Auto Penal Nº 85/2012, Au...ro de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 51/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012200047

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2012:55A

Núm. Roj: AAP MU 55/2012

Resumen:
SOBRE MEDICAMENTOS POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
AUTO Nº 85/2012
En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra anterior providencia de 21 de marzo de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 3.200/2008, al no haberse recibido aún toda la documentación interesada en los presentes autos y no haberse emitido informes médicos sobre la presunta mala praxis que es objeto de instrucción, dejar sin efecto las declaraciones de imputados acordadas por la providencia de fecha de 28 de abril de 2010, que se señalarán posteriormente según se determine a la vista del resultado de las diligencias pendientes.

Contra el auto de 19 de octubre de 2011 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Justiniano .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 51/2012 (el 23 de enero de 2012 ), señalándose el día 9 de febrero de 2012 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante, tras recordar que las actuaciones derivarían de una previa investigación iniciada de oficio por la Administración Sanitaria Regional, en la que se habría puesto de evidencia una inadecuada administración de fármacos en quimioterapia a unos 25 pacientes, entre los que se encontraría su representado, que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez instructora acordó la toma de declaración como imputados a todas las personas del Servicio de Farmacia implicadas en los hechos, una vez identificadas éstas por el Hospital. Habiéndose señalado para el día 25 de abril de 2011 las primeras declaraciones, entre ellas las del Jefe de Servicio de Farmacia del Hospital, y mediante la providencia de 21 de marzo de 2011 se dejaron éstas sin efecto por las razones recogidas en dicha resolución. Afirma que la mala praxis no es presunta, sino que está acreditada por el contenido de todos los informes emitidos a nivel de la Administración Sanitaria, siendo el informe del médico-forense adscrito al Juzgado contundente en cuanto a la mala praxis del Hospital. Señala que en el auto resolutorio de la reforma se indica para fundamentar la suspensión de las declaraciones como imputados que hay que tomar declaraciones a varios de los especialistas que han emitido informes previas a las declaraciones de los imputados, censurando que esa nueva argumentación es novedosa y le origina indefensión, dado que no aparecía en la providencia de 21 de marzo de 2011, por lo que no pudo rebatirla. Refiere que no puede paralizarse o suspenderse la realización de pruebas tan importantes como la declaración de los imputados por el solo hecho de que existan informes contradictorios, máxime cuando el informe que incrimina es el del médico-forense, por lo que la suspensión acordada no sólo genera dilaciones indebidas, sino que perjudica su legítimo derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Pasa a analizar las discrepancias existentes en las actuaciones, que atribuye a la Defensa de la aseguradora en base a informes emitidos desde el Hospital Morales Meseguer, alguno de ellos redactado por la Sra. Jefe de Farmacia del centro hospitalario, a la que señala como imputada. En cuanto a las posibles dudas sobre el nexo causal entre tratamiento a doble dosis y daño sufrido por su patrocinado, rebate las consideraciones en que cabría fundarlo, con menciones a diversos documentos. Insiste en que no existe razón válida alguna para demorar la toma de declaración como imputados de quienes habían sido ya identificados y acordada su declaración como imputados, y recuerda con cita jurisprudencial lo que constituye la finalidad y objeto de la instrucción judicial.

Interesando se deje sin efecto el auto recurrido y la providencia inicial de 21 de marzo de 2011, ordenando al Juzgado que proceda a remover los obstáculos que han dado lugar a la suspensión sine die de las declaraciones de las personas imputadas en su día señaladas, ordenando la inmediata práctica de las mismas, sin perjuicio de otras diligencias de instrucción que puedan llevarse a cabo.



TERCERO: La representación procesal de la aseguradora Zurich España S.A. en escrito registrado el 30 de noviembre de 2011 impugna el recurso de apelación interpuesto, insistiendo en que corresponde a la Ilma. Sra. Instructora decidir sobre los medios de prueba propuestos y que la misma considere pertinentes, útiles y necesarios, con diversas citas a documentación que no se aporta en su integridad al no solicitarse como testimonio de particulares. Censura determinadas expresiones vertidas por la parte recurrente en su recurso, con ' clara vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, y Contradicción y de Igualdad de Partes, ocasionando a todos ellos manifiesta INDEFENSIÓN, pues ninguno de ellos podrán realizar alegaciones ante la Audiencia Provincial para defenderse de tales insinuaciones en fase de Recurso de Apelación, al no hallarse siquiera personados en la causa ' (se refiere al Hospital, a la responsable de farmacia, a los responsables de la Consejería de Sanidad, y a la propia Aseguradora). Interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente por su mala fe y temeridad.

