Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 846/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 725/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 846/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200818
Núm. Ecli: ES:AN:2021:8330A
Núm. Roj: AAN 8330:2021
Encabezamiento
AUTO: 00846/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
EXPEDIENTE PERMISOS Nº 25/04-4
RAP 446/2021
Madrid 8 de noviembre de 2021
Antecedentes
Fundamentos
Examinadas las diligencias solicitadas por el recurrente, se observa que las mismas se refieren a cuestiones respecto de las que ya obraban datos en otros informes penitenciarios y no resultan determinantes para la decisión del recurso, máxime cuando esta Sala ha señalado reiteradamente que, a la hora de valorar una concreta decisión, se ha de estar a los elementos obrantes en el expediente en el momento en que se adoptó la resolución recurrida, sin que quepa introducir otros nuevos que no constaban cuando aquella se adoptó, lo que comporta que ninguna indefensión material puede derivar de la inadmisión de las pruebas pretendidas y la improcedencia de su práctica en la segunda instancia.
Como indicamos en el auto referido los requisitos objetivos exigibles para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento; puesto que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación al éxito del tratamiento, cumplimiento de la pena o riesgo de quebrantamiento ( Sentencia Tribunal Constitucional 109/2000)
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
Reiteramos nuevamente que no cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
En la Tabla de Concurrencia de Circunstancias Peculiares, se reseñan la condena por delitos contra las personas, la pertenencia a banda armada y el especial ensañamiento en la ejecución o pluralidad de víctimas.
Pese a la concurrencia de dichas circunstancias se propuso la concesión del permiso, por mayoría, sin dar cumplimiento a la exigencia que se contenía en el propio formulario de propuesta en el que se especifica 'La existencia de alguna de las circunstancias descritas deberá ser valorada de forma expresa y contrastada por la Junta de Tratamiento que motivará especialmente aquellos casos en los que, pese a ello, efectúe pronunciamiento favorable a la concesión del permiso. En estos supuestos procederá la adopción de medidas cautelares durante su disfrute'.
En la propuesta se prevé la medida de presentación a las FSE y pernocta a las 23 horas, pero no se efectúa especifica motivación de la propuesta favorable; no incluyendo siquiera las citadas circunstancias como factores de inadaptación que pudieran desaconsejar la concesión del permiso y, en el apartado relativo a la valoración del permiso, únicamente se alude a la preparación de la vida en libertad.
Como indicamos en el auto de 5 de octubre de 2021, ello comporta que, en el momento en que se adoptó el acuerdo, el mismo carecía de la motivación específica exigible, atendida la grave trayectoria delictiva del penado, en la que se incluyen numerosos asesinatos terroristas; manteniéndose un riesgo de quebrantamiento bastante elevado; siendo de señalar que, cuando se efectuó la propuesta, aún faltaban casi tres años y medio para la fecha del licenciamiento por el límite acumulado de treinta años.
Vista la trayectoria delictiva del recurrente, hemos de reiterar que, como ha señalado esta Sala en autos de fechas 30 de abril de 2021, 25 de febrero de 2019, 8 de enero de 2019, 20 diciembre 2018 y 5 de diciembre de 2018, aun cuando la acumulación no es incompatible con los fines retributivos y de prevención general y especial propios de toda pena de prisión, tampoco es incompatible con que la interpretación de la norma penitenciara se haga atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, tal como dispone el art. 3 del Código Civil, por lo que, desde este punto de vista, no cabe ignorar que es difícil de entender socialmente la concesión de permisos a condenados por delitos graves como los de terrorismo a penas de larga duración, con un límite de cumplimiento muy inferior, cuando aún está lejana la fecha de extinción de la pena acumulada y no consta un profundo cambio de actitudes, ya por las circunstancias criminológicas existentes, ya por creer que el cambio de actitudes es debido a la influencia de factores externos al interno.
También hemos aclarado, entre otros, en autos de 4 y 18 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021, que la carencia de sanciones vigentes, el correcto comportamiento en prisión, la antigüedad de los hechos, el apoyo familiar y el alegato de que, dada la disolución anunciada por la banda terrorista ETA, no es posible la reincidencia o quebrantamiento de condena, no comportan la desaparición de la finalidad de prevención general y especial de las penas ni excluyen la necesidad de profundizar en el tratamiento de la percepción por parte de los internos del daño causado por los delitos y en el rechazo de la actividad delictiva, máxime cuando no consta la participación en actividades relacionadas con los delitos de terrorismo cometidos.
