Auto Penal Nº 849/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 849/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 983/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 849/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200691

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6334A

Núm. Roj: AAP M 6334/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239911
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 983/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias previas 814/2016
Apelante: D./Dña. Mariola
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. VICENTE FERRER SEGURA PIÑERO
Apelado: D./Dña. Aurelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARC NAVARRO BATLLE
AUTO Nº 849/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADAS
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora Doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y defensa de Doña Mariola se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 9 de Madrid de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 814/2016, en el que se acuerda el sobreseimiento libre de la presente causa.



SEGUNDO.- El veintidós de junio de dos mil diecisiete se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Tardón Olmos.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la apelante el Auto por el que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer decreta el sobreseimiento libre y el archivo de la presente causa, que sustenta, en esencia, en las siguientes alegaciones: a) Que interpuso la querella que dio origen al presente procedimiento no sólo por un delito de coacciones, sino también por un delito de injurias del art. 208 del Código Penal , respecto del que el Juzgado no se ha pronunciado, ni lo ha tenido en cuenta.

b) Que no se centra en lo que resulta la base fundamental de la querella, las llamadas, sms, whatsapp, etc, con los que el Sr. Aurelio la acosa de forma permanente y reiterada, circunstancia que resulta agravada por la persecución de los detectives mandados por aquél, lo que ha alterado su vida cotidiana, sin que el querellado esté legítimamente autorizado para ello.

c)Que, con la referencia en el Auto al hecho de que se formuló la querella mientras se dilucidaba ante la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación deducido por ella contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes, el Juzgado ha desviado la atención hacia unos hechos que son diferentes de los que realmente son el objeto de este procedimiento penal, no correspondiéndose las fechas señaladas con las de las notificaciones de la referida resolución y la interposición de la querella. Asimismo, que los hechos de la querella no son los mismos que ya fueron denunciados y archivados, existiendo algunos hechos relacionados con los que fueron objeto del procedimiento anterior y otros hechos nuevos de los que no ha tenido conocimiento ningún Juzgado de la jurisdicción penal. Reiterando sus argumentaciones respecto de los hechos objeto de la querella, y que el Juez de Violencia Sobre la Mujer confunde el procedimiento penal con el procedimiento civil, interpretando erróneamente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid.

d) Que el Auto no ha tenido en cuenta que, como consecuencia del acoso al que se ve sometida por parte del querellado, se encuentra dentro del programa MIRA, de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género.

e) Finalmente, que resulta absolutamente improcedente dictar Auto de sobreseimiento libre y archivo del procedimiento cuando sólo se han practicado parte de las diligencias de prueba solicitadas por ella en la querella, lo que supone denegarle la tutela judicial efectiva y el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa que establece el art. 24 de la CE , solicitando su práctica en esta alzada, pues estima que resultan fundamentales para resolver el recurso, solicitando, asimismo, que para el caso de que esta Sala estimara el recurso sin la necesidad de la práctica de las pruebas solicitadas, acuerde que las mismas sean practicadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9.

Aun cuando se trate de la última pretensión del recurso que examinamos, por razones metodológicas habremos de entrar a resolver la misma con carácter previo, pues resulta esencial para centrar el objeto del mismo, cuya naturaleza revisora respecto de la resolución que resulta apelada ha de circunscribirse, por tanto, al examen de la conformidad o no a derecho y de la corrección o no de la valoración fáctica que haya podido llevar a cabo el Juzgado a quo, sin que puedan introducirse, por tanto ex novo, elementos que el Instructor no haya podido tener en cuenta en la valoración que en la apelación se revisa.

La pretensión de la práctica de diligencias de investigación en esta alzada, respecto de los Autos dictados por el Juez de Instrucción o, como en este caso, el de Violencia Sobre la Mujer, no sólo carece de encaje legal alguno, sino que resulta imperativamente proscrita por lo dispuesto en los artículos 231 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establecen que no será admisible otra prueba en el recurso de apelación, que la documentación que la propia parte recurrente aporte, en justificación de las pretensiones formuladas.

Consecuentemente, y sin perjuicio de lo que luego señalaremos respecto de su invocación al derecho a la tutela judicial efectiva y a valerse de los medios de prueba pertinentes, debe rechazarse, con carácter previo, la práctica de diligencias de investigación en el presente recurso.



SEGUNDO.- Dada la naturaleza y contenido del Auto impugnado, debe también señalar que, conforme a la reiterada jurisprudencia y la doctrina constitucional, la finalidad a la que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 LECrim ). El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice con las garantías necesarias, la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales, de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue. En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios de intervención mínima y de seguridad jurídica que inspiran el proceso penal en un Estado de derecho como el que consagra la Constitución Española.

