Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 84/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 86/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 28079229912021200076
Núm. Ecli: ES:AN:2021:10147A
Núm. Roj: AAN 10147:2021
Encabezamiento
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Hemos de dar aquí por reproducido el rechazo que de dicha prueba de 'inspección ocular' del centro penitenciario El Milagro hizo la Sección Cuarta por auto de 1 de septiembre de 2021, pudiendo añadirse que el lugar de internamiento del reclamado una vez extraditado a la República de Perú, no consta de manera alguna determinado en la documentación extradicional, siendo una suposición de su defensa, basada en que la causa penal por la que se demanda la entrega radica en los tribunales de Trujillo, concretamente el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo (pdf 163 de la Demanda Extradicional Tomo II), siendo el requirente el 5º Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad-Trujillo (pdf 235 de la Demanda Extradicional T.I.).
En efecto, no es de competencia de la representación diplomática española en Perú realizar inspección de un centro penitenciario peruano, máxime cuando el reclamado no ostenta la nacionalidad española, careciendo asimismo de competencia en la República de Perú la Fiscalía General de España. Correspondería a organismos internacionales la verificación del cumplimiento en los centros penitenciarios de Perú de los estándares que respeten los derechos humanos, como sería la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El art. 15.2 del citado Trato bilateral regula aquellos documentos que deberán acompañarse a la solicitud extradicional, y en el apartado b) reza en los términos siguientes: 'Cuando no existiera sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga'. Este presupuesto formal no trasmuta la naturaleza, alcance y finalidad del proceso extradicional que en el vigente Derecho español constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitad por otro Estado en su demanda de extradición, ello sin decidir acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en las normas para acordar la entrega del sujeto pasivo. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, solo que a falta de la ejecución en otro estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente (Por todas STC 13/1994, 141/1998, 91/2000, 181/2004 Y 82/2006). Como con acierto razona la Sección Cuarta en el auto suplicado, haciéndose eco del informe del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite del art. 13 de la LEP, a diferencia del modelo anglosajón, no se trata de que las autoridades del Estado requerido puedan llevar a cabo un examen de la cantidad y suficiencia de los indicios, sino de que a través de lo exigido en el citado art. 15.2 b) del Tratado de Extradición entre España y Perú, se permite hacer una comprobación de la ausencia de arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, ello a través de un examen externo de la verosimilitud probatoria y de la razonabilidad de la decisión, característica del denominado sistema continental.
Sentado lo anterior, en el presente supuesto, las autoridades de la República de Perú han acompañado copia de aquellos indicios en los que se fundamenta la Resolución nº. 4 del Quinto Juzgado de Investigación Preparatorios de Trujillo, de 25 de julio de 2017, que en el caso 4230.2017.78, seguido contra
En efecto, además de contar con el juicio de suficiencia de los indicios por los órganos judiciales del Estado requirente, sobre el que sustentan las resoluciones que acuerdan la busca y captura del aquí reclamado, dichas autoridades han remitido copia de la declaración ante la Fiscalía el 27 de enero de 2017 del Colaborador Eficaz nº. NUM002 (pdf 171 del Tomo I Demanda Extradicional), cuya comparecencia voluntaria el 17 de noviembre de 2016 (testigo con Reserva de Identidad nº. NUM003) determinó el reexamen de la causa con igual fecha; del acta de 'ocurrencia policial s/n 2013 (pdf 53 Demanda Extradicional Tomo I); del acta de 'Entrevista Personal de Sixto' (pdf 55); del acta de 'Entrevista a Luis Francisco' (pdf 63); y de la 'ampliación de Acta de Entrevista de Luis Francisco' (pdf 69); del 'acta de sellado' del lugar de los hechos (pdf 71); de la declaración en Fiscalía el 21 de febrero de 2018 -posterior al auto de busca y captura- del 'Testigo Colaborador con CLAVE NUM004' (pdf 199 Demanda Extradicional Tomo I); del 'Protocolo de Necropsia 369-2013' (pdf 229); del certificado de Migraciones de 15 de marzo de 2018 haciendo constar la salida del hoy reclamado el 28 de enero de 2017; del acta de reconocimiento fotográfico ante Fiscalía el 31 de enero de 2017 por parte del 'Colaborador Eficaz nº. NUM002' (pdf 337 y siguientes, en concreto 345-347); del acta de declaración el 20 de marzo de 2014 en la Sección de Homicidios de Trujillo de Gregorio (pdf 301) y copia del Informe nº. 03-17 III MACRAREGPOL-LL-A-D/VICAJ/EXT/SEC EE.Nr.04, sobre avances de investigaciones realizadas en torno al asesinato del Abogado Victorio (pdf 373 y siguientes, concretamente en relación al reclamado pdf 423 - 434). Por último, la resolución de 5 de noviembre de 2018 de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, dictada en la Extradición Activa 136/18 La Libertad, enumera los elementos de convicción (pdf 219 a 225 de Demanda Extradicional Tomo II).
