Auto Penal Nº 841/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 841/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 491/2020 de 08 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 841/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021200798

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1728A

Núm. Roj: AAP MU 1728:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00841/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0002652

RT APELACION AUTOS 0000491 /2020

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000422 /2020

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Doroteo, María , Efrain

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ, MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ , MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo de apelación de auto nº 491/2020

Diman a de las Diligencias Previas nº 422/2020

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Recurrentes: D. Doroteo, D. Efrain y Dña. María

Procuradora: Dña. María Luisa Botía Sánchez

Letrado: D. Fermín Guerrero Faura

Recurrido: Ministerio Fiscal

Ilmas. Sras:

Dña. María Concepción Roig Angosto

Presidenta

Dña. María Ángeles Galmés Pascual

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

AUTO Nº 841 /2021

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO: Por Auto de fecha 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, en las Diligencias Previas nº 422/2020, acordó inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Doroteo, Efrain y María contra SEMAS (Servicio de Emergencia Móvil y Atención Social, perteneciente a la Concejalía de Derechos Sociales y Cooperación al Desarrollo del Ayuntamiento de Murcia en su Sección de Prevención e Inserción social), Rubén, Carmen, Cecilia y contra las demás personas físicas que actuaron en el ejercicio de su cargo inherente a funcionarios del Ayuntamiento de Murcia como trabajadores sociales, que se identifiquen mediante la grabación aportada como documento nº 1, bajo la nominación grabación cámara interior 12.3.2019. Contra el anterior Auto la representación procesal de Doroteo, Efrain y María interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO: Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a esta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo nº 491/2020 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 313 L.ECr acordó por Auto de fecha 24 de febrero de 2020 inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Doroteo, Efrain y María, por cuanto de la narración de los hechos de la querella y de la documental no resultaba de manera indiciaria la comisión de actuación delictiva, y en especial las referidas en la querella.

Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando que procede admitir a trámite la querella interpuesta por Doroteo, Efrain y María, por cuanto de la documental aportada sí se infirieren indicios de que los querellados han cometido un delito de prevaricación del artículo 404 y ss del Código Penal, un delito de allanamiento de morada del artículo 202 y ss del Código penal, un delito de coacciones del artículo 172 y ss del Código Penal, un delito de cohecho del artículo 419 y ss del Código Penal, un delito de intrusismo profesional del artículo 403 y ss del Código Penal, un delito de injurias y calumnias del artículo 205 y ss del Código Penaly un delito cometido por funcionario público contra las garantías constitucionales del artículo 529a 537 del Código Penal.

SEGUNDO: La parte recurrente a través del otrosí segundo de su escrito de apelación solicita la celebración de una vista previa al dictado de esta resolución.

Analizado el testimonio de las actuaciones, consideramos que la citada vista no es necesaria para resolver la cuestión objeto de esta alzada.

Y ello aparte de que conforme a nuestra legislación para el caso en que nos encontramos no es preceptiva.

El objeto del presente rollo de apelación es el auto que acuerda la no admisión a trámite de la querella, y así atendiendo a lo dispuesto en el artículo 766. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalaplicable, no se exige la celebración de vista.

TERCERO: Sentado lo anterior, y centrándonos en la cuestión de fondo, cabe advertir que, para resolver el recurso de apelación, visto que en el presente caso nos encontramos ante una querella criminal, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009 ) que 'el artículo 317 de la LECRIMordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal ; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo .

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).

El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013, reitera que 'con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIMordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836) en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.'

'De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995, 111 ); 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990, 157 ); 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108 ) ). '

CUARTO: Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial consolidada al presente caso, entendemos que es procedente desestimar el recurso, por los propios argumentos expuestos en el auto recurrido, que compartimos íntegramente.

En la querella interpuesta por los ahora recurrentes se relataba lo siguiente:

1º- Que D. Doroteo, D. Efrain y Dña. María eran propietarios del inmueble consistente en vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Murcia, denominado ' CASA000', siendo que parte del mismo constituía residencia habitual y otra parte se destinó al uso de la Asociación ILE, creada por aquellos -siendo una asociación de carácter privado o club social para el fomento de la convivencia y amistad, y entre sus derechos promulgaba el que los asociados que lo deseaban podían residir en dependencias de la misma-. Que la citada asociación estaba ubicada en un inmueble privado e inscrita en el Registro de Asociaciones en la Sección 1ª con nº 12.823 y por ende en la Consejería de Presidencia.

