Auto Penal Nº 85/2010, Au...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Auto Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 52/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARREIRO PRADO, JOSE JUAN RAMON

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200056

Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:188A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00085/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000052 /2010, M.J.

Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000376

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000349 /2006

Apelante: Bartolomé

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 85

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, cinco de Marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada el Juzgado Instructor núm.2 de Ponteareas, seguida por presunto delito de falsificación, dictó auto de fecha 23/10/2009 acordando el sobreseimiento provisional de la misma.

SEGUNDO.- Contra dicho auto Don Bartolomé interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 16/12/2009 , y seguidamente el de apelación que admitido, se siguió por sus trámites legales, remitiéndose a este Tribunal para su resolución.

Fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

Fundamentos

1) Ha de ser confirmado el auto recurrido que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Ya en el auto de ésta sección de fecha 11 de enero de 2008 , resolutorio del recurso interpuesto contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones se acordaba se comprobase, por si los hechos pudiesen ser constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, si "había una habitualidad establecida entre ambos cónyuges o un consentimiento tácito en que ella firmaba por su marido y cobraba bancariamente pagos a nombre de aquél, extremo de relevancia para decidir acerca de la concurrencia indiciaria o no de los elementos típicos del delito de falsedad...".

Pues bien, de lo actuado y en particular de la declaración del empleado del Banco se desprende que era la denunciada, la que acudía al Banco normalmente a retirar el dinero del matrimonio, porque D. Bartolomé trabajaba y que ella alguna vez acudía con cheques nominativos para ingresar en la cuenta común, por lo que siendo ello así, no puede excluirse la existencia de una práctica habitual o autorización tácita por parte del denunciante que ampararía la conducta de la denunciada, la cual se produce además en un momento en que ni tan siquiera se había dictado auto acordando la separación provisional de los cónyuges y en el que ambos se encontraban en vías de acuerdo extrajudicial de su situación matrimonial (según se deduce de la sentencia de separación aportada a autos).

Por ello, vistas las declaraciones contradictorias de las partes acerca de los hechos, y que la declaración del empleado del Banco ampara la versión de la denunciada, hemos de concluir que se mantiene el estado de duda que justifica sobradamente el sobreseimiento provisional, procediendo confirmar el auto dictado, puesto que a mayor abundamiento de la declaración del testigo Isidro , también empleado del Banco, se desprende que cuando un cheque es nominativo y se abona en la cuenta de esa persona (como ocurrió en este caso) no se comprueba la firma al dorso del cheque, de lo que puede deducirse como refiere el Mº Fiscal, que se hubiese abonado en cuenta igualmente aún cuando no se estampara la firma por la denunciada, habida cuenta además de que era conocida en la sucursal, a la que acudía a retirar dinero del matrimonio e ingresar cheques, máxime además cuando el cheque de autos, se abonaba en la cuenta conjunta de ambos; por lo que la estampación de la firma por la denunciada sería por tanto inocua y no tendría suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, excluyéndose de la consideración del delito (como dicen entre otras la S. del T.S de 6-02-2003 ) los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las D.P. 349/06 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas , el cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

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