Resulta, por ello, no sólo acertado sino claramente una obligación que impone la aplicación de tales principios al instructor de una causa que, desde el momento que resulte la procedencia de sobreseer las actuaciones, bien porque haya de descartarse definitivamente la comisión de ningún hecho delictivo (sobreseimiento libre) bien porque no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada (sobreseimiento provisional) dice la resolución correspondiente, evitando el alargamiento indebido del proceso penal, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por cuanto ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa.



SEGUNDO .- Y en el presente caso, lo que se desprende del examen de las actuaciones es que, tal como se sostiene en el Auto impugnado, en sentido plenamente coincidente con los informes efectuados en las presentes actuaciones por el Ministerio Fiscal, no se ha evidenciado indicio alguno que permita estimar que la conducta del querellado revista relevancia penal alguna.

Se queja, en primer lugar la recurrente, en su alegación Primera, reiterando la misma alegación en la encabezada como Cuarta, de que cuando interpuso la querella que dio origen al presente procedimiento no sólo imputaba al querellado un delito de coacciones, sino también un delito de injurias del art. 208 del Código Penal , respecto del que el Juzgado no se ha pronunciado, ni lo ha tenido en cuenta, lo que no puede tener acogida, puesto que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer sí hace referencia expresa a tal imputación en su Razonamiento Jurídico Segundo, en el que, tras referir que la imputación del presunto delito de injurias se sustentaba en que el querellado habría intentado denigrarla, para perjudicarla en las diversas denuncias que ha interpuesto contra ella, y en el procedimiento de divorcio, citando expresamente la visita que efectuó a la pediatra del hijo menor común, Dra. María Rosario , en la Fundación DIRECCION000 , el día 8 de febrero de 2016, a la que refirió que ella sufría patología psiquiátrica, concluye, sin embargo, que no cabe atribuirle la intención delictiva que se le imputa por la recurrente, al destacar que fue su propia representación quien aportó en el procedimiento civil de divorcio un informe psicológico de fecha 4 de noviembre de 2014 en el que se concluye que la misma presentaba síntomas compatibles con un trastorno de depresión mayor moderado.

Valoración que este Tribunal no puede menos que compartir, puesto que, conociendo el querellado tal diagnóstico, el hecho de que se lo mencionara en la referida visita a la pediatra, y que la misma lo recogiera de forma escueta en los antecedentes familiares del hijo menor, en el informe relativo a una visita por un problema digestivo del niño, no permite, ni remotamente, dado el contexto y ocasión en que se produce, concluir que lo fuera con la intención de lesionar la dignidad, de menoscabar su fama, o de atentar contra la propia estimación de la recurrente, puesto que fue quien hizo públicos tales problemas, aportando el informe psicológico al procedimiento de divorcio más de un año antes de que se produjera tal visita.

A este respecto hemos de añadir aquí, que la pretendida como conducta integradora del delito de injurias en el que se insiste en el presente recurso, resulta que es una de las imputaciones que, conforme se desprende de la documentación aportada, ya había realizado la querellante en el procedimiento seguido ante el mismo órgano judicial como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, nº 260/16, que fueron objeto de sobreseimiento y archivo por Auto del mismo Juzgado a quo de fecha 19 de abril de 2016 , decisión que, sin embargo, no fue recurrida por la representación de la ahora recurrente.



TERCERO.- Se queja, a continuación la recurrente en que el Auto no se centra en lo que resulta la base fundamental de la querella, las llamadas, sms, whatsapp, etc, con los que el Sr. Aurelio la acosa de forma permanente y reiterada, circunstancia que resulta agravada por la persecución de los detectives mandados por aquél, lo que ha alterado su vida cotidiana, sin que el querellado esté legítimamente autorizado para ello.

Alegación que tampoco se corresponde con el contenido del bien razonado Auto impugnado, en el que la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer analiza cuidadosamente en su Razonamiento Jurídico Segundo, de forma minuciosa, detallada y precisa el contenido de las imputaciones que efectúa en la querella, el de las declaraciones realizadas por ella misma en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y las del querellado, así como el contenido de la documentación aportada por ambos, y en su Razonamiento Jurídico Tercero las inferencias que le llevan a estimar que no se han evidenciado indicios de que la aludida conducta del querellado sea constitutiva de delito, estimando, por lo que se refiere a las diferentes comunicaciones, grabaciones y la intervención de los detectives privados, que resultan actuaciones justificadas por las numerosas denuncias interpuestas por ella misma o por sus padres, así como los diferentes incidentes, que también precisa, que han tenido lugar en los momentos de las entregas y recogidas del hijo menor común.

