiteradamente, a quien indica ser su mujer ' Monja , llama a mi hermano, y que le reviente la cara al del Renault gris, Monja dile que le partan la cara'.

.- En su declaración como ante el Juzgado de Instrucción Marcial , (acontecimiento nº 6), admitió ser cierto que se montó en el coche con un chico, en principio iban a ir andando, pero luego le dijo que le llevaba con el coche. El declarante le pidió el favor con buenas maneras. También reconoció que esta persona se la encontró en la Calle Trinas, él vive al lado del señor al que pidió el favor y como le conoce (de verle por el barrio) por eso le pidió ayuda. Así como que le pidió dinero para gasolina, le dio 15 € y se ofreció a llevarle con su coche a por gasolina. El otro no tenía lata y él declarante tenía una en la furgoneta y le dijo que le llevase a la furgoneta a cogerla, estando la furgoneta en la carretera que va a Logroño, pasando un puente, fuera de la vía, porque la apartó hacia un camino. Fueron en el coche hacia la furgoneta y le dijo que se metiese en el camino de tierra, indicándole que ahí estaba la furgoneta. En el momento de bajar, el denunciante le dio 15 € y el declarante se bajó del vehículo a por la lata. El chico se bajó y le dijo que si había cogido él una caja. Añade que había cogido una caja (caja del vehículo que el chico había puesto sobre sus piernas, y el declarante al salir se llevó la caja, pero luego se la dio), y también le devolvió el dinero que le había dado, él se lo había metido al bolso, donde suele llevar una pipa de metal de fumar (negando que fuese una navaja), y el chico pudo pensar que era una navaja, pero no lo era, (no sabe lo que pensaría el denunciante, le mostró las manos abiertas al denunciante con la pipa en la palma de las manos abiertas, sin agarrar la pipa). Esta la tenía en la mano con el dinero y no amenazó al denunciante con ella. Sosteniendo que nunca se ha llevado dinero de la caja y no sabe cuánto dinero había en ella, pero había más de los 15 euros que el chico le dio. Igualmente, negó que en el momento de la detención cuando llegó su mujer Monja , dijese que reventasen la cara al del Renault. Y, añadió que esa misma noche, unos 15 minutos antes de encontrarse con el denunciante, la policía nacional le cacheó en la Calle Vitoria, a la altura del Bingo del Almirante Bonifaz, y no llevaba armas.

Como diligencia que en su momento no fue valorada por la Sala por haberse practicado con posterioridad al auto por el que confirmábamos en agosto la medida cautelar de prisión, comprobamos que con fecha trece de Septiembre de 2019 declara en el Juzgado de Instrucción el perjudicado, Carlos Manuel , y a preguntas de la defensa manifiesta: ' Que el dinero que había en la caja era de 60 €, dinero que tenía para un tatuaje. Que el dinero estaba en un rulo, que en el forcejeo se llevó 52 euros y el declarante se quedó con 8 €.

Que el investigado cree que le amenazó con una navaja, que era un objeto punzante, que no puede decir más'.

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados. indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, a través de lo manifestado en dependencias policiales por el denunciante; del reconocimiento fotográfico igualmente llevado a cabo en dependencias policiales; y a lo manifestado por el propio recurrente en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción, quien según se reflejó anteriormente admite algunos de los extremos de los hechos denunciados, aunque sobre aquellos aspectos que son inculpatorios sostiene su propia versión de carácter exculpatorio. Así admite que se encontró con el denunciante en la Calle Trinas de Burgos; haberle pedido un favor; haberse montado en el coche de éste; haberle pidió dinero para gasolina (el otro le dio 15 €); haberse metido por un camino de tierra; y que se bajó de dicho coche con una lata, añadiendo que después devolvió. Sin embargo, alega en su defensa que si le pidió el favor, fue porque el otro vive al lado de su casa, conociéndole de vista del barrio; cuando iban a ir a la gasolinera, como el denunciante no tenía una lata, él le pidió ir hasta su furgoneta a por ella, metiéndole por un camino de tierra para ir donde estaba esta; el otro, cuanto estaban en interior del coche, le puso una caja encima de sus piernas y al bajarse él se llevó la caja, que luego devolvió; también devolvió el dinero que le había dado, el cual había metido en su bolsillo, y lo sacó junto con una pipa de fumar de metal, que tuvo en la mano con la palma abierta; y admitiendo también la presencia de su mujer en el lugar en que se produjo su detención, aunque negó haber pronunciado.

A su vez indicios que lo son con respecto, según se indicó, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.2 del Código Penal, (pena de 3 años y medio a 5 años), puesto que la argumentación del recurrente en cuanto a una posible confusión por parte del denunciante con una navaja de lo que realmente era una pipa de fumar metálica, en este momento no son más que meras especulaciones ya que en su declaración a la que ya nos hemos referido habló de un objeto punzante.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican, sin que esta Sala considere suficientes las medidas que propone la defensa en su escrito solicitando la libertad.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho , todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Marcial contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2.019 por el que se deniega la petición de libertad al mismo, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 2 de enero de 2020. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de de Burgos, en Diligencias Previas núm. 953/19 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.