Auto Penal Nº 846/2010, A...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 846/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 739/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 846/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010200787

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2010:15637A

Núm. Roj: AAP M 15637/2010


Encabezamiento


RB
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
APELACIÓN PENAL Nº 739/2010
DILIGENCIAS PREVIAS 1241/2010
JUZGADO DE 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALDEMORO
A U T O Nº 846/2010
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Letrado D. IGNACIO GOMEZ MARTIN, en representación de Teofilo , contra el Auto dictado
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro (Madrid), en las Diligencias Previas nº
1241/2010.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro (Madrid) se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 1241/2010 con fecha 06-09-2010, en cuya parte dispositiva se acordó: 'Acuerdo la PRISION PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Teofilo por las presentes diligencias previas seguidas por un delito de HOMICIDIO CONSUMADO, por lo que habrá de ingresar en el Centro Penitenciario Madrid III para el efectivo cumplimiento de esta medida.

Líbrese a tal fin los despachos oportunos.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Teofilo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución desestimándose la reforma por Auto de 14-09-2010, admitiéndose el recurso de apelación.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado D. Ignacio Gómez Martín, actuando en nombre y representación de Teofilo , formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado con fecha 06-09-2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n1º 4 de los de Valdemoro en las diligencias previas nº 1241/2010.

Alegaba en su recurso que no existían indicios fundados de la comisión de un delito de homicidio consumado y para considerar responsable del mismo a su patrocinado. Señalaba que el día 27-08-2010, cuando Alexis se encontraba en el interior de un vagón de tren de cercanías, se subieron al mismo ocho personas de origen dominicano, que, tras increparle y golpearle, le quitaron una gorra y su teléfono móvil, no pudiendo denunciar los hechos en la Comisaría de Policía de Aranjuez ante la negativa del agente actuante.

Que el día 4-09-2010, mientras, en compañía de sus amigos, circulaban en coche por Valdemoro, observaron al grupo de personas que sustrajeron la gorra y el móvil, por lo que decidieron ir a hablar con ellos para recuperarlos, agrediéndoles aquéllos sin mediar palabra a patadas y botellazos, pudiendo observar que la persona (luego) fallecida portaba un cuchillo de grandes dimensiones y otra de ellas, un machete verde.

Que una de esas personas intentó clavar el cuchillo a Alexis , consiguiendo que no se lo clavara y haciéndose una herida cortante en la mano, clavándose él (luego) fallecido en el forcejeo el cuchillo él mismo.

Que su patrocinado fue tirado al suelo y agredido por cuatro personas, por lo que en ningún momento participó en los hechos que acabaron con el fallecimiento de uno de los agresores.

Que Teofilo consiguió, en un momento dado, coger un cuchillo que estaba en el suelo, meterlo en una mochila que portaba Alexis y huir del lugar, arrojando la mochila a unos setos unos metros más adelante.

Señalaba que no se había tomado declaración a las personas que ese día acompañaban a sus patrocinados en el vehículo, que consideraba vital, y que su patrocinado podría estar amparado por la circunstancia eximente de legítima defensa. Que Teofilo es un ciudadano español, residiendo en España desde hace nueve años, que estuvo casado con una mujer de nacionalidad española, trabajó con habitualidad como electromecánico hasta que quedó en el paro, cobrando una prestación por desempleo en la actualidad y que carece de antecedentes penales, por lo que no existe peligro de reiteración delictiva, ni de que se sustraiga a la acción de la Justicia o de ocultación de pruebas.

Destacaba también la excepcionalidad de la medida de prisión preventiva y la vulneración del art. 24 de la Constitución Española (principio de presunción de inocencia), al no existir prueba de cargo suficiente para imponer la medida adoptada, por lo cual solicitaba la libertad sin fianza de su patrocinado, con las obligaciones 'apud acta' que se consideren necesarias y la retirada cautelar del pasaporte.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por Auto de fecha 14-09-2010. Se desestimó el recurso interpuesto contra el Auto de fecha 06-09-2010.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El artículo 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado 4º que 'por ley se determinará el plazo máximo de su duración'.

El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/07).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/06, 4/07/05, y 2/11/04), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/02 y 14/01/02), indicando la sentencia de fecha 2/11/04 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los artículo 503 y 504 LECrim, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del 'favor libertatis' y del 'in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo (Sentencias TC 128/950 y 44/97) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/95).

Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.

1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.

2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.

2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del juicio.

- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.

b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.

c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.

d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.

La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 4/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 LECrim, al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga. Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

La STC de 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida 'fumus bonus iuris' y 'periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado....

La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que 'el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e ordinal 1º del mismo apartado.

La Sala considera que el Auto recurrido es conforme a Derecho y se debe mantener.

Del atestado (folios 3 y siguientes, 19 y siguientes) se desprende que, cuando un grupo de jóvenes se encontraba en la Plaza de la Piña de Valedemoro, la mayoría de ellos de origen ecuatoriano, a excepción de quien luego resultaría fallecido, Hilario , de origen peruano, y Jesús Manuel , de origen colombiano, se acercaron cuatro personas en un vehículo, del cual se apearon dos, padre e hijo, cuya actitud, cambiando constantemente de mano una mochila que llevaba el más joven de ellos, y su expresión, ya suscitaron las sospechas de alguno de los miembros del grupo.