Además, no cabe olvidar que el Juez de Vigilancia, no solo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que, como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de estas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( AATC 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la STC 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala 2ª del TS).
También aclaramos en el auto de 5 de octubre de 2021 que resulta insuficiente para entender que se ha producido una variación sustancial, objetivamente justificada en la percepción del daño causado y en el rechazo de la actividad delictiva, la mera manifestación de rechazo a la violencia, persistiendo en los objetivos de la organización terrorista y sin indicios de arrepentimiento por el daño causado, minimizando las consecuencias de las acciones.
Igualmente apuntamos, en relación con alegaciones relativas a desvinculación de la banda terrorista ETA y a la desaparición de la misma, que la anunciada disolución, no excluye la necesidad de indicios objetivos y mantenidos en el tiempo de abandono o desvinculación, si no de la Organización, admitida su disolución formal, sí, desde luego, de sus postulados terroristas.
Respecto de escritos presentados por diversos condenados de ETA, limitados al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, renunciando a la violencia como
Citamos en el auto de 5 de octubre de 2021 otros anteriores, entre ellos el de fecha 17 de mayo de 2021, en el que indicamos que escritos en los que se enmarcan las acciones terroristas en lo que se denomina 'conflicto político' u 'objetivos políticos'; estableciendo una equidistancia en la atribución de culpas; señalando al Estado como también causante de dolor, no comportan una petición concreta de perdón por los delitos cometidos por el firmarte, sino manifestaciones formales de asunción genérica de responsabilidad; justificándola en la lucha política,
común al colectivo de presos de ETA, que obedecen a una estrategia general de la Banda como medio para la obtención de beneficios penitenciarios.
Apuntamos en los autos mencionados que incluso otros presos de la Organización, algunos de los cuales próximos a la cúpula dirigente de la misma, han llegado a afirmar que 'la forma de asegurar que no se repita la violencia es la de afrontar las causas y razones que lo generaron, además de hacer desaparecer las situaciones de sufrimiento que hoy persisten... Entre ellas también la de los presos y sus familiares. Que se garanticen nuestros derechos y que se nos aplique la legislación penitenciaria'.
Añadimos que ello no evidencia una ruptura con los postulados terroristas, sino un intento de su justificación por motivos políticos en la línea de la disciplina de la Banda, lo que apunta a la instrumentalización del perdón de forma utilitarista para la concesión de beneficios penitenciarios, pero sin mención alguna a las exigencias propias de la legalidad penitenciaria, expresadas en los artículos 72 LOGP y 90 CP, lo cual, como ha indicado esta Sala, entre otros, en autos de fechas 29 de septiembre, 22 y 29 de octubre y 26 de noviembre de 2020 no es equiparable a la petición expresa e individualizada de perdón a las victimas concretas, a la reparación del daño, a la colaboración en el esclarecimiento de otros delitos sin resolver, ni al rechazo de los postulados terroristas, que se siguen calificando como objetivos políticos.
Analizamos ya en el auto de 5 de octubre de 2021 un escrito de fecha 29 de diciembre de 2020 dirigido 'A QUIEN CORRESPONDA', unido al presente expediente y al anterior en el que el interno hizo constar:
'Soy consciente de que los hechos por los que he sido condenado, así como mi participación en las actividades de ETA, allá por los años 80, han generado dolor en determinadas personas, sobre todo en familiares de las personas que directamente sufrieron aquellos actos. Es innegable que determinadas personas han sufrido como consecuencia de aquellas acciones.
No soy indiferente al dolor de esas personas. Quiero decir que entiendo perfectamente su dolor, incluso su posible rencor hacia mi persona. Lo que ocurrió hace casi 40 años no tiene vuelta atrás, no tiene remedio. Pero respeto ese dolor y sinceramente a día de hoy preferiría que todo aquello no hubiera ocurrido. Las personas que han sufrido por razón de la violencia política, todas ellas, merecen mi respeto y me gustaría que lo supieran.
