Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 845/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 992/2022 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 845/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201581
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13770A
Núm. Roj: ATS 13770:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 845/2022
Fecha del auto: 08/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 992/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota: .
RECURSO CASACION núm.: 992/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 845/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 17/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, como Procedimiento Abreviado nº 442/2018, en la que se condenaba a Victorio como autor responsable de dos delitos de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal y de un delito de corrupción de menores del art. 188.4 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los dos delitos de abuso sexual, de dieciocho meses de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y, por el delito de corrupción, de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con Luis Pablo. y Constanza. por tiempo de cinco años.
Todo ello, además del pago de 3/5 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Luis Pablo. y Constanza. en la cantidad de 1.000 euros a cada una de ellas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 14 de enero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María González Bautista, actuando en nombre y representación de Victorio, con base en dos motivos: 1) por vulneración del artículo 181.1 del Código Penal; y 2) por vulneración del artículo 188.4 del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como los errores de motivación que se dicen cometidos por la errónea valoración de la prueba de cargo practicada.
A) En el desarrollo de ambos motivos, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. Aduce, en el motivo primero, que no existe prueba de que los actos de contenido sexual fueran realizados sin el consentimiento de las menores, dados los encuentros que mantenía con la amiga de éstas y las circunstancias en que se verificaron los hechos de los días 19 y 20 de noviembre de 2018.
Ya en el motivo segundo, a propósito del delito de corrupción de menores, aduce que no consta probada la existencia de remuneración o promesa de ningún tipo, ni que la propuesta de 'realizar un trío' se dirigiese a Constanza., así como que dicha proposición es tan genérica que, a su entender, no colmaría los elementos del tipo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Victorio, conocía a la menor Sabina. (nacida el día NUM000 de 2005, de trece años en la fecha de los hechos) por ser conocido de su familia, al haber trabajado la madre de Sabina., María Angeles., para él en diversas ocasiones y tener con ella una relación sexual con contraprestación económica, desde años atrás.
Sabina., conocedora de esta circunstancia se puso en contacto con el acusado, localizándole por la red social DIRECCION000 (donde en su perfil Sabina. hacía constar que era mayor de edad), el día NUM000 de 2018, fecha de su cumpleaños, identificándose como la hija de ' Apolonia', su madre, solicitándole le dejase dinero para celebrar su cumpleaños, quedando con él a tal efecto, cuando la entregó 90 euros. Si bien en aquella ocasión no le pidió nada a cambio, el acusado siguió manteniendo contacto con Sabina., a la que en ocasiones posteriores le pedía que se dejase tocar de forma lasciva, o le pedía que le enviase fotos o videos suyos de carácter sexual o pornográfico a cambio de darle el dinero que le pedía. Dichas comunicaciones tuvieron lugar en un primer momento por medio de la aplicación DIRECCION001 y por vía telefónica, y a partir de julio también por DIRECCION002. Esa relación era frecuente y el acusado y Sabina. quedaban de forma habitual, unas veces en las proximidades de la estación de servicio de la avenida del DIRECCION003 de esta ciudad, otras en la localidad donde Sabina. vivía, DIRECCION004, y otras en las inmediaciones de la plaza de toros; todas ellas con una dinámica similar en que la menor entraba en el vehículo del acusado, donde le dejaba realizarle tocamientos lascivos en los pechos y en la vulva, a cambio de la entrega de cantidades de dinero, que oscilaban entre los 30 y 90 euros y en ocasiones excepcionales 100 y 150 euros. Tales tocamientos se realizaban por encima y por debajo de la ropa, llegando en alguna ocasión a quitársela y a fotografiarla sus senos y vulva, pero sin que conste que la llegase a introducir los dedos u otro miembro corporal por la vagina u otra cavidad corporal.
De la misma forma, y satisfaciendo los deseos del acusado, la menor le remitió a lo largo de esos meses multitud de fotografías y varios videos de contenido pornográfico, en que la menor aparecía mostrando sus órganos genitales, masturbándose o introduciéndose un consolador, así como otras fotos desnuda, en bikini o ropa interior. Igualmente algunas otras fotos remitidas no se correspondían a ella, sino de otras personas con cierto parecido; documentos que mantenía en su teléfono móvil.