Ambows se dirigieron al menor Raimundo y le agredieron y, cuando Hilario intentó mediar entre ellos, Teofilo sacó un cuchillo de la mochila y se lo dio a Alexis , que asestó una puñalada a la víctima, siendo perseguidos por los amigos de éste, que lograron seguir tras ellos hasta que fueron interceptados por la Policía Local de Valdemoro, que iba acompañada por Rita , que identificó in situ a los detenidos como los autores de la muerte de Hilario , percatándose los agentes de que, en su huída, los detenidos tiraron una mochila que contenía el cuchillo manchado de sangre y que Alexis reconoció como propia tras ser recuperada en un parque (folios 19 y 20), encontrándose ambos detenidos con las ropas que vestían manchadas de sangre.

Todos los testigos de los hechos que se encontraban ese día con Hilario han efectuado un relato muy semejante de lo acaecido y han reconocido a ambos detenidos como los autores de la muerte de Hilario , tanto Jesús Manuel (folio 27), que reconoció fotográficamente a ambos agresores (folios 26 y 28), como Pedro Jesús (folios 31 y 32 y 258), que también reconoció a ambos detenidos (folios 33 y 34), que añadió el detalle de que, tras acuchillar a Hilario , el más joven se levantó con el cuchillo en la mano y le propinó una patada en la espalda, Raimundo , menor al que inicialmente agredieron ambos detenidos con golpes en la cabeza y patadas en la espalda (folios 36 y 38, 264 y 265) y en cuya defensa actuó Hilario (de mote Chapas ), que cogió al más joven para pararle, ante lo cual el padre se incorporó, estando encima de Raimundo , abrió la mochila, sacó el cuchillo, se lo pasó a su hijo y éste apuñaló a Chapas , reconociendo Raimundo a ambos fotográficamente (folios 39 y 41), Rita (folios 42 y 43 y 252 a 254) que, al ver bajarse a los detenidos del vehículo y dirigirse hacia ellos, ya vio que sus intenciones no eran buenas y avisó al grupo y que acompañó en un vehículo policial a una patrulla de Policía Municipal, reconociendo in situ a ambos agresores a escasa distancia, Eliseo (folios 44 a 46 y 255 a 257), que refirió la existencia de dos puñaladas, en una de las cuales la hoja del cuchillo se introdujo totalmente en el cuerpo de Chapas y que reconoció fotográficamente a uno de ambos agresores (folio 47), a Alexis , como el que apuñaló en dos ocasiones a Hilario , Jesús (folios 52 y 53, 262 y 263), que reconoció a ambos (folio 52 y 54) y Jesús Manuel (folios 58, 468 y 469) que reconoció a los dos detenidos.

A los folios 68 a 72 se observan fotografías del cuchillo, de 33 cms de longitud y 18,5 cms de hoja, la ropa que portaba Alexis el día de los hechos, con manchas de sangre (folios 73 a 75) y fotografías de sus zapatillas ensangrentadas y su mano herida (folios 75 y 76).

A los folios 79 y 80 consta una diligencia en la que un Guardia Civil relata el posible móvil del crimen, que le confesó Alexis al ser llevado a un centro hospitalario, consistente en un altercado con el grupo de jóvenes de Valdemoro que le quitaron una gorra y que, al contárselo a su padre, decidieron recuperar. De este incidente existe un informe (folio 97) en el que aparecen los nombres de Raimundo y Jesús , que en declaración judicial, por cierto, negaron su intervención en el mismo.

Posteriormente, en el Juzgado de Instrucción prestarían declaración Jose Francisco (folios 260 a 261) que señaló que Hilario se limitó a separar a Raimundo de los detenidos, recibiendo una puñalada por la espalda, Emiliano (folios 284 y 285), que señaló que iba en la parte trasera del coche de Teofilo y de Alexis con un sobrino suyo de 14 años y que, al ver el altercado, se fue.

La causa de la muerte de Hilario resulta de los partes médicos obrantes a los folios 91, 114, (que habla de una herida de 17 cms que seccionó la arteria aorta) y del informe de la autopsia (folios 350 y 351), que destaca la inexistencia de señales de lucha o defensa en el cuerpo del fallecido.

Al folio 270 constan las lesiones de Raimundo a los folios 93 y 94 y 246, las de Alexis , y a los folios 95 y 245 las de Teofilo .

Las declaraciones de Teofilo (folios 124 a 126) en el Juzgado de Instrucción y las de Alexis en igual sede (folios 129 y 130) ponen de relieve el absurdo móvil de los hechos, recuperar la gorra sustraída a Alexis , siendo increible la forma en que, según ellos, se produjo el apuñalamiento de Hilario , cuando Alexis agarró el cuchillo por la hoja, le dio la vuelta y se enterró en el cuerpo de aquél.

La intervención del hoy recurrente en los hechos resultó decisiva, al poner en manos de su hijo el arma homicida, que después trató de hacer desaparecer.

Nos hallamos ante un delito grave, al menos de homicidio consumado, castigado con pena de prisión de 10 a 15 años en el art. 138 del Código Penal, y tan grave pena, dado el carácter de extranjero del recurrente y su falta de arraigo social o laboral, que acrecientan el riesgo de fuga, nos llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Finalmente, ha de señalarse que el principio de presunción de inocencia no se ha infringido en ningún momento, puesto que éste solo puede desvirtuarse con la práctica de las pruebas oportunas en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad e igualdad de armas y hasta el momento sólo se han practicado diligencias de investigación, que no pruebas. Y que la toma de declaración del adulto que acompañaba a los recurrentes el día de los hechos ya se ha practicado.

En cuanto a la eximente de legítima defensa, procederá su examen en el plenario, sin que, a priori, existan indicios de su posible concurrencia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación letrada de Teofilo contra el auto dictado con fecha 05-09-2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Valdemoro (Madrid) en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado nº 1241/2010, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra el auto dictado con fecha 06-09-2010, debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

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