En este sentido, quiero manifestar que en la actualidad descartó absolutamente como posible o conveniente hacer uso de la violencia para alcanzar fines políticos u objetivos de cualquier otra clase. De hecho, tras mi pertenencia a ETA en los años 80, abandoné todo tipo de actividad relacionada con dicha organización me alejé de la misma y es por eso por lo que me fui a México para tratar de iniciar una nueva vida.
Finalmente quiero manifestar que mi excarcelación se produciría de acuerdo con las normas legales oportunas, esto es de acuerdo con las normas que regulan el cumplimiento de la condena, en la normativa penitenciaria.
En prisión creo que mi comportamiento es absolutamente correcto y simplemente aspiro a que me sea posible avanzar a la libertad de acuerdo con estas normas...'.
Reiteramos que dicho escrito no contiene un expreso arrepentimiento de los delitos cometidos por el interno, ni una petición específica de perdón a sus víctimas o a sus familiares. Se alude al uso de la violencia para la obtención de fines políticos; insistiendo en que el sufrimiento de las víctimas se produjo por razón de la violencia política.
Se trata de un escrito en la línea de los presentados por otros penados de la organización terrorista, con la finalidad de obtener permisos o progresiones penitenciarias.
También apuntamos en el auto precedente que tampoco cabe admitir que se trate de un arrepentimiento sostenido en el tiempo que se remonte al año 2018.
Respecto de dicha cuestión se pronunció esta Sala, además de en el auto de 5 de octubre de 2021 en otros anteriores, de fechas 11 de junio de 2019 y 25 de febrero de 2019, resoluciones en las que también se examinaron los informes que constaban en los respectivos expedientes, relativos a sendas impugnaciones de decisiones en que se mantenía a este mismo penado en primer grado de tratamiento.
Pusimos de relieve en los autos citados que en los informes emitidos con motivo de dichas revisiones se mencionaba que el recurrente reconocía su pertenencia a ETA; asumiendo los criterios y objetivos de la misma, que asumía el daño causado a las víctimas, pero con una visión muy limitada de la extensión de ese daño a otras personas; que de forma categórica negaba arrepentirse de su conducta; dando a entender que, cuando tomó la decisión de ingresar en la Banda y actuar bajo sus directrices, conocía y había valorado las consecuencias; asumiéndolas sin problemas cuando llegaran; que seguía defendiendo los objetivos que le impulsaron a integrarse, pero considerando que se ha demostrado que no deben usarse mecanismos violentos sino buscar otras vías. Por otro lado, en los informes se puntualizaba que no constaban datos que demostrasen arrepentimiento por los hechos, que el penado manifestaba que la Organización ya no existe y que, aunque reconocía que sus actos habían causado daños y sufrimientos, reiteraba que los daños y sufrimientos grandes los habían causado las dos partes. Se puntualizaba también que hasta julio de 2018, al igual que otros presos de la Organización, vino rechazando el tratamiento penitenciario, que no colaboraba en su proceso de evaluación, renunciaba a ser entrevistado y mantenía una postura pasiva de intervención tratamental y nunca había querido participar en las actividades terapéuticas y que solo en fecha muy reciente al informe solicitó que se le propusieran actividades.
Concluimos nuevamente que todo ello impide dar al último escrito presentado y a las manifestaciones anteriores el alcance que la defensa pretende, por no poder concluir que sean exponente de un sincero cambio de actitudes.
Atendidos la gravedad de los ilícitos cometidos y la lejanía de la fecha de extinción de la condena, datos que no son irrelevantes para para hacer un juicio de pronóstico del buen uso del permiso, para ponderar la necesidad del mismo para preparar la vida en libertad y para valorar el suficiente despliegue de las funciones de la pena, ut supra mencionadas; no existiendo datos que denoten ese sincero cambio de actitudes del penado respecto de los delitos cometidos ni una predisposición social nueva, más allá de un genérico reconocimiento del daño causado por la Organización terrorista, en la misma línea utilitarista del arrepentimiento observada en otros escritos de miembros de la Banda, compartimos nuevamente la conclusión de que en este momento resulta prematura, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso; ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra el auto dictado con fecha 19 de julio de 2021 en el expediente reseñado, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin imposición de costas.
Notifíquese este auto a las partes y remítase testimonio del mismo al JCVP y una vez hecho archívese el rollo de apelación.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

