Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 90/2021 de 16 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200066
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1454A
Núm. Roj: AAP B 1454:2021
Encabezamiento
Recurso de apelación n 90/2021
Diligencias Previas 203/2020
Juzgado Instrucción 4 MARTORELL
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JAVIER LANZOS SANZ
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 16.2.2021.
La Sala resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de Domingo contra el Auto de fecha 18.1.2021 por el que desestimaba la petición de libertad de quien se halla preso provisional. Admitida a trámite la apelación, el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.
Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente D. Andrés Salcedo Velasco y dada cuenta de la recepción de la causa el 10.1.2021 se procede a resolver, efectuada que ha sido la vista del recurso pedida por la apelante expresando el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
presuntamente partícipe en la comisión en la comisión de delitos contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico
El Ministerio fiscal en escrito que precede interesa la confirmación de la resolución recurrida en la desestimación del recurso por sus propios fundamentos
Se encontró en la nave de la CALLE000 NUM000 de Vic 762 plantas de marihuana con un peso aproximado de tres kilos de 138 gramos materiales y aparatos para llevar a cabo la plantación.
También en la CALLE001 NUM001 de DIRECCION000 de Corbera se encontraron 36 kg 317 g de mariguana aparte de los materiales y aparatos para contribuir al crecimiento de las mismas en las restantes naves y domicilios restos o pequeñas cantidades q
Se entiende que esos indicios que se han venido acumulando desde el principio de la instrucción y que ha sido validados en anteriores resoluciones sobre la prisión provisional se mantienen siendo que se atribuya los investigados en la pieza presente los actos destinados al cultivo y tráfico en la nave sita en la CALLE001 NUM001 Corbera que aparece ligada a las naves industriales de la CALLE002 NUM002 de Terrassa y CALLE003 NUM003 de Terrassa siendo en esa vivienda Corbera donde se llevó a cabo el secado, manipulación, y envasado de la marihuana obtenida las otras dos naves sitas en Terrassa ; apuntándose también que por los tickets de compra de materiales para llevar a cabo la plantación sus importes se manejaban cantidades considerables dinero para el cumplimiento de sus fines hallándose dicha vivienda perfectamente preparada con otros instrumentos como 102 bandejas en diez estantes para secado de cogollos máquina de separar las hojas de cogollos y distintos filtros transformadores portal ampara calefactores ventiladores y básculas con acometidas clandestinas hallándose s cantidades de dinero que no se corresponden con ingresos ilícitos no constando arraigo ni trabajo alguno y constatando distintos desplazamientos conjuntamente de los investigados entre domicilio Corbera y las naves en Terrassa a lo largo de distintas vigilancias efectuadas por la policía incluyendo haber sido observados acceder al interior de la nave de la CALLE002 NUM002 de Terrassa distribuyéndose tareas mientras Jose Ramón que realiza tareas de vigilancia otros y cargaban bolsas de basura con plantas de marihuana cortadas en el Opel Vivaro traído por . Carlos Antonio regresando luego al pasaje de de Corbera siendo el apelante sorprendido el 9 de junio del 20 dentro del domicilio de CALLE001 cuatro donde se ocupa lo ya señalado probablemente procedente de las naves de Terrassa donde se han encontrado en registro restos de 1773 plantas de marihuana
Estimando por todo ello el juzgado tras referir todos estos indicios que no se está solo ante simples indicios sin ante verdaderos motivos de prisión por el resultado de las entradas y registros vigilancia seguimientos considerando que estamos ante indicios de un delito agravado contra la salud pública del 369.5 y defraudación
TERCERO.-
El 7.1.2021 se solicita por la defensa nuevamente la libertad y con la oposición del Fiscal se dicta el Auto apelado que deniega la libertad y mantiene la medida de prisión provisional por entender
a) Que se mantiene los indicios ya valorados.
