Auto Penal Nº 85/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 85/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 36/2021 de 25 de Febrero de 2022

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200067

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1493A

Núm. Roj: AAN 1493:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

Datos del Procedimiento:

Rollo de Sala: 36/2021

Procedimiento de Origen: Expediente de extradición nº 23/21

Órgano de Origen: JCI-5

País que solicita la entrega: ESTADOS UNIDOS

Reclamado: Carlos Manuel

Delito: Delitos de pertenencia a organización criminal, tráfico de drogas y blanqueo de capitales.

AUTO: 00085/2022

Composición del Tribunal:

Ilmos/as. Sres./as:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MIRALLES.

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA (Ponente)

En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala ya identificado en el que han sido parte:

Carlos Manuel, Abogado D. OSCAR ALARIO ESCAGEDO y Procurador Dª. SILVIA AYUSO GALLEGO.

Datos sobre situación personal: Libertad provisional con fianza desde el 1/07/2021, habiendo sido detenido el día 7/06/2021, decretándose su prisión el 08/06/2021.

MINISTERIO FISCAL: Ilma. Sra. Dª. Dolores López Salcedo

Antecedentes

PRIMERO.-El 15/07/2021 se recibió en el Mº de Justicia, Nota Verbal nº 467 de fecha 14/07/2021de la Embajada de Estados Unidos solicitando la extradición ( Acont. 112).

El 28/05/2021 se dictó Orden Internacional de Detención para Extradición por el Tribunal de Distrito de los EEUU, para el Distrito Sur de California, para el enjuiciamiento por los delitos de tráfico de drogas, organización criminal y blanqueo de capitales castigados con una pena de hasta 20 años de prisión.

El Consejo de Ministros acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición en su sesión de 03/08/2021, acompañada de la documentación extradicional (Acont. 128):

1º Declaración jurada de la Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de California en apoyo de la extradición (folios 45 a 54)

2º Acusación formal dictada el 28 de mayo de 2021, por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Caso 21-CR1623JLS, seguida contra el reclamado y otros 16 acusados. (f. 56 a 65)

3º Orden de aprehensión girada el 28 de mayo de 2021 (folios 66 a 69)

4º Leyes federales pertinentes que constituyen los cargos (folios 70 a 75)

5º Declaración jurada del agente especial Bernabe del Buró Federal de Investigaciones.

SEGUNDO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, el día 10/08/2021, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

Por escrito de fecha 09/08/2021 su defensa solicitó la suspensión de la vista interesando que se requiriese a las autoridades del Estado reclamante la información complementaria que describe y que teniendo en cuenta lo establecido en el 'Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra - publicado en el DOUE de 31.12.2020 ), así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-182/15 Petruhhin, se informase a las autoridades británicas de la existencia de la reclamación contra su ciudadano, a los fines de que se pronuncie sobre si interesa a dicho país proceder en su contra.

Mediante providencia de fecha 10/08/2021 se acordó recabar la información complementaria solicitada en el apartado primero punto 1, denegar la solicitada en el apartado primero punto 2 y tener por realizadas las manifestaciones sobre la comunicación a Reino Unido para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia.

Recibida la documentación complementaria la misma se unió al expediente (act.152) y se dictó auto de 29/11/2021 acordando elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La defensa del Sr. Carlos Manuel presentó escrito interponiendo recurso de reforma de fecha 07/12/2021 reiterando la petición de información que el mismo contiene que fue desestimado mediante auto de fecha 03/01/2022, recibiéndose el expediente en esta sección el 28/01/2022.

CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó informe por el que interesaba que procedía acceder a la solicitud de extradición fechado el 4/02/2022, la defensa del reclamado presentó escrito el 11/02/2022.

QUINTO.-Señalada la vistase celebró el día 24/02/2022.

El compareciente dijo ser la persona reclamada, no aceptar la extradición pretendida por EEUU y no renunciar al principio de especialidad.

El Fiscal y la defensa reiteraron las posiciones ya expresadas en sus escritos anteriores, aportando la defensa prueba documental que fue admitida y se incorporó al expediente.

