Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 850/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1268/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 850/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200500
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2478A
Núm. Roj: AAP M 2478/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0085275
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1268/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Diligencias Previas Proc. Abreviado 623/2017
Apelante: D./Dña. Begoña
Procurador D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA
Letrado D./Dña. MARIA LUISA P BAUTISTA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 850/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Begoña se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm. 623/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 9/04/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 11/06/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Begoña se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DPA.
núm. 623/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 18/04/2018, que reitera el de fecha 31/01/2018, que de la testifical de su patrocinada sí se derivan indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y de maltrato habitual, que la situación actual de su patrocinada era delicada y que las menores se encontraban sujetas a un régimen de visitas que en la práctica les estaba repercutiendo negativamente.
Se aludió a que aunque ya había sido rechazada la prueba relativa al análisis del teléfono móvil de la denunciante, ésta se hacía relevante para el correcto enjuiciamiento de los hechos denunciados. Y se entendió con cita jurisprudencial relativa a los delitos de maltrato psicológico, cuyo bien jurídico es la paz familiar, que de la declaración de su patrocinada, concurrían los indicios racionales de criminalidad suficientes contra el investigado, sin que, por el contrario, existiesen los parámetros para acordar, por vía del art. 641.1 LECRIM ., el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Y por todo ello, se instó que revocando la resolución recurrida, se ordene continuar la tramitación de las presentes actuaciones por los cauces procesales oportunos.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe del día 16/05/2018, que reiteró el escrito de fecha 21/03/2018, se impugnó el recurso interpuesto, al entender que el auto recurrido es plenamente ajustado a derecho, aludiendo a que existían circunstancias que hacían dudar de la credibilidad de la víctima, tales como que los hechos denunciados se remontasen a hechos acaecidos dos años antes de la denuncia interpuesta, que sus manifestaciones no se hallasen adveradas por informes facultativos, que la testigo no hubiese expresado los motivos de la actual denuncia interpuesta, y que la misma coincidía cronológicamente con la presentación de una demanda civil de divorcio interpuesta por el denunciado, quien había accedido previamente a asistir a un mediador familiar así como a abandonar el domicilio familiar. Además de indicar que por el informe médico- forense, obrante en las actuaciones, se mantuviese que la 'informada no cumple con los criterios de mujer maltratada'.
No constan alegaciones formuladas por la representación de D. Demetrio .
Por el Sr. Magistrado a quo, en su auto de fecha 25/01/2018, se entendió que de lo actuado no estaba debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a la formación de esta causa, reiterando los motivos expuestos en el auto desestimatorio de la orden de protección desestimada, de fecha 24/10/2017, además de la providencia de fecha 13/11/2017, las cuales, según se dijo, no fueron recurridas. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 9/04/2018, se reiteraron esos pronunciamientos.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.' En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos', y sin que tal doctrina venga, a su vez, a ser modificada por la aludida en el escrito de interposición, la STS núm. 909/2016, de 30/11 , Ponente el Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, que no hace, según se constata de su Fundamento Jurídico Primero Apartado 2), sino corroborar la jurisprudencia relativa a la valoración y análisis de la testifical de la persona denunciante, cuando ésta, cual sucede al caso de autos, se constituye como única prueba de cargo.
CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª. Begoña y la sostenida por el investigado D. Demetrio , en relación a los hechos denunciados en la interpuesta en fecha 20/10/2017 (folios 2 a 5), por amenazas y coacciones, en la que se aludió a diferentes episodios de violencia por agresiones verbales y físicas, en múltiples ocasiones sucedidos durante los dos años previos a aquélla, manifestándose, además, la existencia de una demanda de divorcio, todavía no turnada, y a un régimen transitorio de visitas de las hijas menores de ese matrimonio, de 3 y 1 años de edad, respectivamente, que según se dijo, conlleva 'un pánico irrefrenable' en la denunciante y en sus hijas al estar con el padre, y ello teniendo por reproducidas sus manifestaciones en sede de instrucción ( Begoña : folios 28 a 31; y Demetrio : folios 34 a 36), presentando este último, a la par, distintos correos electrónicos habidos entre los mismos, que constan datados los días 23/10/2017, 8, 10, 13, 23/08/2017, y 26/06/2017, entre otros muy distintos (folios 37 a 52) que, según su literalidad, responden a la situación de crisis personal y familiar habida desde la ruptura de la relación matrimonial.
Pues bien, y partiendo de la doctrina antes referida, ha de indicarse que las manifestaciones de la denunciante, en el plano indiciario en el que nos hallamos, no se encuentran adveradas por otros elementos objetivos que corroboren esos supuestos malos tratos físicos y/o psíquicos- que según los términos de la inicial denuncia le había producido moratones- ni existen testigos presenciales sobre los hechos denunciados, según los términos del recurso interpuesto. Señalar, a la par, que los padres de Begoña , D. José y Dª. Raquel , en sede de instrucción (folios 85 a 88), no obstante señalar esa situación de crisis familiar, afirmaron que no habían presenciado agresiones físicas o amenazas a su hija o a sus nietas (D. José ), y sin poder precisar su madre, Dª. Raquel , la realidad de un supuesto empujón habido en su casa de Valladolid en las Navidades del año 2016, al no haberlo ella misma presenciado, y solo señalarlo por mera referencia de su propia hija.
A ello debe unirse que el investigado, D. Demetrio , en sede de instrucción, negó los hechos, aludiendo a la ruptura familiar habida por la mala convivencia entre la testigo y el mismo, acudiendo incluso a un mediador familiar, a propuesta de la testigo, así como al hecho de haber abandonado la vivienda familiar, señalando, a la par, la existencia de un procedimiento civil de divorcio entre ambos.
A todo ello debe indicarse, a mayor abundamiento, que el informe médico-forense de fecha 24/10/2017 relativo a Dª. Begoña , señaló que la explorada se encontraba estabilizada psicológicamente de los sucesos sufridos el día 2/10/2017 y en fechas anteriores, según refería, consistentes en amenazas e insultos, sin objetivar lesiones físicas, sin haber precisado asistencia médica o psicológica, afirmando, a la par, que la informada no cumplía criterios del perfil de mujer maltratada (folio 19).
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Begoña frente a la declaración de D. Demetrio , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Sr. Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- Referir, igualmente, y en relación a la prueba instada en esta alzada, la intervención de un teléfono móvil regalado por el investigado a la denunciante, que había sido previamente adquirido por el propio Demetrio en una página de compraventa de segunda mano - Wallapop - que tal prueba fue rechazada en providencia de fecha 13/11/2017 (folio 68), sin que hubiese sido tal denegación objeto de recurso alguno por la Parte proponente, y por ende, debe afirmarse que la Parte hoy Recurrente se aquietó a tal desestimación, al considerarse por el Juzgador de instancia tal elemento probatorio impertinente al no existir indicios suficientes de manipulación. Por ello, no puede esta Sala entrar a valorar tal pretensión, al no ser el presente cauce procesal el oportuno para la determinación de tal cuestión, ya que la función revisora de la Sección impide dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no la hayan tenido, previamente, en la instancia. La resolución recurrida no se pronunció sobre tal pedimento probatorio, por cuanto únicamente es objeto de la misma el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por lo que este Tribunal ad quem no puede entrar a decidir tal prueba, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional del Juez de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Tribunal de orden superior, por otro, dado que esta Sala de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juez instructor, que será el que deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada. De otra manera se estaría limitando el derecho a la segunda instancia (AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11).
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña contra el auto de fecha 25/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm. 623/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
