Auto Penal Nº 843/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 843/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 987/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 843/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019200311

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:573A

Núm. Roj: AAP TF 573:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación autos violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000987/2019

NIG: 3802343220190006778

Resolución:Auto 000843/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0002008/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Amparo

Apelante: Cosme; Abogado: Carlos Daniel Gonzalez Mendez

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Emilio Moreno y Bravo

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucia Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Cosme se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, por el que no se accedió a su solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión que le fue impuesta por sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el citado Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su referido Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, al ser condenado, con su conformidad, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, solicitando que se revocara dicha resolución y se acordase la suspensión de la misma.

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios señalados por las partes, que tuvieron efectiva entrada el 27 de septiembre de 2019, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo 24 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 8 de agosto de 2019 alegando, en esencia, que concurrirían los requisitos exigidos en el artículo 80.3 del Código Penal, afirmándose que el apelante no habría sido condenado desde 2015 y ninguna llevaba aparejada pena de prisión al tratarse de delitos leves, no guardando ninguno de ellos relación con un delito de quebrantamiento de condena. Se afirma que se habrían introducido por error en su hoja histórico penal algunos antecedentes que no le corresponderían al recurrente sino a ' Felicisimo', por lo que los mismos no serían computables en la presente causa. Se añade que también cabría acordar la suspensión en atención a que el apelante habría cometido los hechos a causa de su drogadicción; condición que habría sido reconocida en el auto recurrido. Igualmente, se refiere que el recurrente prometería no volver a delinquir, quedando a disposición del Tribunal para cumplir la regla o reglas de conducta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1 del Código Penal, se fijen, incluida su participación en programas de deshabituación del consumo de drogas o estupefacientes. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

I.- El beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena precisa, para su concesión, de la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pero siempre se trata de una facultad discrecional que tiene exclusivamente el Tribunal sentenciador para que, en los supuestos en que concurran los requisitos del artículo 80.2.1ª, 2ª y 3ª, pueda -y no deba acordarse-, atendiendo fundamentalmente a que se estime que sea 'razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' (artículo 80.1). En definitiva, se atiende a la peligrosidad del sujeto, pues no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 7 de mayo de 1986, afirmaba que la Constitución no obliga a los tribunales penales a conceder dicho beneficio aunque se cumplan los requisitos del Código Penal, siempre y cuando se motive la existencia de peligrosidad. Excluyendo la excepcionalidad de su concesión cuando no es delincuente primario, el hecho de ser delincuente habitual ( nº 3 del artículo 80, cuyo concepto se mantiene en el artículo 94 del Código Penal, no afectado por la reforma operada).

En efecto, el artículo 80.1 del Código Penal recoge que los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso, mediante resolución motivada, la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando a tal fin 'las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. El artículo 80.2 del Código Penal establece que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Con relación a este requisito igualmente se dispone que se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

A mayor abundamiento, si bien es cierto que el artículo 80.1 del Código Penal prevé la posibilidad de que el Juez o Tribunal valore la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, evitando así los evidentes perniciosos efectos que el cumplimiento de penas de corta duración genera de ordinario en el delincuente primario al ingresar en el circuito penitenciario, también es cierto que para la concesión de tal beneficio el citado precepto exige una resolución 'motivada' (reforzando así la exigencia constitucional de motivación por defecto exigible en toda resolución judicial) por cuanto el Legislador ha pretendido que tal concesión no se produzca de una forma automática sino que se aplique tal posibilidad de forma excepcional, exigiendo por ello que motivadamente se justifique la excepción a la regla. Regla que no es otra que la no concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena, por más que la actual redacción, en comparación con la anterior, prevea nuevos supuestos y una cierta flexibilización de algunos de los requisitos precisos para su concesión. Por ello, no puede olvidarse que la simple concurrencia de los requisitos enumerados en el artículo 80.2 del Código Penal no conlleva de forma automática la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, debiéndose valorar además otros factores, entre los cuales el Legislador ha destacado 'las circunstancias del delito cometido', 'las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas', aunque no son los únicos parámetros que pueden ser tenidos en cuenta pues del artículo 80.1 del Código Penal se deriva que se debe atender fundamentalmente a tales circunstancias, por lo que su dicción literal no excluye que por el Juez o Tribunal se puedan barajar otras distintas.