2º- Que en diciembre de 2018 la Sra. Sagrario suscribió con la asociación citada contrato para formar parte de la misma.

3º- Que cuando llegó a la asociación, Sagrario presentaba en estado muy lamentable, y si bien, su hermando permaneció con ella la primera semana con la finalidad de suministrarle Haloperidol que le había recetado su médico de Albacete.

Realizada la pertinente consulta al Centro Médico de San Andrés, el médico de cabecera suspendió de inmediato el suministro del anterior medicamento porque conllevaba pérdidas graves de memoria y lagunas mentales.

4º- Durante el mes de enero de 2019, la salud de Sagrario mejoró considerablemente, llegando a tener incluso visitas de amigas, ente ellas Carmen, a la que precisamente contó que su hermano Florencio le quería arrebatar su patrimonio.

5º- El hermano de Sagrario, Florencio interpuso demanda de incapacitación frente a Sagrario, y ésta pidió ayuda a la asociación, otorgándole poderes al abogado y procurador para que la defendieran.

6º- Ante la situación de Sagrario, el trabajador social de SEMAS, Rubén, junto con el hermano de Sagrario, Florencio, y un sobrino de ella, Juan Miguel, orquestaron todo un montaje para conseguir que estos se quedaran con el dinero de Sagrario. Y así, en concreto:

- El 9 de marzo de 2019, Rubén se presentó en la Asociación ILE, junto con el hermano y sobrino de Sagrario, para entrar de manera violenta y llevarse a la misma. Se avisó a la Policía desde la asociación, y una vez hablado con ella, obligaron a aquellos a marcharse.

- El 11 de marzo de 2019, Rubén, como funcionario y trabajador social de SEMAS se personó junto con el hermano y sobrino de Sagrario, Florencio y Juan Miguel, para interponer una denuncia inveraz, torticera contra la Asociación ILE.

- Y el día 12 de marzo de 2019, se personaron en el inmueble de la asociación un número desproporcionado de efectivos de Policía, la UFAM, varias inspectoras de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia, Policía Local y los trabajadores sociales de SEMAS, Rubén, Carmen y otros. Accedieron al interior del inmueble y se llevaron a Sagrario -persona capaz, y que no deseaba irse de la asociación-, bajo amenazas y coacciones, sin preceptiva autorización de los propietarios, sin orden judicial motivada por investigación previa, sin asistencia de médico forense, sin presencia de Letrado de la Administración de Justicia y pese a que de manera reiterada el propietario del inmueble y el letrado que suscribe la querella le decían que estaban entrando en propiedad privada.

Sentado lo anterior, examinado el relato de hechos recogido en la querella junto con la documental adjunta, compartimos con el Juez de Instrucción, que no se deduce la existencia de indicios racionales de criminalidad que hayan de dar lugar al inicio de un procedimiento penal, tal y como pretenden los querellantes.

Atendiendo a las figuras delictivas apuntadas en la querella, decir que los hechos descritos no tienen cabida legal en los mismos, por las razones que a continuación vamos a exponer.

En primer lugar, alega la parte recurrente que los querellados indiciariamente cometieron un delito de allanamiento de morada por la actuación del día 12 de marzo de 2019, habida cuenta que accedieron al interior del inmueble de la residencia- en su totalidad- sin autorización de los moradores y sin la preceptiva autorización judicial. Explica que aun cuando es cierto que el Juez de Instrucción dictó resolución judicial autorizando la entrada y registro en el inmueble de la asociación el mismo día 12 de marzo de 2019, resulta que la hora que fijó para ello fue las 17:00 horas en adelante, habiéndose producido la entrada de Rubén y los demás a las 12:00 horas, sin presencia de Letrado de la Administración de Justicia y con oposición de los moradores.

El art. 202. 1Legislación citadaCP art. 202.1 y 2 CPLegislación citadaCP art. 202.2 castiga: 'El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses'.

La inviolabilidad del domicilio, como concreción del derecho a la intimidad personal, es el bien jurídico protegido en el delito de allanamiento de morada. Al proteger el domicilio se establece un ámbito físico del que se excluye a toda persona que no cuenta con el consentimiento del titular.

Y el art. 203. 1. 2 y 3 establece: 'Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviera contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, el en domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.'