La representación procesal de la Viuda e Hijos de D. Ricardo , en escrito registrado el 30 de noviembre de 2011 se adhiere al recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO: Las presentes diligencias previas fueron incoadas el año 2008, dado su número (DP nº 3.200/2008), y su tramitación ha debido ser compleja y dificultosa, por cuanto a la fecha actual sigue tramitándose, cuando la inicial denuncia se registró el 30 de mayo de 2008.

Según obra en el testimonio de particulares remitido obra una providencia de 28 de abril de 2010, en la que se acuerdan diversas diligencias de instrucción, entre ellas: ' Se cite a declarar como imputados a la relación de personas que se indican ' (esa relación no consta nominal, por lo que cabe entender que se recogía en el escrito presentado por la Procuradora Dª Belén Hernández Morales en la representación del denunciante D. Justiniano , al que se refiere esa providencia).

De esa providencia cabe considerar que al menos había diversas partes personadas, además del denunciante, como era la Comunidad Autónoma, Consejería de Sanidad (a través de su Letrado) y la aseguradora Zurich España S.A., y de otros particulares testimoniados también se aprecia la personación de familiares de un perjudicado fallecido.

En el testimonio constan documentados informes médico-forenses (de 15 de junio de 2009 y de 17 de febrero de 2010), con las conclusiones y explicaciones que el Sr. Médico-forense que los emite ha entendido procedentes, en las que afirma la existencia de errores en la administración de dosis de quimioterapia, y fallos en el sistema de control de recepción de fármacos así como en el de preparación y dispensación de los mismos, aspectos que reflejarían graves deficiencias en el funcionamiento de la sección del Hospital correspondiente (Servicio de Farmacología del Hospital Morales Meseguer).

Por providencia de 21 de marzo de 2011 se acordó que, al no haberse recibido aún toda la documentación interesada en los presentes autos y no haberse emitido informes médicos sobre la presunta mala praxis que es objeto de instrucción, se dejaban sin efecto las declaraciones de imputados acordadas por la providencia de fecha de 28 de abril de 2010, que se señalarán posteriormente según se determine a la vista del resultado de las diligencias pendientes.

El auto resolutorio de la reforma, de fecha 19 de octubre de 2011 , aduce en su fundamentación jurídica las siguientes razones para desestimar el recurso de reforma: ' En la causa constan diversos informes, entre ellos tres informes del forense emitidos el 15 de junio de 2009, el 28 de octubre de 2009 y el 17 de febrero de 2010 pero está pendiente la ratificación de los informes de D. Jose Augusto , especialista en Oncología y de la inspectora médica Dña. Clara , así como el informe requerido por Zurich a la Sociedad Española de Farmacia.

En el caso que nos ocupa los informes médicos resultan fundamentales para determinar la relación de causalidad entre la posible negligencia y el resultado lesivo, pues para que los hechos sean típicos es preciso determinar que la neuropatía sensitivo motora de Grado 3 que padece D. Justiniano tuvo su origen directo en la posible administración de una dosis doble de 'cisplatino Ferrer Farma' en el primer ciclo del tratamiento realizado el 13/06/2007 y, en su caso, en el segundo dispensado el día 3/04/2007. En este caso, al vista de la discrepancia existente entre el criterio del forense y de los demás especialistas que han informado en la causa, se considera preciso oír a unos y otros en declaración antes de proceder a la toma de declaración de los posibles imputados '.



SEGUNDO: La Sala procede a señalar en primer lugar su extrañeza ante alegaciones de indefensión vertidas tanto por la parte recurrente como por la aseguradora, cuando es evidente que ambas partes han tenido la oportunidad de conocer lo actuado (el auto recurrido y el escrito de recurso de apelación formulado) y rebatir en sus escritos cualesquiera de las cuestiones y argumentaciones recogidas en dichos textos, en lo que le afectan y están legitimados para ello. Se aprecia así que se trata de meros alegatos ausentes de contenido relevante.

Indicado lo anterior, procede recordar lo que el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar) señalaba en cuanto al objeto de la instrucción judicial: Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...).

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

Y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 87/2001, de 2 de abril (Pte. Casas Baamonde), señalaba sobre el modelo del Juez de Instrucción en España: afirmamos la compatibilidad con la Constitución del modelo legalmente vigente de Juez instructor, que dirige la investigación criminal y puede, en consecuencia, acordar de oficio la práctica de diligencias necesarias para determinar los hechos y las personas participantes en los mismos.

Resulta evidente, pues, que no corresponde al órgano de alzada sustituir la función de dirección de la instrucción judicial que se atribuye al Instructor, sino controlar la adecuación de la resolución jurisdiccional dictada a las exigencias de motivación requeridas respecto a toda resolución jurisdiccional que se pronuncie, en atención a su objeto y finalidad, así como a los derechos fundamentales afectados y la normativa aplicable, ponderando la razonabilidad del juicio fáctico y jurídico proyectado en el auto emitido.