SEXTO. -Tras ello, el procedimiento quedó concluso para el dictado de la presente resolución en que, tras la deliberación, expresa la ponente el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Pº de legalidad.

El procedimiento de extradición entre España y EEUU se encuentra regulado en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975, Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 e febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados Unidos 'El Tratado bilateral de Extradición', el Instrumento contemplado en el artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 ( El Instrumento) y supletoriamente por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado.

La identidad del reclamado no es objeto de debate, se trata de Carlos Manuel, también conocido como ' NUM000', ciudadano de Reino Unido, nacido el NUM001/1985. Se encuentra plenamente identificado. No se sigue procedimiento penal alguno en España contra el reclamado.

TERCERO.-Hechos.

Los hechos por los que se solicita la extradición se encuentran determinados en el Acta de acusación formal de 28/05/2021 del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California en el caso número: 21-CR1623JLS y se describen del modo siguiente: (Acont. 128, folios 56-64)

'1. ANOM es un proveedor de dispositivos criptográfico protegidos que ofrece servicios de encriptado y dispositivos a organizaciones de la delincuencia internacional para facilitar actividades ilegales. Existen al menos 9.500 dispositivos ANOM en uso en el mundo, incluido los Estados Unidos. Desde octubre de 2019 ANOM ha generado millones de dólares en ganancias para los acusados facilitando las actividades delictivas de organizaciones de la delincuencia trasnacional y protegiendo a estas organizaciones frente a las autoridades del orden público.

2. Los acusados ( total de 17) nº (12) Carlos Manuel: es un ciudadano de Reino Unido, quien actualmente reside en España. Carlos Manuel es un Distribuidor de la red Anom para usuarios finales delincuentes.

19. La empresa: Los acusados Carlos Manuel ( ...) y otras personas eran líderes, miembros y colaboradores de una organización delictiva, en lo sucesivo, ANOM ENTERPRISE, cuyos miembros realizaban actos de tráfico de drogas, lavado de dinero y obstrucción de la justicia. Los líderes, miembros y colaboradores de ANOM ENTERPRISE operaban en todo el mundo, por ejemplo, en los países Australia, Colombia, Los Países Bajos, Turquía, Tailandia, Suecia, España y en todo el territorio de los Estados Unidos, incluido el Distrito Sur de California.

20. ANOM ENTERPRISE y sus líderes, miembros y colaboradores constituyeron una 'empresa', según la definición de la Sección 1961 ( 4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un grupo de individuos asociados de hecho, aunque no formaban una entidad legal. La empresa constituía una organización que estaba vigente y cuyos miembros funcionaban como una unidad continua para llevar a cabo el propósito común de lograr los objetivos de la empresa. La empresa realizaba actividades, las cuales afectaban el comercio interestatal y exterior.

21. Los líderes, miembros y colaboradores de ANOM ENTERPRISE tenían roles definidos en la empresa. En todo el tiempo pertinente a la presente Acusación Formal, los acusados (...) Carlos Manuel y otras personas participaron en la operación y la gestión de la empresa de la siguiente manera:

Administradores:

22. Los administradores tienen el control físico de la red de ANOM ENTERPRISE y pueden iniciar nuevas suscripciones, configurar el acceso para los distribuidores, remover cuentas, eliminar remotamente ( a saber, limpiar) y reiniciar dispositivos.

Personas influyentes:

23. Las personas influentes son personajes delictivos conocidos que ejercen un poder y una influencia significativa sobre los otros cómplices del delito. Estas personas influyentes también se han ganado una reputación por su conocimiento y pericia en el campo de dispositivos criptográficos protegidos, y usan ese poder, conocimiento y pericia para promover, comercializar y alentar a otras personas a usar determinados dispositivos criptográficos protegidos. Las personas influentes tienen un impacto tremendo en los usuarios que adoptan dispositivos criptográficos protegidos.