Sobre las 19:40 horas del día 19 de noviembre de 2018, el acusado quedó con Sabina. en la parte superior de las escaleras de la gasolinera de la AVENIDA000 de Segovia, junto a la Iglesia de DIRECCION005; cita a la que ésta compareció con sus amigas Luis Pablo. (nacida el día NUM001 de 2001, de dieciséis años en la fecha de los hechos) y Constanza. (nacida el día NUM002 de 2002, de quince años en esa fecha), y como siempre sucedía la estaba esperando en el interior de su vehículo todoterreno de color negro, accediendo las tres menores a su interior, ocupando la menor Sabina. el asiento del copiloto, y las otras dos menores los asientos de atrás. Sabina. había dicho a sus amigas que podían sacarle dinero al acusado si le 'contaban cosas bonitas' o si le 'zorreaban' un poco, pues era el cumpleaños de Constanza. y no tenían dinero para un regalo.
En ese momento, Luis Pablo. manifestó al acusado que tenía 18 años, mientras Constanza. le dijo que tenía quince. Dicha cita tuvo una duración de unos diez minutos en el curso de la cual el acusado realizó diversos comentarios de contenido sexual, como 'qué buenas estáis' o 'me estáis poniendo cachondo', pidiéndoles que se grabasen desnudas, diciéndoles 'a ver cuándo me mandáis unas fotos o un vídeo desnudas', al igual que les pidió que se grabasen 'follando', a lo que Constanza. y Luis Pablo. le siguieron la corriente con comentarios fingidos acerca de su sexualidad, proponiéndoles igualmente quedar con ellas el siguiente sábado para ir a una sala de intercambios de parejas en Madrid, con el fin de 'hacer un trío con él'. En el curso de esta cita, el acusado tocó en las piernas a Luis Pablo. y a Constanza., que no le dieron mayor trascendencia sin que considerasen intención libidinosa en dicho acto. Tras entregarles 50 euros las tres menores abandonaron el vehículo.
Al día siguiente Luis Pablo. y Constanza. decidieron quedar con el acusado, ante la facilidad con que habían obtenido el dinero, de forma que se reunieron en la mañana del día 20 de noviembre, metiéndose las menores en los asientos traseros, donde el acusado las tocó metiendo su mano por la parte interior de los muslos de las menores, intentando subir más allá con intención libidinosa, apartándose las menores, sin que el acusado siguiera con sus tocamientos, entregando a Constanza. la cantidad de 50 euros y a Luis Pablo. la cantidad de 20 euros.
Igualmente en la tarde de ese día 20 de noviembre, el acusado quedó con Sabina. en las inmediaciones de la plaza de toros, acudiendo a esa cita junto con Constanza. y Luis Pablo. En el curso de la cita el acusado entregó 50 euros a Sabina., proponiéndola que le masturbase, ante lo que Constanza. y Luis Pablo. abandonaron el vehículo, lo que también hizo Sabina., sin que conste se produjese el acto sexual propuesto por el acusado.
Al acusado le fue intervenido un móvil marca Apple IPhone, modelo XS, con número de IMEI NUM003, de color negro, en el que se comprobó la existencia de una imagen, repetida en dos carpetas e identificada de distinta forma, en las que se ve el cuerpo de Sabina. con los pechos al descubierto y sin prendas de vestir en la parte inferior de su cuerpo, así como la mano del acusado que sujeta la camiseta para dejar al descubierto sus pechos. En el móvil del acusado fueron encontrados igualmente fotografías y vídeos de Sabina. de contenido sexual explícito que dicha menor envió al acusado, a petición de este último, a las que se ha hecho mención.
