Auto Penal Nº 85/2011, Au...il de 2011

Última revisión
19/04/2011

Auto Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 117/2011 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200144

Núm. Ecli: ES:APH:2011:596A

Resumen:
21041370032011200144 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 85/2011 Fecha de Resolución: 19/04/2011 Nº de Recurso: 117/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo nº117 de 2.011

Diligencias Previas nº46/11

Jdo. de Instrucción nº3 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva, a diecinueve de abril de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 15 de enero de 2.011 se dictó Auto por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Artemio .

SEGUNDO .- Solicitada la libertad provisional, fue desestimada dicha petición por auto de fecha 30 de marzo pasado , interponiéndose contra el mismo recurso de apelación por la representación de Artemio, y tras dar traslado al Ministerio Fiscal, informando en el sentido que obra en las actuaciones, se remitieron las actuaciones a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo , así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( S.T.C. 128/1995 , 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000 , entre otras).

SEGUNDO .- La Resolución recurrida que mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado ha de ser confirmada dado que, como se recoge en dicha Resolución , de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquél la participación en el delito que se investiga , haciéndose constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de acordar la prisión provisional, concurriendo los elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La medida de la restricción de libertad acordada no es contraria a derecho, pues la misma ha sido adoptada conforme a los casos y en la forma previstos en el ordenamiento procesal y en una resolución debidamente motivada y fundada ( ST.C.. 85/89 ).

No puede acogerse la petición del apelante, que considera que no es adecuada la medida privativa de libertad al presente supuesto, a la vista de las circunstancias del imputado de las que, a su juicio, no se evidencia que exista riesgo de fuga. Y no puede acogerse tal petición toda vez que tanto en el auto recurrido como en el que decretó la prisión se hacen constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional, atendiendo a los hechos que presuntamente ha realizado el imputado y a sus circunstancias personales, estimando necesaria la medida no solo para evitar el riesgo de fuga , sino también " la necesidad de evitar la reiteración delictiva ".

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, criterio este que es igualmente compartido por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Tampoco es motivo para acordar la libertad provisional el hecho de que se haya acordado la libertad de otros coimputados, pues la medida cautelar de prisión provisional, como medida excepcional que es , se ha de ponderar y analizar caso por caso, sin que se puedan realizar consideraciones genéricas respecto a todos los imputados ni extrapolar las decisiones tomadas en unos casos respecto a otros si no concurren las mismas circunstancias en todos ellos.

A este respecto, debe señalarse en primer lugar que esta sección ya se pronunció manteniendo la situación de prisión de la coimputada, y si con posterioridad se acordó por el Instructor su libertad con fianza fue porque no se interesó la prisión preventiva por ninguna de las partes, lo que no sucede en el presente supuesto. Y en segundo lugar -como indica la Juzgadora a quo en el auto apelado- la participación de ambos en los hechos es distinta , existiendo indicios que apuntan a que el ahora recurrente era quien dirigía el grupo de personas a las que se les encargaba la misión de transportar la droga en el interior de su cuerpo, que igualmente era el encargado de recoger la droga una vez evacuada por dichas personas, y que asimismo efectuaba los pagos por tales servicios.

Todo lo expuesto, lleva a considerar que la medida adoptada es adecuada no solo para evitar el riesgo de fuga, al ser mayor respecto de Artemio al preverse para el mismo una pena mayor, sino -como se ha dicho- para evitar la reiteración delictiva. Por consiguiente no cabe agravio comparativo con la coimputada.

Todo ello sin perjuicio -como igualmente expone la Juez a quo- de lo que pudiera acordarse más adelante conforme al artículo 539 de la LECrim .

Por todas las razones apuntadas, y considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida no ha modificado las circunstancias expresadas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Resolución de instancia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Artemio contra el auto de fecha 30 de marzo de 2.011 dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción nº3 de Huelva que se confirma en su integridad.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

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