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04/03/2022
Auto Penal Nº 85/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 87/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 28079229912021200072
Núm. Ecli: ES:AN:2021:10143A
Núm. Roj: AAN 10143:2021
Encabezamiento
Juzgado Central de Instrucción nº 4
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: 'Acceder en esta vía judicial y sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano albanés solicitada por la República de Albania para el cumplimiento de la pena impuesta por Sentencia nº 367 con fecha de 25/10/2006 del Tribunal de Distrito de Vlore (Albanía), firme por confirmación de la Sentencia judicial nº 141 de 24/04/2007, dictada por el Tribunal de Apelación de Vlore (Albania) por asesinato y tenencia ilícita de armas siempre que se garantice en el plazo de 45 días el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que esté presente y defendido.
2.- Que en caso de ser condenado a cadena perpetua, la misma será sometida a revisión, así como el régimen penitenciario cumpla estándares de proscripción de tratos inhumanos y degradantes.
3.- Le resulte de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta extradición, a salvo que el mismo haya coincidido con el cumplimiento de pena impuesta en otra causa'.
Fundamentos
La defensa, como indica la resolución recurrida (Razonamiento Jurídico segundo) interesó la remisión de la hoja de Interpol-Albania, que le fue denegada por auto de 5 de octubre de 2021, al encontrase incorporado informe lofoscópico junto al informe de detención donde no sólo consta ese documento sino el estudio asociado al ordinal NUM003 de la Policía Nacional, NUM004 de Mossos d'Esquadra y al registro NUM005 de Guardia Civil, con las siguientes identidades: Inocencio, Romeo, Sebastián e Olegario, además de la filiación Roque, y Romeo, que demostró la coincidencia con la reseña dactilar remitida por IP Albania con el número de referencia NUM006 de reseña, todo lo cual de forma simplificada como expresa el documento de 27/05/2021, de este modo cualquier solicitud de información a las autoridades albanesas resultaría innecesaria por reiterativa, coincidiendo sus huellas con la identidad del reclamado, ciudadano albanés Inocencio, hijo de Julián y Antonia, fecha de nacimiento el NUM000/1986, en Vlore Albania)'.
Además, insiste dicha resolución, en que 'la prueba evidente de que es la persona reclamada por las autoridades albanesas es la propia documentación que el mismo adjunta en la vista de extradición 'Certificado Personal' en la que aparece su fotografía, y que coincide exactamente con los anteriores datos, así como los que constan en su pasaporte albanés, lo que descarta cualquier posibilidad de error identificativo. En ningún momento del procedimiento ha negado el reclamado que no fuese Inocencio, ni en sus comparecencias ante el Juzgado Central de Instrucción, ni ante la Sala. Así lo acreditan, además, los documentos aportados por la defensa en el acto de la vista. El reclamado, según recoge el auto de 31 de mayo de 2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por el que decretaba la prisión provisional comunicada e incondicional de Inocencio que también usa los alias de Olegario (NIS NUM002), Romeo, Roque y Sebastián, se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Castellón II, por responsabilidades en territorio nacional, concretamente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, Ejecutoria 810/2014, la cual extingue previsiblemente el 02/12/2021.
Lo realmente importante en estos casos, es que la persona acerca de la cual se está decidiendo sobre la extradición, sea la persona efectivamente reclamada por el Estado requirente. Para ello aquél debe acompañar a la solicitud extradicional la documentación referida a los datos de identificación tal y como exige el artículo 12.2 c) del CEEx, según el cual en apoyo de la solicitud se presentarán: ' c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad'. La forma de identificación más fiable, es la ficha dactiloscópica de la persona perseguida proporcionada por el Estado requirente, siendo suficientes los datos de los que aquel disponga que puedan conducir a una identificación segura y sin dudas, como así sucede en el caso de autos, en el que ningún indicio existe acerca de manipulación de las huellas dactilares, ni de los documentos identificativos aportados (pasaporte, certificado familiar) cuyos datos identificativos, son reales, tal y como ha reconocido el propio interesado. La reseña dactilar remitida por Interpol-Albania coincide con otras identidades, siendo una de ellas la de Olegario, con la que se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en España.
En este sentido, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2002, indicaba que el requisito al que se refiere el artículo 12 CEEx, debe ser entendido 'como correspondencia entre la persona que es sujeto pasivo del procedimiento extradicional y la persona que reclama el Estado requirente (...)'.
