Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 846/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1252/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 846/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200484
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6127A
Núm. Roj: AAP M 6127/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0085791
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1252/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias previas 493/2017
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Letrado D./Dña. JOSE RAMON RUIZ MUÑOZ DE MORALES
Apelado: D./Dña. Casilda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ANTONIO CORDOBA ILLESCAS
AUTO Nº 846/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm. 493/2017, por el que se acordó la adopción de orden de protección en favor de Dª. Casilda , con imposición de medida de control telemático de detección de proximidad al hoy Recurrente, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion de Dª. Casilda .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 29/06/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm.
493/2017, por el que se acordó la adopción de orden de protección en favor de Dª. Casilda , con imposición de medida de control telemático de detección de proximidad al hoy Recurrente, viniendo, en esencia, a alegar, la falta de motivación en la decisión de adopción de la medida de detección de proximidad, lo que afectará de forma penosa a la vida cotidiana del hoy Recurrente, existiendo, además, una falta de adecuación entre la finalidad perseguida y el medio que para tal fin se ha establecido, entendiendo que tal dispositivo resulta desproporcionado a la situación de riesgo real de la denunciante, instando, por todo ello, la retirada del aludido dispositivo implantado, y de la propia orden de alejamiento.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 14/06/2017, reiterando los argumentos de la comparecencia celebrada el día 27/05/2017, impugnó la apelacion, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al considerar necesario la verificación del cumplimiento de la orden de alejamiento a través de este dispositivo telemático, aludiendo que la calificación policial del riesgo fue valorada como 'Extremo', y que consta una sentencia anterior por otro delito de violencia de género impuesta al Recurrente respecto a la misma perjudicada.
La representación de Dª. Casilda , según los términos de su escrito de fecha 9/06/2017, entendió que debía desestimarse el recurso interpuesto, al ser la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, al exsitir indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, y una situación de riesgo objetivo para la propia perjudicada.
El Sr. Magistrado- Juez a quo, en su auto de 27/05/2017 , entendió la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, por los presuntos delitos de quebrantamiento y de amenazas, previstos y penados, en los arts. 468.2 y 171.4 C.P ., respectivamente, valorando para ello, la propia testifical de la perjudicada, a la que se concede valor probatorio, apto y capaz, para enervar indiciariamente el principio de presunción de inocencia de D. Jose Luis , a los efectos del presente recurso, aludiendo, además, que el propio Recurrente tenía contra él mismo dictado un anterior auto de medidas de alejamiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 5 de Madrid, en fecha 14/05/2017 , que supuestamente había vulnerado, concurriendo, en definitiva, y por todo ello, una situación de riesgo objetivo para la víctima. Tal resolución, a la par, motiva la implantación de esta medida telemática de control, en el párrafo segundo del Razonamiento Jurídico Segundo, dado el incumplimiento del anterior auto de protección, ya referido, y al entender que la valoración policial del riesgo ha sido calificada como 'Extremo', por lo que se hace necesaria, e imprescindible, tal instalación de ese dispositivo telemático.
SEGUNDO.- El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._ En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión'._ Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.
TERCERO.- La doctrina también señala ( ATSJ Andalucía de 30/10/2014 ) que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar, ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento, siendo así que en fase de medidas cautelares está regulada en el art. 544 Ter LECRIM ., y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26/2012, y en fase de cumplimiento de la pena tal medio de control está previsto en el artículo 48.4 del Código Penal , como decisión que puede adoptar el Tribunal sentenciador facultativamente, sin que necesariamente haya ser pedida por la acusación, y sin que obviamente sea necesaria la conformidad, o aceptación, por parte del condenado.
Es evidente que la finalidad de los sistemas telemáticos de detección de proximidad al amparo del art.
48.4 C.P ., (a diferencia de los señalado en el art. 86 del Reglamento Penitenciario ), vienen exclusivamente determinados al fin de lograr la protección de la víctima. No es, ni una medida cautelar, ni una pena, sino un medio, facultativo, que además puede ser impuesto aun de oficio.