Distribuidores:

24. Los distribuidores coordinan a los grupos de agentes de los dispositivos ANOM ENTERPRISE, reciben pagos por las tarifas de suscripción corrientes, envían los fondos relacionados (menos la ganancia personal) de vuelta a la empresa matriz y proporcionan apoyo técnico de segundo nivel. Los distribuidores también pueden borrar y volver a configurar los dispositivos remotamente. Los Distribuidores se comunican y coordinan directamente con los administradores de ANOM ENTERPRISE. Carlos Manuel y otros son distribuidores de ANOM ENTERPRISE.

Agentes:

25. Los agentes consiguen físicamente y se relacionan con clientes nuevos para vender y entregar dispositivos con suscripciones iniciales y de renovación. Los agentes obtienen una ganancia solo por la venta del teléfono celular y proporcionan apoyo técnico de primer nivel a sus grupos de clientes o usuarios finales.

Propósitos de la empresa

26. Los propósitos de ANOM ENTERPRISE consistían en los siguiente:

A. Crear, mantener, usar y controlar un método de comunicación seguro para facilitar la importación, exportación y distribución de drogas ilegales a Australia, Asia, Europa y Norteamérica, incluidos los Estados Unidos y Canadá y para lavar las ganancias de tal conducta de tráfico de drogas;

B. Obstruir las investigaciones de las organizaciones de tráfico de drogas y lavado de dinero mediante la creación, manutención, utilización y el control de un sistema mediante el cual ANOM ENTERPRISE borraría las pruebas de tales actividades de manera remota;

C.- Enriquecer a los líderes, miembros y colaboradores de la empresa quedándose con el pago de la venta de cada dispositivo ANOM;

D.- Promover y mejorar la reputación y posición de ANOM ENTERPRISE y sus líderes, miembros y colaboradores;

E. Preservar y proteger las ganancias y la base de clientes de ANOM ENTERPRISE mediante actos de lavado de dinero;

F. Proteger a ANOM ENTERPRISE y a sus líderes, miembros y colaboradores de la detención, aprehensión y el procesamiento por parte de las autoridades de orden público;

G. Evitar la detección de su conducta ilícita, mediante entre otras cosas, el lavado ilegal de sus ganancias, la comunicación con dispositivos criptográficos y la transferencia ilegal de fondos obtenidos a criptomonedas, concretamente Bitcoins;

H. Evadir la aplicación de la ley, entre otras cosas, manteniendo la infraestructura técnica de la organización fuera de Estados Unidos; y

I. Aumentar el poder y las ganancias financieras mediante la promoción de ANOM ENTERPRISE ante los clientes y clientes potenciales.

Manera y Medios de la empresa

27. La manera y los medios mediante los cuales los acusados y otros miembros y colaboradores de ANOM ENTERPRISE acordaron llevar a cabo y participar en los asuntos de la empresa, incluían, por ejemplo, los siguientes:

A. Los administradores de ANOM ENTERPRISE operaban a ANOM ENTERPRISE, la cual usaba dispositivos ANOM para enviar y recibir mensajes encriptados. ANOM ENTERPRISE usaba servidores proxy para enmascarar la ubicación física de sus servidores. Los administradores y distribuidores de ANOM ENTERPRISE frecuentemente chequeaban la ubicación de los servidores para asegurarse de que los servidores estuvieran ubicados en un lugar seguro.

B. Los distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE vendían los dispositivos ANOM a sus clientes y les cobraban una tarifa de suscripción. La estructura tarifaria se basaba en determinadas regiones geográficas: la de Australia era de aproximadamente $ 1.700 dólares australianos para un periodo de seis meses; la de Europa era de aproximadamente €1.000-1.500 para un periodo de seis meses y la de Norteamérica era $ 1.700 dólares canadienses para un periodo de seis meses.

C. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE describían los dispositivos ANOM a clientes potenciales como 'diseñados por y para delincuentes' y concentraban la venta de los dispositivos ANOM a individuos que ellos sabían o que tenían motivos para saber que participaban en actividades ilegales, entre ellas, el tráfico internacional de drogas y lavado de dinero. Los administradores y distribuidores de ANOM ENTERPRISE comunicaban a los agentes y clientes que ANOM no estaba sujeta a la ley de los EE.UU. incluida la Ley Patriótica de los EE.UU. para generar más confianza en la marca ANOM por la seguridad que garantizaba para el tráfico de drogas y lavado de dinero.