Ambos preceptos excluyen los supuestos en los que exista resolución judicial expresa autorizando la entrada y registro. Dicha previsión se contiene ya en la propiaConstitución Española. De esta forma, el art. 18.2 CELegislación citadaCE art. 18.2 establece que ' ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito '.

Analizada la documental obrante, consideramos que no obra diligencia alguna de la que se pueda inferir que los trabajadores sociales denunciados entraron indebidamente en el inmueble. Y ello por cuanto, según consta en el oficio de policía nacional, aquellos se personaron acompañados de la policía el mismo día 12 de marzo de 2019 por la mañana para ver cómo estaba Sagrario, y una vez dentro, esto es, sin que conste oposición, cuando los moradores impiden el acceso a determinadas instancias, es cuando se solicita al juzgado la autorización pertinente que se otorga de manera motivada.

Si bien, refiere el apelante que dicha diligencia de entrada y registro es nula, pero no obstante no obra resolución que ello lo constate, y en principio ninguna irregularidad se observa al respecto.

En segundo lugar, el recurrente indica que el querellado Rubén de manera indiciaria cometió un delito de calumnias e injurias contra la asociación, pues tras los hechos del día 12 de marzo de 2019, aquél procedió a realizar una serie de acusaciones contra la asociación, de manera pública en medios de comunicación y sin fundamento alguno. En concreto, dijo que tuvieron que rescatar a los ancianos, que los de la asociación les impedían ver a sus familias, que los tenían drogados.... Expresiones todas ellas, que crearon una gran alarma y que por supuesto lesionaron la reputación de los querellantes.

El Juez de Instrucción inadmite la querella en relación a estos delitos porque entiende que falta el requisito de admisibilidad referido al previo acto de conciliación.

Conforme dispone el artículo 215 CPLegislación citadaCP art. 215 nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal; y a esta exigencia añade otra el artículo 804 LECRLegislación citadaLECRIM art. 804, que no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. Esta misma exigencia se reitera en el artículo 278 LECRLegislación citadaLECRIM art. 278, si bien con el matiz de permitir la práctica de determinadas diligencias de investigación aunque no se haya presentado el acto de conciliación -pero nunca si lo que no se ha presentado ha sido la querella-, al disponer si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte [...] acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado; podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sentado lo anterior, ratificamos la decisión judicial, habida cuenta que, en relación a los delitos de injuria y calumnia apuntados en la querella, los querellantes efectivamente no acompañaron, y no lo hacen ahora, el acto de conciliación celebrado o intentado.

En tercer lugar, la parte recurrente imputa a los querellados la presunta comisión de una serie de delitos (prevaricación, cohecho, intrusismo profesional, contra las garantías constitucionales) derivados de su condición de funcionarios públicos y abuso de su cargo, que examinada la documental aportada no se sustentan ni siquiera de marea indiciaria.

A saber, se apunta en la querella y escrito de apelación a una actuación abusiva e ilegal de parte de los trabajadores sociales de SEMAS, en especial de Rubén, en cuanto que extralimitándose de sus funciones y con clara intención de vulnerar derechos fundamentales y garantías constituciones (inviolabilidad del domicilio, libertad para fijar la residencia), procedieron a realizar una serie de actuaciones en connivencia con los familiares de Sagrario con el objetivo de que estos consiguieran su fin, esto es, quedarse con el patrimonio y capital de Sagrario.

Pues bien, por lo que respecta al posible plan orquestado entre los trabajadores sociales y la familia de Sagrario, cabe decir que todo son meras sospechas y conjeturas, pues nada viene documentado al respecto, y no es suficiente el solo hecho de que Sagrario le dijera supuestamente a una amiga que su hermano y familia querían quitarle el dinero.

Y en cuanto a la actuación ilegal imputada que podría dar lugar a los delitos reseñados, resulta que de la documental no obra indicio alguno o elemento que permita incardinar las conductas descritas en los tipos penales referidos, y sí que los querellados actuaron conforme a derecho, esto es, en aras a proteger los interés de Sagrario, que contaba con 88 años de edad y presentaba alzhéimer de cuarto grado.

De la denuncia obrante, interpuesta por Rubén el pasado 11 de marzo de 2019 contra la asociación de los querellantes, no se observa arbitrariedad, por cuanto es completa y rica en detalles objetivos o datos.