No consta probado que el acusado llegase a saber que Sabina. era menor de edad, lo que fue ocultado por ésta; tratándose de una chica con un desarrollo corporal que hace que no aparentase la edad de trece años que tenía en el momento de los hechos, sin que conste que nadie le hubiese revelado su verdadera edad. Igualmente, tampoco consta que llegase a conocer la verdadera edad de Luis Pablo., habiendo manifestado ésta que era mayor de edad, siendo una mujer de elevada estatura y desarrollada estructura corporal, a la que no conocía previamente a estos encuentros.
El acusado conocía la edad de la menor Constanza., pues así la había manifestado ésta, siendo su apariencia corporal menuda y aparentando menor edad de la que tiene.
La menor Sabina. fue declarada en situación de desamparo, asumiendo la tutela la Gerencia de Servicios Sociales.
Como consecuencia de estos hechos e influida por su inestable situación psicológica previa, Luis Pablo. ha sufrido una lesión psicológica de intensidad leve, compatible con un DIRECCION006 de tipo persistente.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de las víctimas, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para el Tribunal Superior, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, sin perjuicio de advertir, de entrada, que la Sala de instancia tuvo por probado que el acusado mantuvo frecuentes contactos de naturaleza sexual con la menor Sabina. (de 13 años de edad), a cambio de entregas de dinero, así como que ésta le remitió numerosos vídeos y fotografías de contenido pornográfico, pese a lo cual, acordó su absolución, afirmando carecer de elementos probatorios bastantes para reputar acreditado que éste tuviese conocimiento de la verdadera edad de la menor (porque en su perfil de DIRECCION000 hacía constar que era mayor de edad y por su desarrollo físico), y ello por más que igualmente se admitió que éste tenía medios para haber conocido tal dato, pues había mantenido o mantenía una relación sexual con la madre de la menor. De la misma manera, se dice, tampoco se acordó la condena del acusado por los tocamientos efectuados a las menores Constanza. y Luis Pablo. el día 19 de noviembre de 2018 -excluyendo la continuidad delictiva reclamada por las acusaciones-, sobre la base de que no tuvieron un contenido sexual o lascivo, afirmando por ello la Audiencia que dichos tocamientos no eran constitutivos de un ataque a la libertad sexual de las menores.
Dicho esto, la Sala de apelación hacía, asimismo, hincapié, de un lado, en que ninguno de los pronunciamientos anteriores fue objeto de recurso -lo que impedía su revisión-, con lo que la condena del acusado se limitó a los tocamientos sobre las menores del día 20 de noviembre de 2018 -que se calificaron como constitutivos de sendos delitos del art. 181.1 CP- y a la propuesta del 19 de noviembre de realizar actos sexuales a cambio de dinero en relación con la menor Constanza. -como delito de corrupción de menor de 16 años del art. 188.4, in fine, CP-. De otro, en la improcedencia de las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia, a propósito de la solicitud de deducción de particulares por falso testimonio efectuada por las acusaciones respecto de la menor Sabina. y de su madre, máxime teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 17 bis de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, introducido por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia rechazó motivadamente cuantos alegatos se reiteran ahora, significando, en primer lugar, que ninguna duda cabía albergar en cuanto a la relevancia penal de los hechos sucedidos el 20 de noviembre de 2018, en tanto que realizó unos tocamientos en la parte interior de las piernas y muslos de las menores, intentando subir hacia las partes íntimas de éstas, y, por tanto, con un inequívoco contenido sexual, sin perjuicio de su fugacidad, máxime en el contexto en que se produjeron.
Tocamientos que, continuaba razonando la Sala, tampoco podían considerarse realizados con el consentimiento de las menores, ni expreso ni presumido por el acusado, destacando que el hecho de que parase cuando las menores le dijeron que apartara la mano, no podía equivaler a la existencia previa de consentimiento a lo realizado con anterioridad -como si se pudiera tocar todo lo que está a la vista de una persona mientras no le digan que no-, más aún dadas las particulares circunstancias concurrentes en el caso, con un sujeto activo de una elevada edad y unas niñas de 16 años.