D. Los administradores, distribuidores, agentes y clientes de ANOM ENTERPRISE se esforzaban por compartir el anonimato con el fin de evadir la aplicación de la ley y eludir las otras consecuencias de sus actividades delictivas. Con ese fin, los administradores, distribuidores, agentes y clientes de ANOM ENTERPRISE también se mantenían en el anonimato entre sí. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE no solicitaban, rastreaban ni registraban los nombres reales de sus clientes e interactuaban solo mediante el nombre de usuario, el correo electrónico o apodos.

E. Los administradores distribuidores, agentes y clientes de ANOM ENTERPRISE distribuían y facilitaban la distribución de sustancias controladas pro la ley federal, entre ellas, cocaína, metanfetamina y marihuana usando dispositivos ANOM.

F. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE obstruían la aplicación de la ley eliminando (a saber, borrado) los dispositivos que sabían que habían sido incautados por las autoridades del orden público para destruir las pruebas contenidas en ellos. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE también suspendían el servicio y eliminaban el contenido de un dispositivo si los miembros de ANOM ENTERPRISE sospechaban que las autoridades del orden público o algún informante estaba usando el dispositivo como parte de una investigación.

G. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE facilitaban las actividades ilegales de sus clientes, entre ellas, el tráfico de drogas y el lavado de dinero, y ellos mismos usaban dispositivos ANOM para coordinar la distribución de las drogas y el lavado de dinero.

H. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE usaban monedas digitales, entre ellas Bitcoin, para preservar el anonimato de sus miembros, para pagar los servicios ANOM y para facilitar el lavado de las ganancias mal habidas de los miembros de ANOM ENTERPRISE. Los administradores, distribuidores y agentes de ANOM ENTERPRISE también establecían, mantenían y usaban compañías fantasmas para ocultar las ganancias generadas con la venta de sus servicios y dispositivos de encriptación.

Cargo 1 ( CONSPIRACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA)

28. Los párrafos 1 a 27 se vuelven a alegar y se incorporan a la presente en calidad de referencia.

29. Desde al menos tan temprano como octubre de 2019 y de manera continuada hasta el 28 de mayo de 2021 incluso, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados Carlos Manuel ( y otros 16), y otras personas, siendo empleados y colaboradores de ANOM ENTERPRISE, una empresa que llevaba a cabo actividades que afectaban el comercio interestatal y exterior, a sabiendas e intencionadamente conspiraron entre sí con otras personas para violar la sección 1962 ( c ) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, dirigir y participar, directa e indirectamente, en la conducción de los asuntos de la EMPRESA ANOM a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada que consistían:

A. Múltiples delitos que implicaron el tráfico de sustancias controladas en violación de las secciones 841, 846, 952, 953, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; B. Múltiples actos imputables de conformidad con la sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (obstrucción a la justicia); C. Múltiples actos imputables de conformidad con la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).'

Los hechos extradicionales, no son los fijados por el Fiscal, ni por Tribunal Extradicional, sino exclusivamente por las Autoridades del Estado reclamante que, en este caso, se refieren en la Acusación Formal que pesa sobre el reclamado, según se han trascrito y estos son los que vinculan al Tribunal.

La defensa alega la indeterminación y confusión fáctica del expediente, porque dice que a lo largo del mismo existen diversos relatos, como la Declaración Jurada de Mikaela L. Weber, en apoyo de la extradición párrafo 22 'resumen de hechos' o el contenido de la Nota Verbal del Ministerio de Justicia o el resumen de hechos de Interpol (Acont. 91), omitiendo cualquier referencia a la Acusación Formal, que donde se contienen de forma extensa la totalidad de los hechos, pero ni existe falta de concreción, ni los hechos contenidos en el resto de documentación extradicional son otros, sino que en alguna de la documentación citada se extracta o relata desde la perspectiva de la participación que se atribuye al reclamado de forma más específica incluyendo no sólo los hechos sino también los indicios que existen para atribuírsela, como la referencia concreta llamadas, vigilancias o aprehensiones de droga, pero los hechos son siempre los mismos que hemos transcrito.