b) Que se mantiene el riesgo de fuga pues el investigado no tiene residencia ni arraigo alguno acreditado en España y proveyéndose la progresiva apertura de fronteras podría huir a Albania papis externo a espacio de Schegen lo que haría dificultosa en su caso la entrega pues ni siquiera opera la euroorden con dicho territorio
c) Que se mantiene el riesgo de reiteración ya apreciado previamente y conformado por la sala en anterior resolución pues al ser detenidos estaba preparando nuevas instalaciones
d) Se aprecia riesgo de destrucción de pruebas toda vez que estando preparando una nave en Caltrellber i el Vilar pudiera hallarse pendientes de descubrir otras naves vinculadas a los hechos investigados
e) Que no ha transcurrido un tiempo significativo desde la adopción de la medida
f) Que las penas asociadas a los hechos investigados siguen siendo relevantes
g) Que el tiempo pasado en prisión provisional respecto de la pena en abstracto no es significativo
h) Que no hay dilación significativa por cuanto ya se ha dictado el auto de apertura de la fase intermedia
i) No hay por tanto ni hechos nuevos ni circunstancias nuevas que puedan ser tenidas en cuenta para modificar la situación personal
j) No solo hay indicios sino verdaderos motivos para mantener la prisión
k) No se entiende que haya medidas menos gravosas que conjuren los riesgos ya señalados.
A) no combate los indicios
B) Estima relevante que hayan transcurrido 8 meses de prisión provisional
C) Se trata de persona que no ocupaba jefatura alguna en la actuación conjunta de los investigados
D) Es consumidor de sustancias y podría beneficiarse de una suspensión del art 80 CP
E) No aduce agravio comparativo
F) Tenía estancia legal en España domicilio conocido hoja de empadronamiento ha solicitado plaza en programa de tratamiento de drogas en prisión
G) No se ha motivado la denegación de la fianza por el Juzgado
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como
C) Como
D) Como
E) Como
A)
B)
C)
D)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que hay indicios suficientes de participación criminal que ya hemos consignado antes en el antecedente de hecho SEGUNDO que precede , a los que nos remitimos expresamente , y que coinciden en esencia con los manifestados en el auto que constituyen la prisión ,la mantienen y ratifican y, por remisión a estos ,en el apelado ,que los detalla, y que por demás la defensa en su apelación no cuestiona.
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos
La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros , es decir no teniendo presente solamente el resultado de la entrada y registro sino todos los elemento señalados de forma conjunta. Tras examinar el atestado y lo actuado, La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa
Siendo graves las penas asociadas a los hechos continuados imputados no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo pues ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.
Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Efectivamente la situación de prisión provisional se mantiene y no modifica en base a lo manifestado en el auto apelado y en lo previamente acordado por el Juzgado a que este se remite y así vemos que se ha ponderado que:
concurre el riesgo de fuga con suficiente intensidad deducido de las penas de prisión que conlleva los delitos imputados hasta cuatro años y medio de prisión por los artículos 368 y 369.1 punto cinco sin perjuicio de la concurrencia de defraudación de fluido eléctrico y si bien se ha alegado arraigo consistente de domicilio conocido en el pasaje canónigo cuatro de Corbera se considera que no es bastante para tener por garantizada la disponibilidad de los investigados a disposición esta causa por cuanto ha dicho domicilio ha sido uno de los usados para la comisión del delito , no constando vinculación social de los investigados más allá de la comisión de los hechos , no consta empadronamiento correlativo a un arraigo efectivo, , la nacionalidad de todos los investigados son de nacionalidad albanesa,además respecto del apelante no constata elemento alguno que permita considerar que tiene vinculo de cualquier tipo en España como familia actividades ilícitas , no ha acreditado trabajo actividad ilícita alguna , o ingresos para poder subsistir , estimándose que la principal fuente de ingresos el tráfico de estupefaciente y tampoco cabe establecer la posible existencia de él el arraigo que no deriva del solo hecho de vivir en el domicilio de CALLE001 NUM001 pues es obvio que quienes están irregularmente en un lugar en el que delinquen no es ello indicativo de arraigo, sin que este solo hecho constituya pef se un arraigo de entidad tal que neutralice los altos riesgos de fuga que se ponderan atendida la nacionalidad y de huir a Albania quedarían fuera del espacio europeo lo que dificultaría la entrega dado que habría que acudir a mecanismos extradicionales compolejas y por ello considera necesaria y proporcional la medida para neutralizar el riesgo de fuga.
La Sala lo comparte y el Tribunal pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización que se considera intenso por la gravedad de las penas en abstracto asociadas sin que por ahora quepa ponderar la posible pena en concreto por circunstancias alegadas en el recurso que deben concretarse en su caso en fases posteriores , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado. Riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.
En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente -que hacemos propios- y del auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos harto graves ponderamos,con penas significativas y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas,y razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y en todo caso por demás siendo objetivo el riesgo de reiteración aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderado como suficiente para excluir el riesgo a que venimos aludiendo.