Se cumple por ende el presupuesto del art. 15.2 b) del Tratado de Extradición España-Perú.
Nuestro Tribunal Constitucional, acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles, ha venido señalando (ad exemplum STC 82/2006, de 13 de marzo que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 13/1994, de 17 de enero) 'que la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concierta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquel no puede ser indiferente para las autoridades de este. Por ello, se encuentran obligados a prevenir (esto es, impedir que se convierta en daño un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esta vulneración se espera de las autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas. En este sentido, ... el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecido en el extranjero no fuera restablecido, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, esta resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado' ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, 32/2003, de 5 de marzo, 49/2006, de 13 de febrero). En aras a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, sigue diciendo la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2006, los órganos judiciales al conocer el procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo pueda derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquel en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación de material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizarse cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquellas hayan sido desvirtuadas por los informes y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse ( SSTC 32/2003, de 5 de marzo, 49/2009, 13 de febrero). Por otra parte - STC 181/2004- esa obligación judicial se va turnando más acusada en función de la mayor trascendencia de los derechos e intereses del reclamado que están en juego, de modo que alcanza una amplia exigencia cuando se trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que las vinculen como bases objetivas de nuestro ordenamiento ( SSTC 13/1994 y 91/2000) y que tienen una especial relevancia y posición en nuestro sistema ( STC 5/2002) e, incluso, tal elevada exigencia ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que necesariamente alcanzase una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15CE los que se encuentren en esa situación o, también desde otra perspectiva, cuando se incida sobre lo denominado en la doctrina constitucional contenido absoluto de los derechos fundamentales.
Ahora bien, tal y como viene recordándose por este Pleno de la Sala de lo Penal de manera constante -ad exemplum autos nº. 85/2019, de 20 de diciembre, nº. 1/2020, de 24 de enero, nº. 67/2020, de 24 de noviembre y 59/2021, de 21 de septiembre-, no basta una alegación genérica como la que aquí se hace del endémico problema de sobrepoblación del sistema penitenciario de la República de Perú, semejante al de otros países de centro y sudamérica, sino que siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia 85/2019, de 20 de diciembre, así como en la anterior de 5 de abril de 2016, es exigible elementos que acrediten un riesgo real de que se infrinja un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente, esto, demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometido. Al respecto el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2000, 32/2003, 49/2006, 89/2006 y 140/2007, entre otras, siguiendo la doctrina del Tribunal Europea de Derechos Humanos ( Sentencia de 15 de febrero de 2009) también exige una concreta acreditación del riesgo de violación de derechos humanos, no bastando una alegación genérica. Ha sido la apreciación de un riesgo cierto y concreto, motivado por el padecimiento de una enfermedad que se vería agravada por las deficiencias de las cárceles en Perú, lo que determinó que se denegase la extradición a Perú de una española conforme a Auto del Pleno nº. 30/2017, de 20 de julio de 2017; y fue la acreditación del padecimiento por el reclamado de trato degradante y vejatorio durante su estancia en la prisión de Lurigancho, lo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional estimara el amparo de un ciudadano español reclamado por Perú para cumplimiento del resto de una condena, denegándose así la entrega ( STC 140/2007, de 4 de junio de 2007).
En el presente recurso de súplica la defensa del reclamado, nacional peruano, se limita a aludir a un noticia periodística en relación a la sobrepoblación del centro penitenciario de hombres Trujillo, presuponiendo que es en ese establecimiento donde será recluido una vez extraditado, al radicar allí el órgano judicial competente para el conocimiento de la causa, y si bien propuso que se realizase una inspección ocular del establecimiento 'El Milagro', centro penitenciario masculino de Trujillo, se solicitó de manera inapropiada y sin que la misma hubiera podido determinar la denegación de la extradición conforme a la doctrina ya señalada. La situación de sobrepoblación penitenciaria por sí sola no supone un trato inhumano o degradante en los términos del art. 4.6 de la LEP.
Por último, el alegado terror a sufrir otros ataques con armas de fuego como el que el reclamado sufrió en Perú el 24 de octubre de 2016, no configura un supuesto de riesgo de violación de los derechos fundamentales -la vida y la integridad física- por parte del Estado requirente, ya que aquel episodio se debió a un acto de los sicarios contratados para el asesinato del abogado Victorio, al no recibir la recompensa prometida. No cabe dudar de que el Estado Peruano dispensará al reclamado la protección adecuada para preservar su vida, constando en la documentación extradicional, en concreto en el Informe Nro 03-17- III MACROREGPOL-LL-A-DIVICAJ/EXT/EE.Nr.4 (pdf 373 Demanda Extradicional (Tomo I) en el que se reseña, la denuncia formulada por
VISTOS los preceptos de pertinente aplicación.
Fallo
Una vez notificado este auto a las partes con la advertencia de que es firme y no admite recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones con certificación del mismo a la Sección Cuarta a fin de que, junto al que se confirma, sea comunicado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y a Interpol.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