TERCERO: En cuanto a la cuestión relevante suscitada señalar que según la doctrina procesalista existe imputación penal desde que recaen sobre una persona sospechas acerca de la comisión de un hecho que reviste presuntamente caracteres de infracción criminal (delito), lo que daría lugar a la práctica de diligencias policiales y judiciales dirigidas a la función que según el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendría el sumario o las diligencias previas.

En tal sentido las previsiones legales recogidas en orden a su citación ( artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), detención ( artículos 489 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), prisión provisional ( artículos 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), o cuando se admite a trámite una denuncia o querella garantizar su conocimiento y declaración ( artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o se le tome declaración judicial a quien resulte sospechoso ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) .

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) recoge en su Fundamento Jurídico 12 (al analizar la alegación de lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión y a la defensa contradictoria, lesión que se entendía producida por el recurrente por su tardía imputación en el procedimiento, con supuesta lesión de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el siguiente análisis: Constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el art. 24 de la Constitución prohíbe que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se 'haya fraguado a sus espaldas', de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 (igualmente, SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3 ; y 87/2001, de 2 de abril , FJ 3), hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre ): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario . Ahora bien, si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión . Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado.

(...), supuesta indefensión con relevancia constitucional que habría padecido el demandante por el denunciado retraso en la imputación, constatándose, por el contrario, que la instrucción no se realizó a sus espaldas y que desde que éste intervino en ella lo hizo con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, pudiendo proponer, intervenir en la práctica y asistir a cuantas diligencias estimó oportunas. Así pues, el demandante de amparo no se vio privado de intervenir en la fase de instrucción del proceso, sino sólo en sus primeros momentos, ni del conocimiento de su condición de imputado cuando judicialmente se le atribuyó, ni del ejercicio de sus derechos de defensa. En consecuencia, la posibilidad de participación del recurrente en amparo se produjo más tarde de lo que él deseaba, pero con antelación suficiente para ser oído, alegar y participar en la causa antes de cualquier acusación formal, pues su imputación tuvo lugar tres o cuatro años antes de la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, tiempo más que suficiente (...) para que el demandante de amparo desplegara en su plenitud su derecho de defensa . (El resaltado en negrita es de la Sala) Precisamente en una de las Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas en la anterior resolución, la 87/2001 de 2 de abril de 2011, de la Sala Primera (Pte. Casas Baamonde) se reflejaban reflexiones de especial significado, así en su Fundamento Jurídico 5: (...) la prohibición de indefensión y el derecho de todos a ser informados de la acusación constituyen garantías reconocidas en el marco del art. 24.2 de la Constitución , cuyo sentido histórico se enmarca en la lucha contra el proceso inquisitivo.

Se trata de impedir «la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa», constituyendo un elemento central del moderno proceso penal el derecho a ser informado de la acusación, «que presupone obviamente la acusación misma», y cuyo contenido es «un conocimiento de la acusación facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia.» (...) « la Constitución no impone un mismo grado de exigencia a la acusación en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas (...), que a la acusación que da lugar al inicio de una investigación criminal o a sus diversas medidas de investigación o de aseguramiento (...).

(...), «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales . Por eso, cada una de sus fases -iniciación ( STC 111/1995 , FJ 3); imputación judicial ( STC 153/1989 , FJ 6); adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994 , FJ 3); Sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981 , 229/1991 y 259/1994 ); derecho al recurso ( STC 190/1994 , FJ 2), etcétera, se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986 , FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado» (...).

(...) «la pretensión de que, desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor, queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable . La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 CE (...). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente (...), especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o de acusación, que el art. 24 CE prohíbe que sean imprecisos, vagos o insuficientes (...). Y en el Fundamento Jurídico 6 refiere: (...) estaba siendo investigada por la Fiscalía de Sevilla, permitía una primera y suficiente individualización de la acusación e investigación existente sobre hechos realizados por el Sr. (...). Esta delimitación resulta suficiente en el primer momento de la instrucción, por cuanto se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa . (El resaltado en negrita es de la Sala) Y en la Sentencia del Cargando documento.......

Tribunal Constitucional, Sala Primera, 38/2003 de 27 de febrero (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez), se indicaba en cuanto a la imputación y juicio de imputación: 4. (...) cualquier diligencia penal presupone la identificación de un determinado tipo delictivo y una correcta delimitación conceptual de sus elementos constitutivos. Sin tal referencia previa, será inexplicable el ejercicio mismo de la potestad punitiva y la adopción de medidas averiguatorias. Tras ello, la determinación de la concurrencia real de los elementos del tipo y de su conexión respecto a personas concretas será el cometido de la investigación. (...).

