Última revisión
19/05/2011
Auto Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 60/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200104
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:105A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00085/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0008948
ROLLO: APELACION AUTOS 0000060 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000435 /2010
RECURRENTE: Bartolomé
Procurador/a: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Letrado/a: ENRIQUE SOLAESA GUARRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
AUTO PENAL Nº 85/11
ILMOS./AS. SRES:
Presidente:
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados:
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En SORIA, a 19 de Mayo de 2011
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación nº 60/11, dimanante de las Diligencias Previas nº 435/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria .
Han sido partes:
APELANTES: D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Solana Guarro
EL MINISTERIO FISCAL se adhiere a dicho recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SORIA auto de fecha 24 de Marzo de 2011 por el que se acuerda: el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Fabio, recurso Apelación, dandose traslado a las demás partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria donde se formó el Rollo Sala nº 60/11, quedando los autos conclusos para resolver.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Bartolomé, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, alegando que los hechos denunciados sí pueden ser a su juicio, constitutivos de delito de falso testimonio, interesando la práctica de la prueba testifical propuesta en su día y no proveída. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, respecto de la realización de la diligencia de prueba solicitada, sin perjuicio de la posterior resolución que se dicte. Dada la facultad revisora de esta Sala en relación a todo lo actuado, y fundamentalmente respecto a una Resolución como es un auto de sobreseimiento por falta de indicios , en cuanto siquiera provisionalmente cierra o hace agotar la vía penal, se hace preciso efectuar un análisis de los hechos expuestos en el escrito de querella.
SEGUNDO.- En tal sentido, la parte querellante articula sus imputaciones respecto de dos de los querellados, en torno a las declaraciones que, como testigos, prestaron en el juicio oral del procedimiento ordinario nº 92/09, del juzgado de Primera Instancia nº 4, en el que, según consta en la Sentencia que se dictó , D. Nicanor y D. Ramón manifestaron que la puerta objeto del pleito, se cerró al acabar la obra del edificio, por lo que el sótano no tenía salida a la planta de garajes , afirmación que según el querellante fue realizada con conocimiento de su falsedad. En su declaración en este procedimiento penal, los querellados se ratificaron en lo manifEstado en aquel juicio, asegurando que dijeron la verdad al respecto. Básicamente, sus afirmaciones coinciden en cuanto a que el sótano inicialmente tenía un hueco donde la constructora guardaba las herramientas , pero al acabar el edificio se cerró, y fue en 1996 cuando el hoy querellante abrió una puerta, por lo que fue denunciado por la comunidad y volvió a cerrar dicho acceso. Y comprobamos que no es hasta 2009, cuando presenta una demanda a fin de que se declare su Derecho al acceso al sótano a través de la planta de garajes. La Sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, (cuya apelación no consta) dictada en el citado procedimiento civil, valorando en su conjunto la prueba practicada al efecto, que no fue únicamente dicha prueba testifical, concluye que, teniendo en cuenta que las versiones de los testigos presentados por el actor y por la parte demandada eran contradictorias , y que en el título de propiedad del actor, no se recoge que el sótano tenga acceso alguno a la zona de garajes, no puede reconocerse el Derecho que se pretende en la demanda (Fundamento Jurídico Cuarto de dicha Resolución); es decir, que estimó que la versión de los testigos, D. Nicanor y D. Ramón , en virtud del principio de inmediación y por las razones que constan en la Sentencia, era mas creíble, y mas acorde con lo que aparecía en la escritura de propiedad del actor, que lo que manifestaron los testigos que aportó la mencionada parte demandante.
En este sentido, y como acertadamente recoge el auto apelado, recordaremos que el tipo básico de la acción delictiva recogida en el artículo 458.1 del Código Penal consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas , salvo que sea tan burda, inverosímil o absolutamente irreal que se descalifique por sí misma. Junto con este elemento objetivo se precisa la concurrencia del elemento subjetivo, excluyéndose la modalidad imprudente. Y en el caso que nos ocupa no se reúnen los citados requisitos, pues la conclusión de la valoración probatoria realizada, contraria a la estimación de la demanda, no significa que los testigos mintieran, ya que en el supuesto de que lo declarado no fuera acorde con la realidad, habría que tener en cuenta, en su caso , que estamos tratando de hechos sucedidos a principios de los años 80 del pasado siglo y los querellados son personas de edad avanzada, que declararon lo que recordaban, con las limitaciones que el transcurso del tiempo impone al respecto, sin que, repetimos, ello signifique, ni que mintieran, ni que lo que dijeron no se ajustara a lo realmente sucedido , pues no procede aquí valorar la prueba practicada en aquel procedimiento. En el mismo sentido ha resuelto esta Sala en un caso similar, en el reciente Auto de 16 de mayo de 2011, y anteriormente en un Auto de 20 de octubre de 2000, además, citaremos también a estos efectos, el Auto de la audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de enero de 2007 .