II.- Sentado lo anterior, no pueden compartirse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente pues, como es de ver en la sentencia de instancia de la que trae causa la ejecución (en sus hechos probados se refiere que le constaban 'numerosos antecedentes penales no computables', siendo su última condena anterior impuesta en sentencia firme de 28 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio Rápido por Delito nº 1893/19 -luego, Ejecutoria nº 335/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife-, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal) y de su hoja histórico penal, que contrariamente a lo indicado en el recurso se corresponde con el mismo, (le constan un total de 20 condenas: 7 por delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal -2008, 2009, tres en 2012, 2017 y 2019-; 1 por delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal -2008-; 2 por delito de robo con fuerza -1999 y 2015-; 1 por robo con violencia o intimidación -2014-; 2 por delito de robo/hurto de uso de vehículo a motor -2007 y 2012-; 1 por delito de daños -2007-; 1 por delito de falsedad documental -2004-; 2 por delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, - dos en 2005 y 2019-; 1 por delito de receptación -2015-; 1 por delito de amenazas en el ámbito familiar, violencia de género, -2018-; y 1 por delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar -2003-), en el momento de los hechos que dieron lugar a la condena cuya suspensión ahora se interesa (datan del 7 de agosto de 2019) al mismo le constaban antecedentes penales, poniendo de manifiesto una proyección delictiva totalmente incompatible con el beneficio de la suspensión ahora interesado, tratándose además de hechos relacionados con la violencia de género (quebrantamiento de una condena de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al ser condenado previamente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género), exteriorizando el penado un pertinaz desprecio hacia las resoluciones judiciales y consiguiente peligrosidad criminal poco compatible con la concesión de tal beneficio, evidenciando así su desprecio a las resoluciones judiciales, pues no en balde durante quebrantó en la pena de prohibición de aproximación y de comunicación en ese momento vigente. A ello se une que le consta una anterior condena por quebrantamiento en 2003 y hasta 7 condenas sin permiso de conducir, tras una previa condena por conducción bajo los efectos del alcohol, evidenciando así un absoluto desprecio por las normas y los mandatos judiciales. Además, como se indica en la resolución recurrida, tendría pendiente la celebración de un juicio por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, y le consta una condena por un delito leve de injurias. Máxime cuando la comisión del delito del que trae causa la ejecutoria de referencia se produjo apenas 10 días después de ser condenado e imponérsele la pena de prohibición de aproximación luego inmediatamente quebrantada (la impuesta por sentencia firme de 28 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio Rápido por Delito nº 1893/19 -luego, Ejecutoria nº 335/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife-, al ser condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal), derivándose además de su hoja histórico penal que con anterioridad ha disfrutado en dos ocasiones del beneficio de la suspensión y en otras dos (en una de ellas le fue revocado) del de la sustitución, por lo que ya habría disfrutado en esas ocasiones anteriores de los citados beneficios, lo que evidencia la ineficacia preventiva respecto de su persona de los mismos y, por ende, la peligrosidad del ahora apelante. Por ello, debe indicarse que, además de no cumplir objetivamente todos los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal (en concreto, en el momento de los hechos el mismo no era delincuente primario pues contaba con antecedentes penales), no puede valorarse la concesión del citado beneficio habida cuenta de la evidente peligrosidad que el mismo muestra en atención a su evidente proyección delictiva. Por ello, debe indicarse que, aún pudiéndose llegar a sostener que el penado cumpliera en principio los requisitos del artículo 81 del Código Penal, no puede valorarse la concesión del citado beneficio habida cuenta de su referida peligrosidad.

A mayor abundamiento, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (vigente a partir del próximo 1 de julio de 2015), que, entre otros muchos preceptos, estableció una nueva regulación del beneficio de la suspensión de las penas privativas de libertad previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, lo cierto es que, tomando en consideración los antecedentes penales anteriormente expuestos, en modo alguno sería de aplicación al aquí recurrente ni la nueva posibilidad establecida en el inciso final del párrafo primero del artículo 80.1 del Código Penal, esto es que '... cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.', pues resulta evidente que la reiteración delictiva que pone de manifiesto su actuación (ya se ha señalado que, apenas 10 días después de su imposición, ha quebrantado una pena de prohibición de aproximación y de comunicación que le había sido impuesta al ser condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153 del Código Penal) aparece como esencialmente relevante a fin de valorar la alta probabilidad de que el aquí apelante continúe cometiendo hechos similares en el futuro, sin que sus previas condenas hayan producido en el mismo efecto disuasorio alguno de su pertinaz conducta delictiva, así como de desprecio de las resoluciones judiciales (en los términos ya señalados); ni la nueva variante del beneficio de la suspensión previsto en el artículo 80.3 del Código Penal, esto es, 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.', pues, a la vista de lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la naturaleza de los hechos, cometidos en el ámbito de la violencia de género, y la conducta del reo avalan la no concesión de beneficio alguno que le permita eludir el cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que ha sido condenado.

