Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 848/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 751/2022 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 848/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201572
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13760A
Núm. Roj: ATS 13760:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 848/2022
Fecha del auto: 22/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 751/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 751/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 848/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 694/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1568/2019, en la que se condenaba a Teofilo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de multa de 1.317,31 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cinco días de privación de libertad; junto con el pago de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda el comiso de las sustancias intervenidas, dinero y efectos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teofilo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 11 de enero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Teofilo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Capilla Montes, con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
ÚNICO.- Como único motivo de recurso, se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, pues no se contó con el testimonio de los supuestos compradores, produciéndose una inversión en la carga de la prueba al concluirse que éstos debieron haber sido llamados a declarar para justificar el consumo compartido alegado. Añade que la sustancia intervenida se encontraba al alcance de cualquiera; que las anotaciones del cuaderno con nombres y números son insuficientes, al no tratarse de cantidades ni de dinero; que la cantidad de dinero hallada no se corresponde con la dedicación a la venta de drogas; y que no se encontraron bolsas pequeñas 'zip' para suministrar la droga a terceros.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, funcionarios adscritos a la Sección II de Policía Judicial, con ocasión del desempeño de su funciones y a través de denuncias vecinales anónimas, tuvieron conocimiento de que Teofilo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en el local de su propiedad sito frente al número 6 de la C/ Juan Peñalver de Madrid, que en su día fue el 'PUB VERTICAL', pero a la fecha de los hechos carecía de actividad, se dedicaba, al menos en fecha 10 de julio de 2019, a la tenencia, distribución y venta de sustancias estupefacientes a terceros, en concreto heroína y cocaína.
Por tal motivo, el 10 de julio, sobre las 16:15 horas, establecieron un dispositivo de vigilancia, observando los agentes un trasiego de personas de aspecto toxicómano que tras llamar a la puerta de acceso al local comercial accedían al interior después de abrirles la puerta el propio acusado, permanecían dentro escasos minutos y salían nuevamente. Aprovechando la salida del local de una de aquellas personas, la funcionaria de policía con carné profesional nº NUM000 se introdujo en el mismo, momento en el que el acusado trató de impedirlo cerrando bruscamente la puerta, sin conseguirlo, a la vez que decía 'tiradlo, tiradlo todo', dirigiéndose a la carrera hacia una estancia del local que se encontraba al fondo y en la que había un arcón y unas estanterías.
Dentro del local se encontraban consumiendo sustancia estupefaciente, sentados en unas sillas, quienes fueron identificados como Victor Manuel, Adriano y Arcadio.
En la estancia hacia la que se dirigió a la carrera el acusado, sobre un arcón, encontraron los agentes, destinado a la venta a terceros lo siguiente:
1.- Una papelina blanca de una sustancia con un peso neto de 0,081 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína al 45,9% y heroína con una riqueza del 7,4%.
2.- Una bolsa de plástico verde, conteniendo una sustancia con un peso neto de 0,224 gramos que, debidamente analizada, resultó ser heroína con una riqueza del 26,9% (0,060 gramos de heroína pura).
3.- Una bolsa de plástico verde que contenía una sustancia con un peso neto de 3,060 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 50,8% (1,554 gramos de cocaína pura).
4.- Una bolsa de plástico verde que contenía una sustancia con un peso neto de 3,415 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 92,4% (3,155 gramos de cocaína pura).
5.- Una bolsa de plástico blanca que contenía una sustancia con un peso neto de 4,137 gramos que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza del 83,2% (3,441 gramos de cocaína pura).
6.- Una bolsa de plástico blanco con una sustancia con un peso neto de 4,426 gramos que, debidamente analizada, resultó ser heroína con una riqueza del 24,9% (1,1 gramos de heroína pura).
7.- Una sustancia vegetal verde con un peso neto de 7,032 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cannabis.
8.- Tres cajas de Ritrovil de 2 mg con 60 comprimidos cada uno.
9.- Dos cajas de metamizol Stada de 575 mg con 39 cápsulas.
10.- Dos cajas de metamizol Kernpharma de 575 mg con 40 cápsulas.
11.- Una caja de Premaz de 75 mg conteniendo 56 cápsulas.
También se intervino en el interior del local un cuaderno de anotaciones de nombres y números de los compradores de sustancias, dos balanzas de precisión con restos de cocaína y heroína y una navaja multiusos con restos de cocaína, todos ellos útiles utilizados por el acusado para la distribución de la droga. Y 408,50 euros, dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes.
La droga intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito el valor en su venta al por menor de 1.317,31 euros.
Teofilo es consumidor de benzodiacepinas, cocaína, heroína y alcohol, lo que limita sus facultades volitivas e intelectivas.
El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, pretendiendo que prevalezca su versión a propósito de que la sustancia poseída estaba destinada al consumo compartido.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quohabía contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía que llevaron a cabo la intervención policial, junto con el hallazgo de las sustancias y efectos especificados en el factum, para inferir razonablemente que las primeras estaban preordenadas al tráfico.
En concreto, subrayaba el Tribunal de apelación, de entrada, que el recurrente no cuestionaba el hallazgo, en el local de su propiedad, de las sustancias estupefacientes relacionadas, como tampoco de las cajas de medicamentos, el cuaderno con anotaciones de nombres y números, dos balanzas de precisión con restos de cocaína y heroína, de una navaja multiusos con restos de cocaína y de 408,50 euros.