Respecto del riesgo aludido de destrucción de pruebas ya dijo la sala que pues el apelante y su grupo de investigados estaban desmontando y retirando los elementos que podrían servir como tales evidencias de su empelo en otros locales empleados para el tráfico antes de instalar nuevos no localizados por el momento, pero sin embargo en este momento y habiéndose dictado como señala el auto apelado, auto de apertura de la fase intermedia, que comporta el cierre de la fase de instrucción, no cabe mantener este riesgo como soporte de la prisión provisional y en ese sentido no secundamos solo en este extremo lo razonado por el Juzgado, sin perjuicio de que se mantienen los otros dos riesgos ya señalados antes como justificadores de la prisión acordada.
Por ello en definitiva los presupuestos de la medida, los riesgos mencionados, los apreciamos razonablemente como de presencia e intensidad bastante para justificar la medida de privación de libertad en su modalidad de prisión provisional atendido todo lo expuesto como necesaria proporcional en relación al conjunto de elementos expuestos y en virtud de todo lo dicho hacemos propios los argumentos del Fiscal al oponerse la apelación en cuanto coincidan con lo ya expuesto. La medida ha sido adoptada hace poco y no hay por esa vía exceso que lo haga desproporcionado en relación a la entidad de una tal investigación.
El propio apelante refiere que no soporta su recurso en el agravio comparativo que pareciera apuntarse en relación a otro investigado en libertad Es preciso recordar en tod caso que, como señaló la STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, la igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por lo que, realmente, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado de manera reiterada, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada 'discriminación por indiferenciación'. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; y 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4).
La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración
Dicho ello y por cuanto ahora expondremos SENTENCIA 66/2008, de 29 de mayo (BOE núm. 154, de 26 de junio de 2008) ha de desestimarse la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE), dado que el recurrente no aporta un término de comparación válido a partir del cual este Tribunal pueda entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa que se invoca. Una carga que corresponde al recurrente y cuyo incumplimiento determina, según jurisprudencia constante, la desestimación de la queja (por todas, SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6).siendo la del recurrente a quienes se ocupan grandes cantidades de cogollos que superan los límites establecidos para apreciar la notoria importancia, recordándose ahora que recordando que los hechos más graves afectan a estos cinco investigados precisamente por ser los cogollos ocupados muy superiores a la cantidad fijada como notoria importancia concretamente 35,135 kilos de cogollos lo que puede ser considerado un delito agravado contra salud pública al artículo 369.1.5 cP Por tanto se justifica la diferencia, en este caso las referidas aprehensiones se valoran como indicios de alto contenido de cargo lo que ciertamente siempre intensifica el riesgo de fuga frente a otras situaciones en las que no se han producido aprehensiones de las concretas características de la aquí señalada que afecta directamente a este grupo de cinco investigados,.Pues no es irrazonable sostener , no sólo que las circunstancias no son las mismas o no se acreditan ahora que sean las mismas con lo obrante en le testimonio sino que atender a esta concreta circunstancias - cantidad y naturaleza de lo hallado- incluso aunque otros investigados sean imputados por los mismos delitos , puede perfectamente representarse que la pena que le fuere solicitada al apelante en el marco de la a todos imponible, fuere superior por esta circunstancia representándose de manera más intensa la posibilidad de fuga o ilocalización para evitarla, siendo un hecho diferencial relevante que arrastra el argumento del agravio comparativo y no se ofrece pues un término valido de comparaciónNo se ofrece pues un término validado de comparación ,sin acreditarse en modo alguno los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación,
No se constatan paralizaciones indebidas de la misma y dada las características número de implicados y actuaciones de la causa no se aprecian habiéndose dictado ya auto de apertura de la fase intermedia
Por último no puede secundarse el argumento del apelante conforme la cual el Auto apelado no haya motivado debidamente su contenido, muy al contrario explica con detalle y motiva fuera de todo reproche tanto los presupuestos de la prisión como los fines que la justifican como las ponderaciones que son exigibles, con cuidado y corrección técnica por lo quev +
La denegación de la imposición de una libertad con fianza es resultado de toda esa motivación que fundadamente concluye en mantener la prisión provisional
Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.
La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.
Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en us caso pueda hacerse en fase intermedia,aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida tras el dictado del auto en la conclusión de la instrucción anunciada en el auto apelado,o en la apertura de la fase intermedia ,o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas.
Fallo
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