Por lo demás, en cuanto al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos sin que se haya ejecutado la pena de prisión impuesta, y aunque no se ha alegado nada al respecto, es de señalar que durante este periodo, además de instruirse la causa y procederse a su posterior enjuiciamiento, con dictado de sentencia firme con su conformidad, se ha tramitado la presente solicitud del condenado para evitar precisamente esa ejecución, todo lo cual no puede ser esgrimido frente a la Administración de Justicia cuando la misma, agotadas todas esas vías, pretende ejecutar la pena impuesta. Motivos todos que determinan que se pueda inferir que el cumplimiento de la pena impuesta no ha de frustrar sus fines de prevención y reinserción social, además de no cumplir el apelante los requisitos mínimos necesarios para su concesión.

III.- Tal y como se deriva de la STS 1287/2009, de 22 de diciembre, la apreciación del beneficio establecido en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código penal en la ejecución de la pena no se supedita a la apreciación de la atenuante de drogodependencia en la sentencia condenatoria, bastando que el hecho se hubiera cometido a causa de su dependencia a las sustancias referidas en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal, situación que deberá resolverse en el trámite de ejecución.

Como refiere la citada STS 1287/2009, sobre esta hipótesis, ya se pronunció la Fiscalía del Tribunal Supremo (Consulta 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo), cuyo criterio interpretativo fue corroborado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2007, de 8 de octubre y por la STS 546/2007 de 12 de junio. Conforme a tal doctrina se pueden producir los siguientes supuestos:

a) que se recoja en la sentencia la atenuante de drogodependencia en cuyo caso habrá que partir de tal dato en ejecución sin posibilidad de ser revisado.

b) que después de practicada prueba sobre la atenuación se efectúen los siguientes pronunciamientos:

- la no adicción del sujeto a las sustancias del artículo 20.2º del Código Penal.

- reconocimiento de su adicción, pero no acreditamiento de su influencia o relación con el delito cometido.

En este caso tampoco será posible la práctica de nuevas pruebas en ejecución de sentencia y se deberá partir de esos pronunciamientos, todo ello por el respeto a la cosa juzgada material.

c) si finalmente en juicio no se practicó prueba alguna, ni se debatió la cuestión, ante la falta de pronunciamiento de la sentencia, no impedirá que en el trámite de 'audiencia de las partes' contemplado en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias para acreditar que la condición de drogadicto fue determinante para la comisión del delito, con el que se hallaba en una relación teleológica.

Por otra parte, tal y como se deriva de la STS 809/2002, de 30 de abril, con relación a la posterior aplicación de la suspensión de pena prevista en el artículo 87 -hoy, 80.5- del Código Penal '. en verdad resulta inocultable que el precepto invocado no exige de forma concreta y específica en la configuración del presupuesto aplicativo que el Tribunal haya apreciado formalmente en la sentencia una atenuante genérica ( art. 21-2º o 21-6, en relación al 21-2 C.P.), o una eximente incompleta ( art. 21-1º, en relación al 20-2 C.P.), de este tipo, pero no es menos cierto que los términos en que se expresa: 'cometer el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20.....' llevan implícitos los condicionamientos que hacen posible su estimación.'; pues, como ya señalaba la STS 778/2008, 20 de noviembre, 'La cuestión no es irrelevante dadas las previsiones del artículo 87 del Código Penal, que aunque no exijan la apreciación de la atenuante requieren una relación entre la drogadicción y el hecho cometido.'.