Criterio que este Tribunal estima plenamente correcto.

En primer término, porque, como ya señalábamos en nuestro Auto resolutorio del recurso de apelación RAV 832/2016 , que la también aquí recurrente interpuso contra la resolución del Juzgado a quo, denegatoria de la orden de protección por ella solicitada contra el denunciado, respecto de las diversas comunicaciones que el recurrente le remite - llamadas, sms, whatsapps, correos electrónicos, etc- que atribuye a una conducta de acoso por parte del querellado, lo que resulta, del examen de la documentación obrante en las actuaciones, es que todas ellas tienen como único objeto el de las diferentes cuestiones atinentes al desarrollo de las actividades relativas a la guardia, custodia y el interés del hijo menor común. Comunicaciones en un importante número, sin duda, más, dada la falta de entendimiento entre querellante y querellado, el ingente, también, número de cuestiones relativas al cotidiano devenir, desarrollo, educación, cuidado y atención de un hijo menor sobre el que se ostenta la guarda y custodia compartida, así como las referencias a los diversos incidentes surgidos durante su ejecución, justifican sobradamente la existencia de los mismos, en ausencia de la existencia de una comunicación constante y fluida que requeriría el normal y adecuado desarrollo de tales cuestiones.

A los que ha de añadirse el también ingente número de comunicaciones, en su mayor parte no contestadas por la recurrente, y el número de ocasiones en que intentó, sin éxito, que él mismo y sus padres pudieran conocer al hijo menor común, habida cuenta de que el cese de la convivencia conyugal se produjo un mes antes de que naciera el niño.

Del propio modo, el recurso por parte del querellado a la grabación de las conversaciones y al acompañamiento por medio de detectives privados no puede estimarse como una conducta de acoso, sino que, como señalábamos en nuestro Auto antes citado, lo único que revela la cautela de éste con respecto a sus relaciones con la recurrente, o con los padres de ella, en cuanto a las entregas y recogidas del hijo menor, sin que la contratación por él de un servicio de detectives privados pueda suponer, por sí sola, y sin perjuicio del malestar o la incomodidad que ello pueda generar en el ánimo de la recurrente, hostigamiento ni acoso alguno, siempre que su actividad se desarrolle dentro de los contornos de su legítimo cometido, lo que no se ha evidenciado como infringido, en ningún caso, constando, por el contrario, la formulación de alguna denuncia por tal actuación, precisamente, sin que, como luego referiremos con más detalle, haya sido objeto de censura o evidencia de ilicitud alguna.

Cuestiona la recurrente la real existencia de tales incidencias, pese a que, conforme se razona en el Auto impugnado, obran en las actuaciones, además del antes referido, cinco Autos de sobreseimiento - dos de ellos del propio Juzgado a quo- dictados en procedimientos penales incoados en virtud de denuncias interpuestas contra el querellado por la aquí querellante, constando otros diversos antecedentes de denuncias cruzadas entre querellante y querellado, y entre éste y los padres de aquélla. Incidencias que justifican el interés del querellado en documentar de algún modo los momentos en que ineludiblemente tenía que contactar con la querellante o con sus padres en los intercambios del hijo menor, existiendo problemas tanto cuando los intercambios se producen en el domicilio de los padres de D.ª Mariola como cuando se producen en la guardería del niño. A este respecto, y pese a que en el recurso se quiera obviar tal incidente, pretendiendo que con su consideración viene a confundirse el ámbito del procedimiento penal con el procedimiento civil, lo cierto es que resulta particularmente relevante el acaecido el día 16 de enero de 2017, en el que, conforme a las actuaciones policiales obrantes en autos, al acudir el investigado a recoger a su hijo, tuvo que intervenir la Policía Nacional a instancias de la Directora de la guardería a la que acude el niño, por cuanto la madre había dado orden de no entregárselo más que a ella, constatando la docente y los policías, a la vista de la sentencia que presentó el querellado, que le correspondía al padre llevarse al menor para pasar con él la semana. A la guardería acudió el querellado acompañado de un detective, lo que evidencia que su objeto no era sino el de poder actuar como testigo de los incidentes que pudieran producirse.