En relación a las pruebas interesadas, y aunque efectivamente la parte querellante, interesó la práctica de nuevas diligencias sin que la Juez de Instrucción hiciere pronunciamiento expreso sobre su admisión antes del auto de archivo, es de señalar que dicha omisión en este caso concreto no causa indefensión alguna en cuanto tales diligencias ningún elemento nuevo y distinto iban a aportar a la causa que justifique el cambio de pronunciamiento , toda vez que los testigos que se proponen a fin de acreditar que sí existió una puerta, con independencia de que donde debieron presentarse es en el juicio civil precedente, sus declaraciones nada nuevo añadirían , puesto que nos encontraríamos ante dos versiones contradictorias, es decir, la misma situación que se dio en el citado procedimiento civil y que fue resuelta en sentencia por la Juez de primera Instancia en la Sentencia, en el sentido que hemos expuesto mas arriba.
Finalmente y respecto del tercer querellado, D. Jose Enrique, adelantaremos que no puede ser autor del delito imputado , toda vez que no declaró en aquel procedimiento, limitándose a proponer como testigos a los dos anteriores, en su calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios del edificio.
TERCERO.- Por lo expuesto, estimamos que a la vista de las circunstancias concurrentes, los hechos no pueden ser considerados como un ilícito de carácter penal, según lo que hemos expuesto en el anterior Fundamento Jurídico; por ello la Sala entiende correcta la calificación del Juzgado Instructor y la decisión de acordar el sobreseimiento de las actuaciones, pues debemos recordar que según dispone el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción vigente, si el hecho no es constitutivo de infracción penal, el Juez de Instrucción acordará el sobreseimiento que corresponda. Es decir , no solamente es posible acordar que no continúe la instrucción por no constituir los hechos infracción penal o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, sino que es una obligación impedir la apertura del juicio oral cuando se dan dichos supuestos.
La anterior conclusión no supone ninguna vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como hemos dicho antes , la Ley prevé tal tutela, pero a través de los cauces establecidos, porque el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales no supone ni conlleva, en el marco del artículo 24 de CE, un Derecho absoluto e incondicionado a la plena sustanciación de un proceso, sino el Derecho a obtener una Resolución fundada sobre los motivos que llevan al órgano judicial a dictar una determinada Resolución, como aquí ha sucedido; en el caso de la instrucción sólo es lícito y legítimo, desde un punto de vista constitucional, que se lleve a cabo una actividad instructora cuando se disponen de datos suficientes o que acrediten que la denuncia es verosímil y que puede suponer la comisión de una infracción penal. En este sentido , ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 31/1996, 199/1996, 41/1997, 74/1997 y 116/1997 ), que el Derecho de acción penal es esencialmente un "ius ut procedatur", como manifestación específica de un Derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, y al que son aplicables desde luego las garantías específicas del artículo 24.2 CE, pero no existe un Derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona , o dicho en otras palabras, la Constitución no otorga ningún Derecho a obtener condenas penales. La STC 21/2005 de 1 de febrero señala que el artículo 24.1 CE reconoce a todas las personas el Derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este Derecho es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el Derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SST.C. 115/1984, de 3 de diciembre ; 63/1985, de 10 de mayo ; 131/1991, de 17 de junio ; 37/1993, de 8 de febrero ; 108/1993, de 25 de marzo ; 217/1994, de 18 de julio ) , siendo un Derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (artículo 110 y concordantes LECrim ; SS.T.C. 108/1983, de 29 de noviembre ; 206/1992, de 27 de noviembre ; 37/1993, de 8 de febrero ). Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional , ese ius ut procedatur no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el Derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso , la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, de 11 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; 33/1989, de 13 de febrero ; 203/1989, de 4 de diciembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 37/1993 , de 8 de febrero ).
CUARTO.- Procede por todo ello la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada , al no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente, toda vez que se adhirió a su recurso el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Lavilla Campo, en no mbre y representación de D. Bartolomé, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011 , por el juzgado de Instrucción nº 4 de Soria , en las Diligencias Previas nº 435/10, confirmando íntegramente la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