Siendo así, continuaba razonando el Tribunal que los anteriores extremos aparecían, asimismo, acreditados por los informes periciales y los testimonios de los funcionarios policiales que, de forma coincidente y coherente con el atestado, confirmaron que observaron un continuo trasiego de personas -de aspecto toxicómanos- que, tras llamar a la puerta de acceso y abrirles el acusado, entraban y permanecían escasos minutos en el local, y salían nuevamente; así como que, particularmente, cuando la agente nº NUM000 intentó penetrar en el mismo, el acusado trató de impedirlo, a la vez que gritaba 'tiradlo, tiradlo todo', dirigiéndose a la carrera hacia la estancia del local donde se hallaron las sustancias y demás efectos señalados. Finalmente, que los agentes identificaron a tres personas que se encontraban en el local consumiendo sustancia estupefaciente.
Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en que el alegado consumo compartido no aparecía avalado por dato alguno, sino todo lo contrario, pues: i) el acusado -que refirió de modo genérico que se juntaba en el local con amigos y conocidos para consumir la droga que cada uno de ellos llevaba, que las compraban en La Cañada y que el día de los hechos habría unas 6, 8 o 10 personas- no identificó a las personas con las que supuestamente iba a compartir la sustancia estupefaciente; ii) tampoco se contó en el plenario con el testimonio de las tres personas que se encontraban consumiendo en el local, testifical propuesta por la defensa y a la que se renunció al inicio del juicio oral; iii) la cantidad de droga a consumir no permitía inferir dicho destino, pues, aun cuando el acusado no especificó cuantas personas la iban a consumir, si se partiese de las tres identificadas en el local y el acusado, solo la cantidad de cocaína intervenida (8,189 gramos de cocaína pura), rebasaría los límites de consumo inmediato, dado el consumo medio diario de aproximadamente 1,5 gramos fijado por el Instituto Nacional de Toxicología; y iv) la sustancia intervenida habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.317,31 euros, lo que supone una cantidad de droga importante que no tendría encaje en los supuestos de acopio para autoconsumo compartido y que deben referirse al consumo en un solo acto.
Finalmente, la Sala de apelación señalaba que para concluir la preordenación al tráfico de las sustancias halladas, la sentencia de instancia valoró la concurrencia de varios indicios acreditados, como eran: i) el trasiego de personas con aspecto de drogodependientes que entraban y salían del local; ii) la inmediatez de la intervención policial, incautando la sustancia en un pequeño almacén, a disposición del acusado y alejado del lugar donde se encontraban las tres personas filiadas consumiendo, en otra estancia; iii) la forma de distribución de las sustancias y su diversidad; y iv) la intervención de otros tantos objetos de los que ordinariamente se utilizan para su comercialización posterior o gestión de los intercambios, como dos balanzas de precisión y una navaja con restos de sustancias, el cuaderno con anotaciones y una cantidad de 408,50 euros, de los que el acusado (en situación de desempleo) no ofreció explicación alguna sobre su origen.
Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir, de un lado, en que la inferencia al tráfico concluyente no se veía desvirtuada por el hecho de que los agentes, por cuestiones de operativa policial, no interceptaran a las personas que entraban y salían del local, para evitar frustrar la operación, ante los claros indicios con los que contaban de lo que estaba sucediendo en su interior. Y, de otro, que tampoco la ausencia del testimonio de las tres personas que estaban consumiendo en el local -al que se renunció por la defensa- desvirtuaba la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, sustentada en plurales indicios que acreditaban la preordenación al tráfico de las sustancias incautadas.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por lo demás, sin que se discuta la posesión de las sustancias ni sus correspondientes análisis, lo que se cuestiona por el recurrente es la inferencia de la Sala de instancia acerca de que el destino de la droga fuera el de la preordenación al tráfico. También la respuesta dada por el Tribunal Superior sobre esta cuestión es correcta, al señalar que la alegación carecía de fundamento, dada la falta de cumplida acreditación del consumo compartido de esta sustancia alegado, según el resultado de la prueba practicada en el plenario.
En definitiva, sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, con lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
El recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Con independencia de lo aducido por el recurrente, una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de las sustancias estupefacientes incautadas. La posesión de las sustancias consta acreditada por la diligencia de registro del local y la declaración de los agentes que participaron en dicha diligencia. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no justificó cumplidamente ni las condiciones en que poseía las diversas sustancias estupefacientes y los restantes efectos y el dinero intervenido, ni cuantos presupuestos son jurisprudencialmente exigidos para aplicar la doctrina del consumo compartido.
Como recientemente hemos recordado en nuestra STS 807/2021, de 21 de octubre, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras). De la misma manera, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).
Particularmente, en este sentido, incidimos en la sentencia mencionada, en que la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras).
Es más, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras).
También la respuesta dada por el Tribunal Superior a propósito del consumo compartido merece refrendo. En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con cita de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente. Esta Sala ha señalado con reiteración que toda coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de consumidores, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales ( STS 493/2015, de 23 de julio).
De la misma manera, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, y frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía, avalado por los datos objetivos indicados y que no se ven desvirtuados por el hecho de que no se contase con los testimonios señalados en el recurso.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