Rubén explica en ella que el día 26 de febrero de 2019 recibe llamada de Bankia porque han observado que Sagrario se ha personado con una mujer desconocida que pretende hacer extracciones de dinero de la cuenta de Sagrario, y que al decirle ellos que no, se ha puesto muy molesta.

En consecuencia, una de las trabajadoras de S.E.M.A.S, en concreto Elisa y el Policía Local nº NUM001 se ponen en contacto con la sobrina de Sagrario, Eva, y esta les refiere que su tía está en una residencia de ancianos, que sufre alzhéimer y que han iniciado proceso de incapacitación, y que le consta que le habían acompañado al banco para saber de sus cuentas bancarias e incluso a su casa del Mar Menor.

Que, tras las oportunas gestiones con los empleados de las entidades bancarias, se tiene conocimiento de que el día 7 de marzo de 2019, dijeron que deseaban sacar 35.000 euros de la cuenta de Sagrario, y que esta solía venir con una mujer desconocida y como drogada.

Que habiéndose personado en la oficina bancaria el S. Rubén resulta que coincidió con Sagrario, que iba acompañada de una mujer y hombre.

Que la entidad bancaria no dio la autorización para sacar el dinero.

Que los siguió hasta una Notaria de la Plaza Circular y les preguntó sobre Sagrario, su estado. Que el hombre le dijo a la mujer que llamara al abogado y personados agentes de policía local se les identificó, siendo, Doroteo -director de la asociación ILE- y María.

Que puestos en contacto con el Servicio de Inspección, Registro y Régimen Sancionador de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad Autónoma de Murcia, le dijeron que dicha asociación no estaba autorizada como residencia, ni inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Que el día 9 de marzo de 2019 se personaron los familiares de Sagrario junto con la trabajadora social Nieves y agentes de Policía Local en la asociación y no les dejaron hablar con Sagrario, les dijeron que no quería verlos. Que en la asociación avisaron a Policía porque al parecer Sagrario no deseaba recibirlos.

Y el día 12 de marzo de 2019 ante la situación anterior, se personaron trabajadores del SEMAS junto con Policía Nacional, y visto que no les dejaban registrar determinadas partes del inmueble se interesó autorización judicial para proceder a la entrada y registro en su totalidad, con recogida de efectos -en especial documentos-.

El Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia dictó auto autorizando la entada y registro para el mismo día 12 de marzo de 2019 por existir indicios sobre la presunta comisión de un delito de estafa, coacciones o trato degradante sobre los residentes de la asociación que justificaba la entrada y registro.

Se apunta en la querella a la posible comisión de un delito de prevaricación.

Señala el artículo 404 de nuestro Código PenalLegislación citadaCP art. 404 que: ' A la Autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años'.

Dice el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en Sentencia de 30.05.2019 que: '...hemos declarado reiteradamente que no es lo mismo la infracción de las normas administrativas, que la infracción penal derivada de la comisión de un delito de prevaricación, que requiere el elemento de la arbitrariedad junto a la injusticia de la resolución' ..'La jurisdicción penal no puede convertirse en una suerte de jurisdicción de control de la actividad administrativa de los servicios públicos, suplantando a la jurisdicción contencioso-administrativa. Únicamente cuando se constaten, más allá de toda duda razonable, los elementos del tipo, puede procederse a sancionar penalmente los hechos. De manera que cualquier duda sobre la legalidad de la actuación administrativa, así como el conocimiento de la acción (u omisión) por parte del agente, debe operar la absolución del acusado, conforme al principio 'in dubio pro reo'.'.

El delito de prevaricación no puede cometerse mediante dolo eventual, requiriendo dolo directo (al exigirse actuara sabiendas de la injusticia de la resolución), con la finalidad de dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

En suma, en el artículo 404 del código PenalLegislación citadaCP art. 404 es necesario que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga la absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran.

Aplicando lo anterior, no se observa en la actuación de los querellados arbitrariedad alguna que merezca reproche penal, pues en principio obraban elementos que justificarían sus decisiones. Y, es más, tampoco que fueran contrarias a norma alguna del ordenamiento jurídico.

La inviolabilidad del domicilio fue respetada, pues cuando hubo oposición de los moradores se instó autorización judicial, que se concedió.

Y de los manuscritos obrantes resulta que la propia Sra. Sagrario manifestó que no tenía inconveniente en regresar a su casa. Esto es, en ningún momento refiere que quiere fijar su residencia en el inmueble de la asociación.