La condensación de datos ya es máxima cuando la defensa afirma que lo único que se desprende - supuestamente - de la documentación extradicional es que Carlos Manuel sería un comercial de unos dispositivos - teléfonos móviles - encriptados y además habría hablado con otra persona sobre trabajar juntos para una operación ilícita que nunca se realizó, lo que objetivamente no se corresponde con el contenido de la Acusación Formal en que la conducta atribuida al reclamado es su integración en una organización criminal ( ANOM ENTERPRISE) cuyo objetivo sería facilitar a dispositivos encriptados diseñados y distribuidos entre delincuentes para facilitar la perpetración de delitos de tráfico de drogas y el lavado de capitales procedente de los delitos así como contribuir a borrar los posibles indicios de esos delitos; y en concreto en el caso de Carlos Manuel estar a cargo de una red más grande de revendedores de dispositivos Anom, recibiendo pagos de cuotas de suscripción en activos, enviando fondos relaciones (menos beneficios personales) con los administradores y proporcionando apoyo técnico de segundo nivel, así como usarlos en sus propias empresas de tráfico de drogas, según puede deducirse mediante una completa lectura de la misma y de la'declaración jurada complementaria del Fiscal en apoyo a la solicitud de extradición' de 23 de agosto de 2021 a requerimiento de la defensa del extraditurus que hace una completa descripción de las actividades que se le atribuyen al mismo y que se ciñen al periodo de octubre de 2020 a junio de 2021.

CUARTO.- Falta de jurisdicción del estado reclamante.

El artículo III del Anexo del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la UE y los Estados Unidos de América del 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, establece que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida.'

La defensa invoca dicha norma para alegar que en el supuesto de que el hecho hubiera sido cometido en EEUU por un residente en los Estados Unidos, España carecería de competencia para su enjuiciamiento por aplicación del artículo 23 de la LOPJ y por tanto tampoco la tendría el Estado Reclamante en el supuesto analizado.

Tal razonamiento de 'falta de jurisdicción inversa'no puede ser compartido puesto que los hechos por los que se solicita la entrega, según se han transcrito se han cometido dentro y fuera del Estado requirente, apartado 19 del Acta de Acusación Formal: Los líderes, miembros y colaboradores de ANOM ENTERPRISE operaban en todo el mundo, por ejemplo, en los países Australia, Colombia, Los Países Bajos, Turquía, Tailandia, Suecia, España y en todo el territorio de los Estados Unidos, incluido el Distrito Sur de California,y por tanto no existe duda de que, pese a residir el reclamado en España como integrante de dicha organización que despliega su actividad en diversos Estados, no sería de aplicación la citada exclusión al resultar plenamente aplicable lo dispuesto en el primer apartado del mismo ya que el Estado requirente afirma que los hechos sí han ocurrido en su espacio territorial, 'también en California del Sur' según la propia descripción contenida en la Acusación Formal.

QUINTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

5.1 Doble incriminación y mínimo punitivo.

Afirma la defensa que los hechos, con remisión al resumen de los hechos que constan en la 'Declaración Jurada en apoyo de la Extradición' y el 'Resumen de Interpol Washington' en mail de 3/06/2021 no son constitutivos de delito alguno porque 'se le atribuye la comercialización de dispositivos telefónicos encriptado' y, de otra, que habría hablado de venderalgunas tapasde Finlandia a Moscú y ' acerca de trabajar juntos la distribución de cocaína.'