5. (...) función y relevancia del acto de primera comparecencia ante el Juez de Instrucción. La función que cumple esta obligada comparecencia e interrogatorio judicial en el procedimiento abreviado es la de permitir que el acusado asuma formalmente el status de imputado y de que se proceda a su interrogatorio judicial antes de que se haya formulado la acusación en su contra.

(...) «el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quién sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario».



CUARTO: Analizando el parcial testimonio de particulares y los escritos remitidos la Sala aprecia que al no haberse imputado a persona alguna en los más de tres años de instrucción judicial (no consta esa imputación, y en todo caso, ninguna de las partes intervinientes formula alegaciones en la condición de imputada), pueden suscitarse eventuales alegatos futuros de indefensión por parte de quien pueda resultar imputada, en los términos analizados por el Tribunal Constitucional.

Tampoco resulta comprensible que no se haya concretado imputación respecto a personas físicas y estén personadas en las actuaciones una Aseguradora y la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, que en principio sólo lo podrían ser como eventuales responsables civiles, directos y/o subsidiarios.

Y con el peculiar condicionante de ser la Aseguradora la que interesa diligencias instructoras que parecen estar ralentizando la efectiva instrucción judicial.

A ello se añade el eventual riesgo de alegación de supuesta prescripción que las personas finalmente imputadas puedan realizar ante una imputación no efectivamente formalizada y en su momento tardíamente ejecutada (reflexión que se hace a título de mera advertencia, por cuanto la Sala carece de elementos de juicio para pronunciarse, ante la parquedad del testimonio de particulares remitido y la ausencia en el mismo de las identidades de las personas cuya declaración como imputados quedó suspendida).

Por otra parte, y más allá de las razones para suspender o dejar sin efecto las declaraciones como imputadas de ciertas personas, no se han expuesto los motivos que en su momento llevaron a la Ilma. Sra.

Instructora a imputar a esas personas, a fin de analizar la incidencia en esa imputación inicial de los factores reseñados en la providencia de 21 de marzo de 2011 y en el auto de 19 de octubre de 2011 , para después suspender sus declaraciones como imputados.

Al no remitirse la relación de personas previamente imputadas, la función que cada una de ellas realizaba, la posición que tenía en el Servicio de Farmacología del Hospital Morales Meseguer (presumiendo que sean sólo de ese servicio las personas imputadas) y la atribución penal que se les efectuaba en esta fase de investigación judicial -y que obviamente debió en su momento justificar la decisión de tomarles declaración como imputados-, no puede ponderarse acertadamente, especialmente cuando tampoco se han remitido los informes de D. Jose Augusto y de Dª Clara , las razones que existirían ahora para suspender esas declaraciones.

En todo caso la Sala también aprecia que la Ilma. Sra. Instructora no ha adoptado su decisión de forma ajena a una razón válida, cual es asegurar el nivel de certidumbre que en su consideración deben tener algunos de los indicios de incriminación para sustentar una imputación judicial.

Esa garantía no es rechazable en sí misma, pero sin olvidar que se trata de la fase de instrucción judicial, no de la conclusiva de la instrucción judicial a la hora de dictar un auto de incoación de procedimiento abreviado o un sobreseimiento; que la imputación no sólo tiene una función de generación de una diligencia instructora (sin perjuicio del valor que pueda tener en un momento posterior de ejecutarse con efectiva contradicción), sino de garantía de un estatus procesal y de facilitación del efectivo derecho de defensa para quien se ve inmerso en un procedimiento judicial que se está desarrollando sin su presencia y sin posibilidad de conocimiento pleno y de intervención efectiva; y que también existen otros legítimos derechos que corresponden a quien se considera perjudicado o víctima por un presunto delito, como el de posibilitarse por el Órgano Judicial una efectiva tutela judicial, sin menoscabo de sus legítimas pretensiones (al menos en lo que afecta a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto una suspensión de una imputación puede encontrarse razonablemente amparada en el deseo de fortalecer un indicio, descartando del mismo cualquier tipo de incertidumbre indeseable, pero lo que no puede convertirse es en un pretexto de ralentización de otras diligencias que deben efectuarse con la máxima rapidez -ante los riesgos que se han expuesto con anterioridad-).

Por lo tanto, la Sala desestima, atendiendo a los extremos antedichos y con las salvedades reseñadas, el recurso de apelación interpuesto, no sin insistir en la exigencia de una instrucción judicial rápida y eficaz que despeje las incertidumbres que pudieran haberse originado en orden a la consecución del objeto y finalidad de la instrucción judicial.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, sino legítima defensa de pretensiones que se representan, con válida formulación a través de los medios legalmente previstos para expresar la disensión frente al criterio judicial previamente expresado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 3.200/2008 , Rollo de Apelación Nº 51/2012, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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