IV.- Partiendo de las anteriores premisas, lo cierto es que en la sentencia cuya ejecución ahora se discute, la dictada con fecha de 8 de agosto de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, no se recogió en sus hechos probados que el entonces encausado fuera consumidor o adicto a las sustancias del artículo 20.2º del Código Penal, sin que se hiciera mención en su relato de hechos probados a que los mismos acaecieran como consecuencia de que el mismo estuviera bajo los efectos de sustancia alguna que anulara o limitara, de alguna manera, su capacidad de entender y de actuar conforme a ese entendimiento, no constando mención en su relato fáctico a que el ahora apelante fuera consumidor de droga alguna, no apreciándose tampoco circunstancia atenuante relacionada con ello. Tampoco en dicha resolución se estableció que el apelante cometiera los hechos como consecuencia de la influencia de tales sustancias. La primera alegación sobre este particular se produce tras serle denegado por auto de 8 de agosto de 2019 la petición inicial de suspensión de la ejecución de la pena, vía artículo 80.1, 2 y 3 del Código Penal. Al respecto, y si bien en el citado auto se refiere en su razonamiento jurídico segundo la drogadicción del apelante, lo cierto es que se hace sin mayor especificación y sin que por el mismo se haya aportado prueba alguna al respecto, por lo que se desconoce su posible consumo real y, en especial, la posible incidencia del mismo en sus capacidades volitivas y cognoscitivas en la concreta fecha de los hechos (7 de agosto de 2019) y con relación a los hechos declarados probados por los que fue condenado, por lo demás bien alejados de lo que puede entenderse como un supuesto de delincuencia funcional con relación a una situación de drogadicción (vigente una pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, la quebrantó accediendo a su domicilio, siendo detenido por la policía en su interior), al no constar estudio pericial alguno sobre esta cuestión, contándose únicamente con la simple alegación ahora vertida con ocasión de lo simplemente indicando en el auto ahora recurrido. A ello se une que en modo alguno ha quedado acreditado, como consecuencia de ese afirmado y posible consumo en la fecha de los hechos, limitación alguna de sus facultades intelectivas y volitivas? es decir, de su capacidad de culpabilidad. No constando, en definitiva, la afectación producida en sus facultades intelectivas y volitivas y en la motivación de su conducta criminal.

En este punto, y aunque se trata de razonamientos referidos a la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es de citar la STS 16/2009, de 27 de enero, en la que se realiza un pormenorizado análisis de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, tanto en su vertiente de eximente completa como incompleta, como en la de atenuante, bien vía artículo 21.2ª bien vía artículo 21.6ª (actual 21.7ª), ambos del Código Penal. Conforme a la referida Sentencia, la apreciación como atenuante de dicha circunstancia se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar en el sujeto activo su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Por ello, las SsTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003, insisten en que en estos casos la circunstancia como la atenuante descrita en el artículo 21.2ª del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SsTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2ª del Código Penal y su correlativa atenuante 21.1ª del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Conforme a tales razonamientos, y tal y como ya se ha adelantado, no se alcanza a entender, ni de hecho se ha explicado en el recurso ahora analizado, la relación funcional que, según se sostiene por el apelante, existiría entre su posible adicción en aquel momento al consumo de drogas y los concretos hechos declarados probados (fue sorprendido por la policía en el interior de la vivienda de la víctima durante la vigencia de una pena accesoria que le prohibía acercarse al mismo y a ésta) y que determinaron su condena por un delito de quebrantamiento de condena. Sencillamente, no existe base alguna, ni fáctica ni médica ni jurídica, que permita sustentar que el penado cometió dicho delito a causa de su dependencia a las sustancias antes referidas, tratándose de una actuación consciente (no otra cosa se deriva de la sentencia de condena) y totalmente desvinculada de su adicción y patologías de la misma derivadas.

Motivos todos por los que se está en el supuesto 'c' al que hace referencia la antes citada STS 1287/2009, de 22 de diciembre. De ahí que debe concluirse que no concurre ninguno de los supuestos que, conforme a lo ya expuesto, permiten la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por vía del artículo 80.5 (antiguo 87.5) del Código Penal.

V.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra el auto de fecha 8 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, por el que no se accedió a su solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión que le fue impuesta por sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el citado Juzgado de Instrucción nº 3 de los de san Cristóbal de La Laguna en su referido Juicio Rápido por Delito nº 2008/19, al ser condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, por lo que procede confirmarlo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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