Es cierto que, entre la documentación extradicional no se ha remitido la citada sentencia del Tribunal de Apelaciones de Vlore, pero a ella se refiere el Informe del Ministerio Fiscal ante el Tribunal del Distrito de Vlore (Albania), de fecha 8 de junio de 2021, que expresamente indica que 'la sentencia se adopta como sentencia firme mediante la sentencia judicial nº 141 con fecha 24.04.2007 del Tribunal de Apelaciones de Vlore, el cual se reafirma en la Sentencia judicial anterior nº 367 con fecha 25/11/2006 (debería decir 25/10/2006), emitida por el Tribunal del Distrito de Vlore' (Pág 6 de la Documentación traducida), Así como en la orden de ejecución del Fiscal de Vlore de 17/10/2007 por la que se ha ordenado la ejecución de la sentencia firme, se hace constar que 'la sentencia ya fue reafirmada por la sentencia nº 141 de fecha 24 de abril de 2007 por el Tribunal de Apelaciones de Vlore' (Pág 17). Nada dice la documentación extradicional acerca de una posible revisión de la condena, o una sustitución de la misma.
Sin embargo, la Sala ha condicionado la entrega a que se garantice por Albania que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que esté presente y debidamente defendido, sobre la base de lo prevenido en el artículo 2 LEP, y el artículo 3.1 del CEEx, modificado por el Segundo Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, que dispone: '1. Cuando una Parte Contratante pida a otra Parte Contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuesta en virtud de una resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra 1a persona objeto de extradiciónCuando una Parte Contratante pida a otra Parte Contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuesta en virtud de una resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra la persona objeto de extradición'. Este precepto se encuentra vinculado al derecho de toda persona a un proceso justo y al pleno ejercicio del derecho de defensa cumpliendo así los estándares del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Así, le concede al Estado requirente un plazo de 45 días para el ofrecimiento de una serie de garantías, pero como alega el recurrente, no dice que organismos deben proceder a otorgar dicha garantía, siendo a su entender, de aplicación el artículo 2 LEP, según el cual correspondería a la legación diplomática albanesa en España la prestación de las mismas, no siendo la más indicada para ello, sino los órganos judiciales de Albania, los que realmente pueden otorgar las garantías exigidas.
Consta efectivamente, que el juicio en primera instancia se celebró en ausencia, habiendo sido representado por el abogado de la defensa Delo Mecani, siendo de aplicación como decimos los artículos 2 LEP y el artículo 3.1 CEEx. Segundo Protocolo Adicional (ratificado por Albania el 19 de mayo de 1998, con entrada en vigor el 17 de agosto de 2004; y por España, ratificado el 11 de marzo de 1985, con entrada en vigor el 9 de junio de 1985), tal y como recoge la resolución ahora recurrida. Se da así cumplimiento a las previsiones contenidas en la doctrina constitucional ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 26/2014, de 13 de febrero); así como de la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c. Italia; 22 de mayo de 2018, Caso Topi c. Albania).
Estamos ante el supuesto de hecho del artículo 2 párrafo tercero de la Ley de Extradición Pasiva, que dispone: Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido'si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido'. En el mismo sentido, el artículo 3.1 CEEx., ya citado modificado por el Segundo Protocolo Adicional de 17 de marzo de 1978,
Insiste la defensa, en que la Sala otorga una serie de garantías, pero no dice que organismos deben proceder a otorgar dicha garantía, no siendo suficiente que lo sea la legación diplomática albanesa en España, no es la más indicada para ello, debiendo ser los órganos judiciales de Albania, lo que realmente pueden otorgar las garantías exigidas. El artículo 2.3 LEP, alude a que 'se concederá la extradición condicionándola a que la Representación Diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido'. Así, la celebración del nuevo juicio satisface las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24 CE, pero es que además la Sala no ha acordado la entrega condicionada, sino que ha exigido una garantía previa a aquella. Parece evidente que la legación diplomática albanesa en España, carece de legitimación para otorgar una garantía efectiva de carácter jurisdiccional, lo que corresponde más bien a los Tribunales que han conocido de la causa en el Estado requirente, siendo aquella el instrumento a través del cuál se debe articular la misma. Se trata en definitiva, de una garantía que debe preservar no la mera posibilidad, sino la efectividad de un nuevo juicio, ya que, en caso contrario, se podrá denegar la extradición.