Por el contrario, se dice, en esta tesitura, el procedimiento para valorar si existe consentimiento debía ser el contrario, esto es, presumir su inexistencia, a no ser que se hubiese manifestado expresamente o pudiese deducirse tácitamente de hechos concluyentes y, en el caso, no existía razón alguna para que el acusado pudiese presumir que contaba con el consentimiento de las menores. De un lado, porque las mismas eran terceras ajenas a las prácticas pervertidoras que éste mantenía con Sabina., tal y como aseveraron, de tal forma que no accedieron al coche con el propósito de consentir cualquier actor sexual, como no imaginaron en ningún momento lo que llegaría a pasar. De otro, por la evidente asimetría de edades que existía entre el acusado (55 años) y las menores, por lo que de alguna forma éstas se pudieron sentir coaccionadas por la situación.
Sobre esto último, destacaba el Tribunal Superior que, sin perjuicio de que se tratasen de minimizar o relativizar los actos sexuales cometidos con menores sobre la base de su experiencia sexual, lo cierto es que esa hipersexualización que algunos menores presentan en la actualidad no dejaría de ser una sexualización propia de una persona menor de edad -con la madurez que ésta pueda tener-, no siendo en ningún caso equiparable la existencia de una sexualidad precoz protagonizada entre menores con los hechos aquí enjuiciados, es decir, de realización de actos sexuales de una persona de 55 años con unas menores de 16 años.
En segundo término, a propósito del delito de corrupción de menores, el Tribunal Superior de Justicia descartó también los alegatos defensivos del recurrente, señalando que las declaraciones de las menores en este sentido fueron contestes, en el sentido de indicar que acudieron a las citas con el acusado para conseguir dinero y, de hecho, tras los sucesivos encuentros, el acusado dio dinero a las menores (en concreto, el día 19 de noviembre les dio 50 euros y al día siguiente, dio a Luis Pablo. y Constanza., respectivamente, las cantidades de 20 y 50 euros). Siendo así, como se explicita, cuando éste efectuó las propuestas corruptoras a las menores (pidiéndoles que se grabasen desnudas, que le mandasen fotos y vídeos desnudas, que se grabasen 'follando' o proponiéndolas acudir a un sitio de intercambio de parejas para 'hacer un trío con él') era evidente que era a cambio de remuneración.
Para el Tribunal de apelación, los razonamientos efectuados carecían de toda virtualidad para contrarrestar la convicción condenatoria alcanzada por la Sala de instancia, pues: i) con independencia de que no ofreciese una cantidad concreta de dinero para participar en tales prácticas, esto era algo que se presuponía, por el contexto inequívoco en que se produjo el comentario; ii) tal proposición se efectuó a unas menores de edad, particularmente a Constanza., que a esa fecha contaba con 15 años -lo que conocía el acusado porque ella se lo manifestó, siendo el motivo de acudir a verle el conseguir dinero para celebrar su cumpleaños-, y también Luis Pablo. tenía 16 años, aunque dijo tener 18; y iii) la acción delictiva ha de consistir en solicitar, aceptar u obtener, a cambio de remuneración o promesa, una relación sexual, no siendo preciso que la misma se produzca, pues se trata de un delito de mera actividad que se sanciona al margen de que se realicen otros actos sexuales ( art. 188.5 CP).
En conclusión, para las Salas sentenciadoras no concurría motivo alguno que desvirtuase el testimonio de las menores a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, incluso en lo relativo a su exacto conocimiento de la edad de la menor Constanza., y ello por más que la Sala a quo, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', concluyese que no pudieran estimarse plenamente acreditados los hechos denunciados relativos a la tercera menor ( Sabina.), por las razones antedichas, pues ello no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la duda debiese extenderse a la inexistencia de consentimiento alguno a los tocamientos efectuados sobre las otras dos menores o al propósito de obtener una relación sexual con una menor de 16 años a cambio de una remuneración.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las víctimas, parcialmente corroboradas por prueba documental y personal, que fueron consideradas por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
El recurrente trata, de nuevo, de plantear que se trató de una situación consentida, lo que fue motivadamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, debiéndose descartar que, como aduce el recurrente, se haya producido interpretación alguna en contra del reo, al concluir que, dada la edad de las menores a la fecha en que se produjeron los hechos y las restantes circunstancias concurrentes, ningún tipo de consentimiento tácito o presunto cabía apreciar en el caso.