No existe confusión ni errónea interpretación por parte de la Instructora respecto de la relevancia de tales hechos en relación con el objeto de la querella, sino la justificación de que, el hacerse acompañar de un detective privado, o de grabar audiovisualmente el desarrollo de los contactos que pudiera tener con ella misma o su entorno familiar no supone una conducta de acoso o de intromisión ilegítima en su intimidad o la de sus familiares por parte del querellado, sino la legítima cautela de quien se ha visto implicado, en el contexto de una particularmente conflictiva relación respecto del desarrollo y ejecución de las cuestiones atinentes a la guarda y custodia compartida del hijo menor común, en un buen número de procedimientos penales, y busca documentar su actuación en evitación de imputaciones infundadas o abiertamente falsas.

Tampoco podría estimarse ni acoso ni intromisión ilegítima tal actividad cuando la misma tenga como cometido, conforme resulta de los informes obrantes en las actuaciones, recopilar cuanta información pudiera derivarse de sus actividades cotidianas -fundamentalmente laborales- para acreditar los extremos que pudieran resultar en beneficio de sus legítimos intereses, en el procedimiento civil que enfrenta a ambas partes.

Sin que la circunstancia de que pueda encontrarse recibiendo algún tipo de atención psicológica en el programa MIRA, de atención a mujeres víctimas de violencia de género precise de valoración alguna por parte de la Instructora. No corresponde a ningún órgano administrativo ni a ningún psicólogo o cualquier otro profesional que pudiera llegar a auxiliar con su pericia al órgano judicial, de estimarse por el mismo precisa tal ayuda, determinar si la querellante ha sido víctima o no de los delitos que imputa al querellado en su escrito de querella. Es una valoración que corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al Juez que ha de instruir la causa penal que de la misma dimane, con arreglo a los principios y normas que rigen el procedimiento y el ámbito penal.

Hechos que, por otra parte, y pese a las protestas contenidas sobre tal extremo en el escrito de recurso, ya han sido, en su práctica totalidad, objeto de investigación y, sobreseimiento, en anteriores procedimientos.

Ya hemos hecho referencia a las imputaciones de un presunto delito de injurias y el procedimiento que concluyó por resolución de sobreseimiento, no recurrida.

Consta, asimismo, en relación con los que ahora examinamos, el Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid de fecha 9 de abril de 2016 , en el procedimiento Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 240/2016, en cuyo Razonamiento Jurídico Segundo se razona que ' aunque la solicitante haya pretendido presentarla como indicios de un presunto delito de coacciones, la intervención en algunos momentos de su vida cotidiana de un detective privado, contratado por su entonces marido, ha resultado acreditado que dichas visitas o seguimientos se habrían realizado con la sola finalidad de elaboración del informe que finalmente fue presentado por el hoy investigado en el procedimiento civil de divorcio en el que el pasado mes de diciembre él obtuvo la guarda y custodia compartida, y aunque en los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa dicho detective también le habría acompañado en las entregas y recogidas del niño, esto no constituye una constante pues las entregas y recogidas habituales se realizan en la guardería y sólo en el domicilio las de periodo vacacional, teniendo como finalidad exclusiva el disponer de un testigo ante cualquier eventual incidente que pudiera plantearse.

Igualmente, tampoco pueden considerarse indicios de un presunto delito de coacciones los correos electrónicos que el investigado viene enviando desde la sentencia de divorcio y el establecimiento de la guarda y custodia compartida a su ex mujer, y que quedan aportados al procedimiento, pues ni por su frecuencia ni por su contenido, exclusivamente referido a cuestiones del niño, de posible interés para los progenitores, pueden entenderse que constituyan un atentado contra la libertad de la solicitante' La cita literal del razonamiento contenido en el Auto enunciado constituye el más claro fundamento de que, por más que se obstine en mantener que la querella e imputaciones que efectúa en la presente causa son distintas de las ya investigadas y resueltas mediante resoluciones de sobreseimiento ya firmes, nos encontramos ante los mismos hechos, adicionados, naturalmente, en cuanto a las comunicaciones, grabaciones y acompañamientos, por la reiteración de las mismas conductas con posterioridad a la conclusión de aquéllas causas, dada la persistencia en el tiempo de la conflictividad y tensión en las entregas y recogidas del niño -ahora ya, también, en la propia guardería, como se ha visto- y de la de la falta de un cauce real e inmediato de comunicación directa, personal ni mínimamente fluida entre ambos.

No son hechos distintos, son los mismos, continuados en el tiempo, e insertos en el mismo contexto. Ni fueron en ninguno de tales procedimientos considerados como constitutivos de delito alguno, ni pueden, en razón de lo expuesto, integrar conducta delictiva alguna por parte del querellado.