Frente a dicha interpretación de alguno de los indicios que se refieren en la documentación extradicional, la Acusación Formal contiene un extenso relato en el lo que se atribuye al reclamado el estar integrado en una organización criminal - no en una empresa en el sentido mercantil del término - que proporciona dispositivos encriptado a otras organizaciones vinculadas a 18 operaciones de tráfico de drogas así como a la repatriación de los beneficios obtenidos con dicho tráfico, además de haberlos empleado para su propia'empresa'de tráfico de drogas, así como a borrar los rastros, lo que constituiría en EE.UU. infracciones de las leyes federales sobre narcóticos, incluidas en las secciones 841, 846, 952, 953, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, Leyes sobre lavado de dinero ( incluida la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) y obstrucción de leyes ( incluida la sección 1512 del Título 18 de los Estados Unidos), castigados con penas ' no más de 20 años de prisión ( o cadena perpetua si la infracción se basa en una actividad de crimen organizado para la cual la máxima pena incluye cadena perpetua', que no es el caso puesto que la misma documentación estableceque 'los actos de crimen organizado descritos en la acusación no conllevan una máxima de cadena perpetua tal y como está actualmente la acusación, la condena no aplica en este caso y la condena máxima a la que se enfrenta Carlos Manuel si fuese condena bajo el delito Uno, es 20 años de prisión bajo el título 18, Código de los EE.UU. Sección 1963 (a)'

En España estos hechos, de resultar acreditados, serían subsumibles en los artículos 368, 369 bis369 bis del Código Penal, artículo 570 bis del Código Penal y delitos de Obstrucción a la justicia, todos ellos castigados con penas que superan el límite punitivo.

5-2. Prescripción.

No concurren causas extintivas de la responsabilidad criminal, ni se alegan tampoco, pero, puede comprobarse que en ningún caso los hechos estarían prescritos de acuerdo con la legislación de la parte requirente de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. Bis A) del Tratado en su redacción dada por el Tercer Tratado suplementario de Extradición de fecha 12 de marzo de 1996, ni tampoco lo estarían según la legislación española por cuanto se habrían estado cometido hasta junio de 2021.

SEXTO.- Delito Provocado.

La defensa del reclamado, siguiendo el hilo argumental de sus manifestaciones, pretende que la base incriminatoria contra el mismo, no es otra que su supuesta condición de comercial de los equipos telefónicos encriptados ANOM lo que afirma ' no fue otra cosa que añagaza del FBI norteamericano para provocar una serie de delitos'. En apoyo de dicha alegación se remite y aporta determinada información que consta en algunas páginas webs - información de fuentes abiertas- que carecen manifiestamente de cualquier rendimiento probatorio.

Contrariamente a dichas manifestaciones la información complementaria solicitada por la propia defensa al Estado requerido desmiente dichas afirmaciones, y remitiéndose al párrafo 20 de la acusación formal donde se establece que ANOM ENTERPRISE no es una entidad legal sino un grupo de individuos asociados de hecho, no tiene sede oficial, fecha de constitución, accionistas, ni domicilios fiscales, por tanto no se trata, como afirma la defensa de que su defendido sea un comercial de una empresa de teléfonos encriptados, sino en nuestro lenguaje jurídico sería un partícipe o integrante de una organización criminal dedicada a facilitar el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales y el borrado de rastros de los delitos cometidos.

También se afirma que la tecnología tras el dispositivo encriptado Anom fue inventada antes de que interviniera agencia gubernamental. Anom Enterprise nunca estuvo controlada'directa o indirectamente'por el Buró Federal de Investigación (FBI) ni por la Policía Federal Australiana (AFP). Ninguno de los 'gerentes'de Anom operaban como administradores y distribuidores.

En vez de eso, desde octubre de 2019 hasta junio 2021, lo mensajes transmitidos por los dispositivos encriptados fueron desviados y revisados por el FBI y AFP sin conocimiento de sus administradores, influenciadores, distribuidores y agentes de Anom Enterprise, ni el de los usuarios finales de los dispositivos.

Se completa dicha información en el sentido de que no existe relación comercial contractual de carácter oficial entre Anom Enterprise y Carlos Manuel, y que este operaba como distribuidor haciendo uso del dispositivo encriptado en miles de comunicaciones desde noviembre de 2020 hasta principios de junio 2021.