En conclusión, la falta de consentimiento era más que patente para el acusado y para cualquier persona que se encontrase en su misma situación, por más que las menores se prestasen a reunirse con éste con la intención de obtener algo de dinero, pues, como expusimos en la STS 147/2020, de 14 de mayo, resulta evidente que la actitud previa de la víctima no puede determinar que acepte todo lo que pueda ocurrir después, y que cuando el consentimiento no existe y sí una conducta coercitiva psicológica del acusado, se produce un ataque a la libertad sexual de la víctima que, aunque no se considere concurrente de la violencia o intimidación, sí es típica, porque existe ausencia de consentimiento, que es lo que determina la derivación a la tipificación del art. 181 CP. En definitiva, la circunstancia de que una víctima acepte una concreta relación no determina que tenga que aceptar cualquiera que se pueda presentar en el mismo momento o en cualquier circunstancia anterior o posterior, y ni siquiera un consentimiento previo determina el consentimiento tácito o presunto respecto a actuaciones posteriores, ya que si el Tribunal entiende que éstas son sin consentimiento se aplicaría el art. 181 CP, habida cuenta de que cada consentimiento tiene que ser exacto y perfecto respecto de casa actuación concreta.
Además, en lo que concierne a la pretendida falta de relevancia penal de su conducta, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a los alegatos deducidos por el recurrente, como dijimos en la STS 87/2011, de 9 de febrero, el criterio empleado para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son han de encontrarse en la razonabilidad con la que una persona adulta considera que esos actos son intromisiones en el área de la intimidad sexual, susceptible de ser rechazadas sin mediar consentimiento. Y así sucede cuando en el hecho se describe una vulneración de la indemnidad sexual de la víctima que no supone otra cosa que la intangibilidad, como una manifestación de la dignidad de la persona y el derecho que tiene al correcto desarrollo de la sexualidad sin una intervención forzada, traumática o solapada en la esfera íntima del menor que pueda suponer un riesgo al libre desarrollo de su personalidad y de su psiquismo. La conducta del acusado consiste en realizar la conducta vulnerando la indemnidad sexual de la menor a la que coloca en una situación de potencial riesgo de su libre desarrollo de la personalidad en lo tocante a la libertad sexual. Esa conducta es vulneradora del derecho a la dignidad de la menor que supera la mera conturbación anímica de quien se ve compelido a realizar un acto que no quiere, y por su contenido sexual explícito agrede el proceso evolutivo natural de conformación de la libertad sexual ( STS 345/2018, de 11 de julio).
De la misma manera, respecto del delito de corrupción de menores del art. 188.4 CP, hemos declarado en nuestras SSTS 181/2021, de 2 de marzo, y 446/2020, de 15 de septiembre, que: 'Este nuevo tipo penal fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y como explica su Exposición de Motivo tuvo por finalidad llevar 'a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea'.
Pues bien, el nuevo tipo sanciona al 'cliente' que mediante remuneración o promesa mantenga relaciones sexuales con un menor de edad, agravándose la pena cuando el menor no hubiere cumplido los 16 años. Atendiendo a su literalidad y al bien jurídico protegido en este nuevo tipo penal no se sanciona una abstracta conducta de promover o facilitar la prostitución del menor, sino la más concreta de solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con menor a cambio de precio o promesa, de ahí que sea irrelevante que el menor en cuestión haya ejercido con anterioridad la prostitución. No se exige que la acción realizada tenga como consecuencia necesaria que el menor se inicie o mantenga en el ejercicio de la prostitución, exigencia que está referida a las conductas tipificadas en los tres párrafos anteriores del mismo precepto'.
Por todo lo cual, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