Se apunta en la querella que los denunciados también podrían haber cometido un delito de cohecho.

Pues bien, visto el tenor de los artículos 419 y ss del Código Penal, también compartimos la decisión del Juez, habida cuenta que no obran indicios al respeto, y es que ni siquiera en la querella se describe cual ha sido el presunto soborno ofrecido por la familia de Sagrario o provecho recibido por los querellados a cambio de la actuación administrativa.

Al respecto solo obran meras conjeturas de los querellantes.

Se apunta en la querella a presunto delito de intrusismo profesional.

El artículo 403 del CPLegislación citadaCP art. 403 castiga al que: 'ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente'.E igualmente a quien ' si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial'no estuviere en posesión de dicho título.

En el caso que nos ocupa, no concurren indicios de la comisión de un delito de intrusismo profesional.

Consta que los querellados actuaron en todo momento en condición de trabajadores sociales de la Consejería, sin que se observe que se extralimitaran.

Y ese apunta en la querellaal delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos previsto en el art. 542 CP , que Legislación citadaCP art. 542 se perfila en la sentencia de 22/12/92 con las características siguientes:

'a) Es un tipo residual o subsidiario que tutela atentados contra derechos fundamentales que carezcan de expresa protección Penal. b) en consecuencia, es 'lex generalis', frente a tipos que funcionen como 'lex specialis' que es la que debe prevalecer; c) su ámbito propio y principal es el de los derechos políticos y participación en la vida pública. Y en la de 1/10/93 se razona que con la expresión 'derechos cívicos', el legislador se refiere no solo a los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del estado, sino a todas aquellas que se reputen como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra constitución a través de las cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad, debiendo tenerse en cuenta que el art. 542 se haya incluido en el Capítulo V de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, en el Titulo XXI delitos contra la Constitución .- Y en la sentencia de 23/10/01 decíamos que se trata de un delito de resultado cuya acción consiste en hacer imposible el ejercicio de un derecho fundamental de los que la CE recoge, lo que en el presente supuesto vendría referido al derecho a la información, señalando la jurisprudencia que 'no basta con la objetiva acción impeditiva, sino que es necesario que exista un propósito deliberado de cercenar el ejercicio del derecho.....En todo caso, según decíamos en la sentencia de 5/10/01 , la relevancia de este tipo delictivo impide también efectuar un uso abusivo y degradado del mismo, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que la estimación de cualquier demanda administrativa por el procedimiento especial de la Ley 62/78 (EDL 1978/3875) o de amparo ante el TC por vulneración de derechos fundamentales cometida por una autoridad o funcionario público debería determinar necesariamente una condena penal por dicho delito'.

En el caso que nos ocupa tampoco no se aprecian los requisitos exigidos al respecto visto el atestado policial y manifestaciones de Sagrario.

Y finalmente se alega en la querella que los denunciados también podrían haber cometido un delito de coacciones por cuanto consiguieron que Sagrario se marchara bajo amenazas, intimidación.

En relación al delito de coacciones, el art. 172 del Código PenalLegislación citadaCP art. 172, que es el que se encarga de delimitar el concepto de lo que ha de entenderse como coacción significa que este delito lo comete el que 'sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.A este respecto, la jurisprudencia ha venido interpretando de largo el concepto legal de violencia, la cual no queda sólo restringida a los casos en que se emplee fuerza física contra otro o cuando se le amenaza con cierta inminencia, sino que se ha extendido el concepto a la fuerza en las cosas como una de las formas indirectas del ejercicio de la presión.

Pues bien, a nuestro parecer, tampoco existen indicios de la comisión de una infracción que bien pudiera ser la de coacciones.

No se observa que los trabajadores sociales emplearan intimidación alguna o violencia, pues su conducta para Sagrario estuvo supervisada por Agentes de la Autoridad y estos en ningún momento dejan constancia de que a aquella se le forzara a hacer algo que no quería.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación, pues todo lo que se acaba de exponer lleva a la ineludible conclusión de la consecuente y obligada inadmisión a trámite de la querella criminal presentada en atención a lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir mínimos indicios de que los hechos referidos en la querella constituyan delito alguno.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( artículos 239y 240 Lecrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo, Efrain y María contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en Diligencias Previas nº 422/2020 , Rollo de Apelación Nº 491/2020, confirmándolo íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.