Por tanto, el hecho de que se mencione en dicha información que además de los acusados, 'una fuente humana confidencial, que trabajaba en nombre del FBI, también había tenido una función gerencial', es notoriamente insuficiente para inferir de ello la existencia de un delito provocado y es irrelevante a efectos extradicionales, puesto que hace referencia a un recurso utilizado durante la investigación cuya legalidad, fiabilidad y validez queda fuera del control del Tribunal extradicional, pues pertenece al fondo del asunto y deberá ser debatido ante las autoridades reclamantes y no en sede extradicional, como es criterio del Tribunal Constitucional expresado entre otras en las SSTC de 13/03/2006 FJ-2º y 28/01/2006 FJ-4º, por la propia naturaleza del mismo que es instrumental a un proceso penal que se sigue en el Estado requirente y no decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado, sino a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ( STC 141/1998, 207/2000 y 71/2000 entre otras).

En consecuencia, ni se observa la concurrencia de un posible delito provocado, ni las alegaciones de intervención de eventuales ' agentes encubiertos' son examinables por este Tribunal que carece de competencias para ello.

SEPTIMO.-Doctrina Petruhhim.

Pretende el recurrente, en caso de acordarse la entrega para enjuiciamiento, que se analice la aplicabilidad de la doctrina 'Petruhhim' a un británico que es reclamado por un delito cometido cuando todavía era ciudadano comunitario mientras residía en otro estado miembro por un tercer Estado después de producido el 'Brexit' considerando que deberían aplicarse los criterios vigentes al tiempo de estar cometiéndose el delito. No obstante, considera que pudiera parecer dudoso, pero que en cualquier caso exigiría un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en atención a lo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con el artículo 4 bis de la LOPJ.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2016 dictada en relación al Sr. Teofilo, natural estonio, en relación con una solicitud de extradición dirigida por las autoridades rusas a las autoridades letonas sobre una infracción por tráfico de estupefacientes, estableció que : 'Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposición de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo de 26 de febrero de 2009, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para proceder a eta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.'

Se fija así una garantía para los ciudadanos de la unión europea que equipara sus derechos a los nacionales de cualquier estado miembro con independencia de dónde tengan fijada su residencia dentro de la Unión Europea, preservando así el derecho a la libre circulación y resultado equiparables su nivel de protección y derechos en cualquiera de los Estados miembros para todos los nacionales de estos.

El caso del Sr. Carlos Manuel se encuentra notoriamente fuera de la aplicación de la mencionada garantía, puesto que el reclamado es un ciudadano británico residente en España para enjuiciamiento por su presunta participación en una organización criminal que se desarrolló desde 2019 a 2021, pero que en su caso se habría limitado al periodo de noviembre del 2020 a junio del 2021, según se describe en la información complementaria, y por tanto, cuando se habría producido la conducta por la que se ha solicitado la entrega ya no era ciudadano de la unión europea y no puede pretender ser amparado por la citada garantía de tratamiento igualitario entre los distintos ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea.

Se invoca por la defensa el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, concretamente en su Título VII denominado 'Entregas' que según dice sustentaría la aplicación de la mencionada doctrina; sin embargo la regulación establecida a partir del artículo LAW.SURR 76 a 106 no contienen ninguna previsión en tal sentido, sino que se limita a establecer un procedimiento de entrega entre Reino Unido y Estados miembros de la UE similar al regulado por la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, pero en modo alguno regula la cuestión invocada por la defensa ni establece una protección para los nacionales británicos frente a reclamaciones de Terceros Países.

Por tanto, estimamos que no resulta de aplicación la doctrina citada, ni cabe planteamiento alguno al Tribunal de Justicia Europea de cuestión prejudicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA. -ACCEDER, en esta vía judicial, a la extradición del D. Carlos Manuelsolicitada por las autoridades judiciales de los EEUU por los hechos y delitos a que se refieren los cargos recogidos en el acta de ACUSACIÓN FORMAL de 28 de mayo de 2021 en el caso número 21CR1623 JLS para comparecer a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Cuando esta resolución sea firme se remitirán testimonios al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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