CUARTO.- La jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la recurrente, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS num.
177/1996, de 31/01 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
QUINTO.- Ha de traerse tambien a colación, la reiterada doctrina constitucional, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 35/2002, de 11 de febrero , F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.
24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3/06 , F. 4).
No obstante lo anterior este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre F. 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 de junio ; 122/1994, de 25 de abril, F. 4 ; 37/2001, de 12 de febrero , F. 6).
SEXTO.- Sentado lo anterior, y de todo lo expuesto, y aplicando la doctrina expuesta al caso presente, por este Tribunal ad quem se llega a la conclusión que los alegatos de la parte esgrimidos por el Recurrente no han de tener acogida, al existir, a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente por la presunta comisión de delito de quebrantamieto de medida cautelar del art. 468.2 C.P ., y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., en los términos ya referidos por D. Casilda en sus manifestaciones reflejadas en la prueba documentada consistente en el atestado núm. 11162/2017 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 24/05/2017, que fueron expresamente ratificados en sede de instrucción (folios 56 y 57), y sin perjuicio de una ulterior calificación, apreciándose que en este testimonio, tal y como refleja el auto recurrido, concurren los requisitos legalmente fijados para otorgar a este elemento probatorio la suficiente capacidad para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado D. Jose Luis , antes aludidos, y sin perjuicio de las manifestaciones de éste ultimo en igual sede de instrucción (folios 58 y 59), y constando, a la par, que por el Juzgado de Violencia sobre de la Mujer núm. 5 de Madrid, con caracter previo a estos sucesos acaecidos el día 24/05/2017, ya había acordado previamente, según auto de fecha 14/05/2017, medida de prohibición de acercamiento y de comunicación en sus DUD núm. 488/2017 (folios 46 y ss.), existiendo, además, entre la testigo y el investigado una previa relación de afectividad al momento de los hechos enjuiciados.
Los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, según la doctrina antes referida, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, el auto de 27/05/2017 , fundamenta, de forma adecuada, según la doctrina constitucional ya referida, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en su Razonamiento Jurídico Segundo, cumpliendo con ello con el deber de motivación, e infiriendose del mismo que, con la colocación de ese sistema telemático, se está descartando la adopción de otras medidas cautelares más gravosas para el investigado, como podría ser la de prisión provisional.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida porque a la vista de las actuaciones , este Tribunal ha de llegar a la conclusión, de que han de compartirse los argumentos que condujeron al Juzgador a quo para dictar la orden de protección con sistema de detección de proximidad, que impugna el hoy Recurrente, lo que ha de conducir a confirmar la resolución recurrida.
No obstante todo lo anterior, nada se alega ni, desde luego se acredita, respecto a esas presuntas incomodidades alegadas para el Recurrente para su vida privada, originadas por la colocación de este sistema de control de la propia medida cautelar, que permita considerar como irrazonable y/o arbitraria la decisión de su instalación, atendidos los concretos hechos que han motivado su propia instalación, y atendiendo igualmente a las manifestaciones de Dª. Casilda , al señalar que 'tiene miedo', lo que se corrobora con la referida valoración policial del riesgo calificada como 'Extremo', en modo tal que la resolución adoptada, en el momento en que lo ha sido, es razonada y razonable, y en absoluto arbitraria, por lo que, sin perjuicio del devenir de la presentes actuaciones, y de lo que en ella pudiera acordarse, deberá estarse a lo que se acordará.
Reiterar, tal y como refiere el auto recurrido, que el sistema telemático de detección de proximidad implantado al hoy Recurrente, garantiza la seguridad de la propia victima, debiendo prevalecer este criterio respecto de las razones referidas por D. Jose Luis .
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra el auto de fecha 27/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm. 493/2017, por el que se acordó la adopción de orden de protección en favor de Dª. Casilda , con imposición de medida de control telemático de detección de proximidad al hoy Recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