Lo que sí evidencia su inclusión en la querella que da origen a la presente causa es la existencia de una motivación espuria por parte de la recurrente, que insiste en instrumentalizar el procedimiento penal, residenciando en dicha jurisdicción las diversas incidencias que se van produciendo con ocasión del desarrollo de la enconadísima ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento civil de divorcio, con la que la recurrente no está de acuerdo, y cuya revocación pretende; y haciéndolo, además, de forma reiterada, tras haber sido denunciadas, conocidas y resueltas en procedimientos anteriores, por lo que la apreciación de la Instructora de que ha actuado con manifiesta temeridad y mala fe, imponiéndole la condena en costas, y ordenando la deducción de testimonio al Juzgado de Instrucción de Madrid que resulte competente, por si hubiera incurrido, además, en un delito de denuncia falsa resulta, también, plenamente correcta.

Como lo es el de valorar, con este objeto, las evidencias que también derivan de la coincidencia temporal de las resoluciones recaídas en el procedimiento civil de divorcio y la formulación de la presente querella.

Se sostiene por la recurrente que la inclusión de tal referencia en el Auto impugnado, ha desviado la atención hacia unos hechos que son diferentes de los que realmente son el objeto de este procedimiento penal, y que el Juez de Violencia Sobre la Mujer confunde el procedimiento penal con el procedimiento civil, interpretando erróneamente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, más no estamos ante ninguna confusión, sino ante la constatación de un hecho del que se desprende que puede existir una indudable relación entre la notificación de una resolución adversa a sus intereses, en relación con la guarda y custodia del menor, y la consecutiva e inmediata formulación de la querella contra su oponente en aquél conflicto civil, el progenitor que comparte con ella la guarda y custodia del hijo común, máxime si, como acaba de examinarse, la misma se basa en hechos que ya habían sido objeto de anteriores denuncias y previos procedimientos concluidos sin advertir en él responsabilidad penal alguna.

Y ello por cuanto, aunque cuestione las fechas o la interpretación que efectúa la Instructora respecto de la sentencia de divorcio dictada en la primera instancia, del examen de las actuaciones se desprende con meridiana claridad que la querella que da origen a las presentes actuaciones fue presentada en el registro del Decanato de los Juzgados de Madrid el día 30 de noviembre de 2016, constando en las actuaciones que el día anterior, la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 confirmando la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2015 , en la que, incuestionablemente, y entre otros extremos, atribuía la guarda y custodia del hijo menor común a ambos progenitores, de forma compartida.



CUARTO.- Se reprocha, finalmente, en el recurso al Auto impugnado, que el mismo se haya dictado sin practicar diversas diligencias de investigación que solicitaba con su escrito de querella y alguna otra que adiciona en el escrito de interposición del mismo, invocando, expresamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrados en el artículo 24 de la CE , solicitando que se practiquen por el Juzgado instructor, si no se estimase pertinente su práctica en este recurso, que es la primera de las pretensiones que hemos rechazado al inicio de los presentes fundamentos jurídicos.

Hemos de añadir aquí que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 Ley Enjuiciamiento Criminal ), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental re vea cumplido, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora.

Consecuentemente, sólo procede la práctica en esta fase de instrucción en la que aún se encuentra la presente causa, de aquéllas diligencias de investigación que sirvan al adecuado esclarecimiento de los hechos o de las circunstancias que pudieran haber concurrido en su comisión.

No es el caso de ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por la recurrente, que, en su mayor parte, pretenden la incorporación de elementos de acreditación que ya constan aportados en la ingente documentación incorporada a la causa tanto por la propia recurrente como por el querellado. En todo caso, cualquier otra relativa a extremos que no hayan sido objeto de tal acreditación resultan inútiles e impertinentes toda vez que, acreditada la irrelevancia penal de los hechos objeto del presente procedimiento, ninguna relevancia ni interés puede tener, tampoco, la incorporación de cualquier extremo que pretenda una mayor concreción o determinación relativa a las circunstancias de los mismos.

A tenor de lo expuesto, el recurso debe ser objeto de desestimación.



QUINTO .- También de conformidad con el contenido de lo hasta aquí expuesto, respecto de la evidenciada motivación espuria de la recurrente, la instrumentalización del procedimiento penal, con la intencionada omisión de extremos relevantes para la correcta apreciación de la relevancia jurídico penal de los hechos objeto de la querella, en la forma que hemos dejado señalada con pormenor y detalle en nuestro Fundamento Jurídico Tercero, hemos de apreciar que la recurrente ha actuado con manifiesta temeridad o mala fe, por lo que habremos de condenarla al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación procesal de Doña Mariola contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 9 de Madrid de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 814/2016 CONFIRMANDO la expresada resolución y condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este Auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman las Ilmas. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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