Este análisis, en todo caso, incumbe al Tribunal que ha impuesto la garantía, que deberá su examinar su idoneidad, viabilidad, y en definitiva su suficiencia, así como las condiciones en las que se ha llevado a cabo, y en especial, deberá adoptar las medidas necesarias para que aquella pueda ser realmente ejecutada, denegando la entrega si existen sospechas fundadas de que a pesar de su concesión, aquella no va a ser efectiva.
Una cosa es la garantía diplomática, y otra bien distinta la capacidad y legitimidad de quién la otorga. La garantía suficiente, como se ha dicho, será la jurisdiccional del Estado requirente. La doctrina del TEDH alude a la no vinculación de las garantías diplomáticas ( SSTEDH de 3 de julio de 2001, Caso Nivette c. Francia; de 16 de octubre de 2001, Caso Einholm c. Francia; y de 17 de febrero de 2009, Caso Gasayev c. España).
2. Cuando la Parte requerida comunicare a la persona cuya extradición se solicite la resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requirente no considerará esta comunicación como una notificación que produzca efectos con respecto al procedimiento penal en dicho EstadoAdemás, no debe perderse de vista el párrafo segundo del artículo 3 del CEEx. (Segundo Protocolo) complementario del que le precede, que indica que: 'Cuando la Parte requerida comunicare a la persona cuya extradición se solicite la resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requirente no considerará esta comunicación como una notificación que produzca efectos con respecto al procedimiento penal en dicho Estado'. Es decir, prevé que la comunicación de la sentencia en rebeldía efectuada por el Estado requerido al interesado en el procedimiento de extradición, como suele ser habitual en estos casos, no se pueda considerar notificación válida a los efectos del procedimiento penal iniciado en el Estado requirente. Y ello, es lógico, ya que tal modalidad de notificación, impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa ( art. 6.3 CEDH y Resolución (75) 11del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 21 de mayo de 1975.) según la cual 'nadie puede ser sometido a juicio sin que previamente se le haya hecho llegar una citación a tiempo y efectiva'; además de `provocar la caducidad de los medios de impugnación que se puedan verificar en el ámbito del procedimiento penal del Estado de origen.
En el caso de autos, esta exigencia de garantías se hace aún patente si cabe, a la vista que, en el juicio celebrado en ausencia, le han impuesto al ahora reclamado dos penas de cadena perpetua ( arts. 29.1 y 55 Código Penal albanés) y una pena de prisión de 5 años por un delito de posesión ilegal de armas de fuego y munición ( artículo 278.2 del Código Penal albanés), a cumplir en una prisión de máxima seguridad. Por ello, la resolución ahora combatida, ha impuesto asimismo, otra garantía previa para su entrega, cual es que en el caso de ser condenado a cadena perpetua, la misma sea sometida a revisión, así como que el régimen penitenciario cumpla estándares de proscripción de tratos inhumanos y degradantes; y le resulte de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta extradición, en cumplimiento de la doctrina constitucional ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 91 /2000, de 30 de marzo; y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Caso Soering c. Reino Unido; de 16 de noviembre de 1999, Caso T y V c. Reino Unido). Doctrina recogida en la resolución que antecede, que excluye dicha causa como motivo de denegación de la extradición, salvo que no se cumpla la garantía (art. 4.6 LEP) y somete la concesión de la extradición al compromiso expreso de las autoridades reclamantes, formulado con anterioridad a la entrega, relativo a que la prisión que eventualmente puede imponerse al reclamado no será indefectiblemente de por vida, y que la posible pena de cadena perpetua no dure para siempre, y pueda ser revisada, pudiendo aplicarse al condenado medidas de clemencia que impliquen la no ejecución de la pena restante.
La consideración de la pena de cadena perpetua como trato inhumano y degradante, queda enervada, si se presta la garantía previa exigida, en evitación de que aquella pueda ser considerada como tal desde la perspectiva del artículo 15CE y del artículo 3 CEDH.
En consecuencia, los motivos alegados por la defensa, no constituyen causas legales imperativas de denegación de la extradición, considerándose plenamente ajustadas a Derecho, las garantías expuestas 'ex ante', lo que conlleva la desestimación del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que esté presente y defendido.
2.- Que en caso de ser condenado a cadena perpetua, la misma será sometida a revisión, así como el régimen penitenciario cumpla estándares de proscripción de tratos inhumanos y degradantes.
3.- Le resulte de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta extradición, a salvo que el mismo haya coincidido con el cumplimiento de pena impuesta en otra causa'.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.
