Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 84/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 81/2022 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 84/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200075
Núm. Ecli: ES:AN:2022:964A
Núm. Roj: AAN 964:2022
Encabezamiento
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
A través del recurso de apelación formulado, se solicita la revocación de aquel auto y que se acuerde la práctica de la mencionada diligencia de comprobación de índole documental, según inicialmente solicitó en escrito de fecha 27-12- 2021, pero matizando que los testimonios cuya unión a la causa interesa se refieren a las anotaciones que ya ha identificado, existentes en las mencionadas agendas, añadiendo que se autorice igualmente la unión a la causa de los testimonios de las más de cincuenta anotaciones referidas al recurrente que su defensa ha conocido que existen en esas mismas agendas (de las que no ha podido aportar fotos, al no haberlas publicado aún los medios de comunicación).
En proveído de 27-1-2022 fue admitido a trámite el mencionado recurso de apelación, dándose traslado a las partes personadas, a los efectos de adhesión e impugnación del mismo. Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal
Finalmente, el día 9-2-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Alega la parte recurrente, como único motivo del recurso, la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada, al considerar que se priva a dicha parte de un instrumento de prueba sobre la inocencia de su patrocinado, pues impide que se puedan contradecir los hechos a que se refiere la diligencia documental acordada en proveído de 30-11-2021 a solicitud de la UCO de la Guardia Civil, vulnerando con ello el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva, causándole una situación de indefensión constitucionalmente proscrita y rompiendo de manera evidente la igualdad procesal de las partes en la presente causa.
La diligencia cuestionada consiste en traer a la causa las agendas del excomisario D. Geronimo que obran en el procedimiento que se sigue contra aquél en el propio Juzgado Central de Instrucción nº 6 (Diligencias Previas nº 96/2017). En concreto, las correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Pide su aportación por medio de testimonio, basándose en informaciones de medios de comunicación y expresando que existen más de cincuenta anotaciones alusivas al apelante, aunque desde su inicial escrito de fecha 27-12-2021 específicamente se refiere a las diez siguientes, relacionadas por orden cronológico:
No podemos compartir del todo dicho criterio, sostenido también por el Ministerio Fiscal, ya que la parte interesada, como expone en su recurso, sí que ha identificado correctamente la mayoría de aquellas nombradas anotaciones de las agendas del excomisario D. Geronimo, que tienen relación directa con los hechos objeto de investigación en la Pieza Separada que ahora nos ocupa.
Tales anotaciones están incorporadas a las citadas agendas, que se encuentran en otras Diligencias Previas (las nº 96/2017 del mismo órgano judicial instructor), y los particulares correspondientes a las
En cambio, a la denominada
Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos trámites de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son: a) La proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al investigado en las mismas condiciones y términos en que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de Instrucción que admita y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas. b) En el momento de la práctica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo, pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias, y sí necesidad de la notificación de aquella practica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.
En cuanto a la denegación de la prueba, es doctrina jurisprudencial -por todas S.T.S. nº 210/21, de 9-3-2021-, que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. Como ha recordado el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( S.T.S. nº 1661/00, de 27-11-2000).
Las S.T.S. nº 114/21, de 11-2-2021, y nº 580/21, de 1-7-2021, recuerdan que no existe para el Tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal realice una ponderada decisión, valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. En la pertinencia, se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto: el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( S.T.S. nº 136/00, de 31-1-2000). Así, pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye
La S.T.C. 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del artículo 24.2 de la Constitución, argumenta que '(...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, S.T.C. 14/2001, de 28 de febrero). Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( S.T.C. 45/2000, de 14 de febrero)'.
Y en lo que a la fase de instrucción respecta, la S.T.S. nº 669/15, de 29-10-2015, razona que: 'La fase de instrucción tiene como finalidad -como precisa el artículo 299 de la LECrim.- preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; o como indica el artículo 777LECrim., practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. De modo que sólo las diligencias que entienda el Juez de Instrucción que pueden conducir al logro del referido objeto serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el artículo 314 de la LECrim., de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia del artículo 627LECrim., pero -de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 66/89, de 17 de abril)- en este trámite debe oírse también a los procesados para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el artículo 24 CE. Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no supone, como ha declarado el T.C., un desapoderamiento de la potestad que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable'.
Tal y como ha quedado constatado, la diligencia de investigación de carácter documental interesada por la defensa recurrente reviste,
En cambio, en relación con el conjunto de supuestas anotaciones descritas en el
Sobre la incorporación de las anotaciones admitidas, actuar de manera contraria a lo solicitado por la parte recurrente podría implicar la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba preconizados en el artículo 24 de la Constitución.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 311 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitan al órgano instructor a inadmitir las diligencias de investigación solicitadas por las partes personadas que considere inútiles a los fines de las actuaciones de comprobación delictiva que se llevan a efecto, perjudiciales por dilatorias, o reiterativas, contrarias a las leyes o innecesarias.
En el caso de autos, este Tribunal insiste en que suscribe parcialmente la posición del recurrente, toda vez que gran parte de la diligencia de investigación cuya práctica vuelve a solicitar goza de la consideración de necesaria, útil y pertinente, no descartándose que pueda tener trascendencia para modificar el provisional criterio acerca de la concurrencia de indicios racionales de comisión de determinadas conductas (constitutivas en el caso del apelante del posible delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal), sujetas a investigación.
En consecuencia, al gozar la diligencia de investigación documental propuesta -con la delimitación objetiva expresada- de la trascendencia adecuada para contribuir a esclarecer los hechos que indiciariamente se atribuyen al recurrente, procede estimar en parte el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo que
Se declaran de oficio las costas procesales generadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
